LEY DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
PARA
DETERMINAR SI UN TRABAJADOR PERTENECE A LA CARRERA MUNICIPAL SE DEBE TOMAR EN
CUENTA LAS FUNCIONES PARA LAS CUALES HA SIDO CONTRATADO,
Y SI LAS MISMAS CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD REGULAR Y CONTINUA EN LA
MUNICIPALIDAD
“V.
Conforme con los argumentos esgrimidos por la parte actora, los puntos sobre
los que recaerá esta sentencia están referidos a determinar si fueron
violentados los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y
autonomía municipal, el derecho al patrimonio, verificar la falta de motivación
y los requisitos de forma y contenido de la sentencia impugnada, en relación
con los artículos 1, 2, 3, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
La
Cámara Segunda de lo Laboral resolvió el recurso de revisión interpuesto por el
trabajador Giovani Steve P. C. contra la resolución del Juzgado Tercero de lo
Laboral, que declaró sin lugar la nulidad de despido. Pronunció a las catorce
horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de julio de dos mil trece la
resolución impugnada, agregada a folios 7 y 8 del expediente de referencia 77
ND. En su argumento establece: “El ad
quem toma nota de los agravias" del recurrente y sobre los mismos hace las
siguientes consideraciones: ciertamente como dice el Licenciado (sic) Díaz
Muñoz, el escrito de modificación de la demanda que él presentó a folio 16, en
cuanto a la fecha del despido, lo hizo el uno de febrero del corriente año, a
las ocho horas de la mañana con cuatro minutos, es decir varias horas antes que
la contestación de la demanda que corre agregada a folio 19, la cual se
presentó según folio 8, el mismo día uno de febrero, pero hasta las tres de la
tarde con siete minutos, por lo tanto el Juez actuó mal al no tomar en cuenta
esta circunstancia. Por otra parte, no existe ningún tipo ilegítimo
contradictor porque el Art. 75 (2) de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, que habilite al actor hacer su demanda como lo hizo. También se
aclara que en innumerables oportunidades se ha dejado establecido que tanto las
estipulaciones de un contrato como la falta de inscripción en el Registro
Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, no tienen ninguna
trascendencia, por cuanto aquí de lo que se trata es de analizar un contrato
realidad y no de otro tipo de formalidades, ya que la propia demandada acepta
en varias oportunidades la relación laboral entre las partes y finalmente tal y
como se dice la abogada Elsy Verónica Salinas López a folio 20, si
efectivamente el actor fue contratado ilegalmente por prohibirlo el Art. (sic)
31 No. 12 del Código Municipal, se debió seguir el proceso dándole la
participación de audiencia al interesado, en consecuencia para esta Cámara, es
inoficioso e intrascendente seguir ahondando en el expediente y lo que se
impone es revocar la sentencia y hacer la condena Como debe ser, ya que existe
el móvil suficiente para hacerlo”.
Respecto
a la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, derecho al
patrimonio, y sobre la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, el
Concejo Municipal de Soyapango refiere que la Cámara Segunda de lo Laboral
debió confirmar la resolución recurrida debido a que al trabajador no le
asistía el derecho a demandar, porque debió de tomar en cuenta que la relación
laboral entablada fue por medio de un contrato de trabajo que suscribió el
Alcalde Municipal en el año dos mil doce, siendo que a dicha relación laboral
le era aplicable el Código de Trabajo, y, adicionalmente, acreditó, conforme
con el artículo 55 inciso 3° de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
que dicho empleado no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de la
Carrera Administrativa Municipal, por lo que no era legítimo contradictor.
Es
importante señalar que el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal habilita a un funcionario o empleado municipal a iniciar el proceso
de nulidad de despido en aquellos casos en que fuere despedido sin seguírsele
el procedimiento determinado en la misma ley.
Según
argumenta el Concejo Municipal de Soyapango, el señor Giovani Steve P. C. no
pertenecía a la carrera administrativa municipal, y por lo tanto no le asistía
el derecho a iniciar el procedimiento de nulidad de despido.
Conforme
con el artículo II de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, siempre
que un trabajador desempeñe labores de carácter permanente en la municipalidad
pertenece a la Carrera Administrativa Municipal. Tal derecho es reconocido
independientemente de la forma en que tiene lugar la relación laboral entre el
trabajador y la municipalidad. En este sentido el artículo citado define “Son funcionarios o empleados de carrera los
nombrados para desempeñar cargos o empleos permanentes (...) sin importar la
forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo”.
