PRINCIPIO DEL JUEZ
NATURAL
GARANTÍA
QUE TIENE POR OBJETO ASEGURAR LA APLICACIÓN DE JUSTICIA DE MANERA IMPARCIAL
“IV. La Cámara Segunda de lo Laboral de San
Salvador alega falta de competencia en razón de la materia, por ser la
sentencia de naturaleza judicial y no un acto administrativo; bajo esta línea,
argumenta que si esta Sala conoce sobre las sentencias pronunciadas por los
jueces y las cámaras de lo laboral se violaría el principio del juez natural,
contenido en el artículo 15 de la Constitución.
Sobre
tal planteamiento es importante señalar que en el ordenamiento jurídico
salvadoreño el principio de juez natural
se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución,
que establece «Nadie puede ser juzgado
sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y
por los tribunales que previamente haya establecido la ley».
La
garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia
de manera imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa
de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con
el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía.
Así
pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido
en forma permanente por la ley. El juez natural es el juez legal, creado por la
ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna; en esta
vertiente el juez natural debe haber sido creado por una ley anterior al hecho
objeto del proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía
de los habitantes, pues asegura imparcialidad y no tribunales ad-hoc.”
DIMENSIÓN
POSITIVA
“La
Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha sostenido que –en su
dimensión positiva– la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma
con rango de ley; (b) una
determinación legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la
actuación o del proceso judicial; y (c)
necesidad que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que
impida calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte –en su
dimensión negativa– implica la no existencia de tribunales especiales –ad-hoc– o de creación posterior al hecho
que suscita su conocimiento –ex post Jacto–; [sentencia de
inconstitucionalidad, ref. 1-2014, del día veintisiete de febrero de dos mil
quince].”
ATRIBUIR INDEBIDAMENTE UN ASUNTO DETERMINADO A UNA AUTORIDAD QUE
NO CORRESPONDE PROVOCA SU VULNERACIÓN
“Ahora
bien, esta Sala mediante sentencia definitiva ha expresado que el artículo 15
de la Constitución «(...) no se extiende
a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la
causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que
posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve
vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le
corresponden (...)» [Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
ref. 169-2011, del dos de julio de dos mil catorce].
En
conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse
indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. Este
principio del juez natural no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas
por una norma preexistente.
El
artículo 172 de la Constitución establece que «La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los
demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano
Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil,
laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que
determine la ley». De este artículo se deriva la exclusividad de la
potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato, se le
confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los
diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de
la Administración Pública a través del contencioso administrativo.
El
artículo 86 inciso final de la Constitución establece que «Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más
facultades que las que expresamente les da la ley», lo que constituye el
principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado de Derecho.
Por
su parte, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA COMPETENCIA QUE EJERCE LA SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIENE DADA POR LA LEY
“En
el caso analizado, el trabajador Giovani Steve P. C. fue contratado en la
Alcaldía Municipal de Soyapango, sin embargo fue despedido de sus labores por
lo que inició el proceso de nulidad de despido ante el Juzgado Tercero de lo
Laboral de San Salvador, quien emitió la resolución el día dos de abril de dos
mil trece, declarando sin lugar la nulidad de despido. Inconforme con lo
resuelto, el trabajador interpuso el recurso de revisión ante la Cámara Segunda
de lo Laboral, resolviendo su petición en la resolución del veintiséis de julio
de dos mil trece en la que revocó la resolución recurrida, declaró nulo el
despido, ordenó el reinstalo del trabajador y el pago de los salarios dejados
de percibir.
En
nuestro ordenamiento jurídico la Ley de la Carrera Administrativa Municipal –en
adelante LCAM– señala, en sus considerandos, que las Municipalidades de El
Salvador, dando cumplimiento al artículo 219 de la Constitución, han impulsado
una normativa que regula las condiciones de ingreso a la administración pública
municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud, los
traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de
los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones
que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo. Y que la
implementación de dicha carrera administrativa se traducirá en un mejor
funcionamiento de los municipios, eficiente garantía de los derechos de todos y
la prestación óptima de los servicios que corresponde a los mismos.
Así
las cosas, bajo este contexto, se procede a analizar los artículos pertinentes
relativos al punto de la competencia de esta Sala.
En
el artículo 78 de la LCAM se establece que de las resoluciones de las
Comisiones Municipales y de las sentencias de los Jueces de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa materia del municipio de que se trate o del domicilio
establecido, podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días
hábiles siguientes a la respectiva notificación; éstos resolverán confirmando o
revocando su resolución.
El
artículo 79 de la normativa bajo estudio, previo a ser reformado, establecía
textualmente lo siguiente: «De las
sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en
esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá
interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la
denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que
se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el recurso, la Cámara
respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio
establecido, sin otro trámite ni diligencia. La Cámara respectiva, resolverá el
recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo,
confirmando, modificando o revocando la sentencia o resolución revisada. De lo
resuelto por la Cámara respecta, no habrá recurso alguno» (subrayado
suplido).
El
inciso final de este artículo fue reformado mediante Decreto Legislativo número
seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario
Oficial número ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha
quince de mayo del mismo año, estableciendo que «La parte que se considere
agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de
revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».
El
legislador con esta reforma amplió de manera expresa la competencia para
conocer de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las
Cámaras de dicha materia, cuya génesis se encuentre en un acto administrativo
de despido enmarcado dentro de la Carrera Administrativa Municipal.
De
lo antes detallado es importante destacar que la LCAM, mediante la reforma
relacionada en el párrafo anterior, claramente determina que las sentencias
proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión admiten
impugnación mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de justicia. Con ello
no existe ninguna violación al principio del Juez Natural reconocido en la
parte final del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente se establece
que se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la
ley. Como quedó demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o
antojadizamente un asunto determinado, es la ley la que le da competencia para
conocer las resoluciones emitidas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en
relación a la nulidad de despidos municipales, debiendo emitir pronunciamiento
en los casos que, como el presente, son ventilados por las partes en esta
instancia.”