En
el presente caso, el mismo Concejo Municipal de Soyapango ha afirmado en su
demanda la existencia de una relación de trabajo surgida de un contrato celebrado
entre el Alcalde Municipal y el Trabajador Giovani Steve P. C., así alega en la
demanda a folio 4 frente lo siguiente: “(...)
para el caso en mención, dicha relación laboral tuvo su origen mediante un
contrato suscrito por el anterior Alcalde Municipal de Soyapango (...) el día
nueve de febrero de dos mil doce, por el plazo contado a partir del día uno de
febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce”.
Por
su parte, el trabajador Giovani Steve P. C., al momento de interponer el
recurso de revisión (folio 2 del expediente con referencia 77 ND) a través de
su procurador de trabajo manifestó que, “(...)
la estipulación por parte de los apoderados patronales en su escrito de demanda
en cuanto a que a la no renovación del contrato, equivale a despido, puesto que
las labores que realizaba mi poderdante eran continuas y permanentes en la
Alcaldía Municipal del Municipio de Soyapango, ya que por la naturaleza de las
funciones que mi representado realizaba se desarrollan año con año, lo que se
puede comprobar por medio de.. Copia Certificado por notario de Contrato de
trabajo de fecha uno de febrero de dos mil trece, el cual fue presentado por la
contraparte por medio del escrito de contestación de demanda de fecha uno de
febrero de dos mil trece, en dicho documento en la cláusula primera se
establece que las funciones de mi poderdante son: “a) recibir los documentos al
contribuyente y tramitar la búsqueda de la tarjeta correspondiente, b)
modificar, cerrar, traspasar y rectificar la información contenida en las
tarjetas, c) atender al público, d) elaborar estados de cuenta...”
De
la descripción de estas funciones, puede inferirse que las actividades
asignadas al señor P. C., pertenecen al giro ordinario y cotidiano de la
municipalidad, o sea, son labores de carácter permanente.
Ha
quedado establecido la existencia de un vínculo de trabajo suscrito entre el
Concejo Municipal de Soyapango y el trabajador Giovani Steve P. C., y que las
labores asignadas en virtud de esa relación laboral eran de carácter permanente;
como consecuencia, el señor P. C. sí estaría legitimado para iniciar el
procedimiento de nulidad de despido, regulado en el artículo 75 de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal.
Como
consecuencia el señor P. C. estaba legitimado para iniciar el proceso de
nulidad de despido
Por
otra parte, señala la parte actora que el trabajador P. C. no se encontraba
inscrito en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal.
La
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, regula la creación de tal Registro,
con el objetivo de llevar un control de los empleados municipales cuya
administración está a cargo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal.
En
los artículos 55 al 58 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal se
precisa que las máximas autoridades municipales serán los encargados de
inscribir y actualizar la nómina de los empleados de la municipalidad por lo
menos en los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio fiscal, por
lo tanto correspondía a la parte actora brindar información del señor Pinera
Canales e inscribirlo en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa
Municipal.
A
manera de conclusión, es importante establecer que para determinar si un
trabajador pertenece a la carrera municipal se debe tomar en cuenta las
funciones o labores específicas para las cuales ha sido contratado, y si las
mismas constituyen una actividad regular y continua en la municipalidad. De
darse estas condiciones, la separación del cargo sin seguirle el procedimiento
establecido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal deviene en nulidad
de despido según el artículo 74, por lo que el artículo 75 prevé el
procedimiento a seguirse por la vía judicial.
La
Cámara Segunda de lo Laboral tuvo por establecido que el trabajador Giovani
Steve P. C. fue despedido de su cargo sin seguirle un procedimiento que le
garantizara sus derechos, por lo que decretó la nulidad del mismo y ordenó la
restitución de sus derechos.
Establecido
lo anterior, en los argumentos referidos por el Concejo Municipal de Soyapango,
no se determinan las violaciones en la forma en que han sido planteadas.
Por
otra parte, y en aplicación del principio de congruencia esta Sala debe
resolver cada uno de los puntos impugnados en la demanda. En el presente caso,
si bien la parte actora refiere violaciones de los artículos 1, 2, 3, 216, 217
y 218 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, ha omitido señalar de forma
concreta, precisa e inequívoca en qué consisten las referidas violaciones, por
lo que no es posible satisfacer la inconformidad tan ambigua de la parte
actora.”