IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
“I. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
1.El recurso de apelación ha sido interpuesto de la decisión tomada en audiencia especial en la que se declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada.
2. En base a lo anterior, el recurrente ha presentado escrito de apelación a esta Cámara a fin de que conozca de los agravios que dice haber recibido por la decisión anunciada de forma oral en la citada audiencia, por lo que resulta oportuno recordar lo establecido en el Art. 222 CPCM que a su letra reza: “En todos los procesos regulados por este Código, y a continuación de los alegatos finales, el Juez o Tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el Juez o Tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo.
En los procesos abreviados y procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión, el Juez o Tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra.
En todos los casos anteriores el Juez o Tribunal preguntará a las partes sobre su intención de recurrir la sentencia. Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la misma, declarará su firmeza en el acto. Si por el contrario, ambas partes o alguna de ellas anunciare su intención de recurrir, el Juez la dictará luego por escrito en el plazo legal para que se interponga el respectivo recurso una vez que la misma sea notificada."(Subrayado no es propio del texto.)
3. De la lectura de la norma transcrita se desprende, que existe obligación para la señora Jueza de Primera Instancia de preguntar a las partes si van a recurrir o no de la decisión pronunciada en ese acto, este imperativo se entiende para los autos definitivos según la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de las once horas diez minutos de nueve de noviembre de dos mil quince, referencia número 24-CAC-2015, cuando dijo: “debe observarse que las condiciones prescritas para dictar oralmente una sentencia o en aquellas con carácter de definitividad, serán en los procesos abreviados y en los procesos especiales …” (Subrayado es nuestro).
4. En el caso de marras, la judicante omitió dar cumplimiento a esa obligación (inciso final del Art. 222 CPCM), razón por la cual las consecuencias derivadas de la manifestación de voluntad de las partes en el proceso no se efectivizaron -declaratoria de firmeza en el acto o el pronunciamiento por escrito deladecisión con su respectiva motivación-; sin embargo,consta en autos-con la presentación del escrito de apelación- la intención inequívoca de una de las partes de impugnar los pronunciamientos que constan en el acta de audiencia del incidente de improponibilidad de la demanda, por lo que ésta Cámara advierte que se habilitó la obligación de la A quo de pronunciar el auto fundado con todas sus partes: narrativa, motivacional y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia, pues si bien es cierto, en la mencionada acta que se levanta y firman los presentes al final de la audiencia la señora Jueza emite pronunciamientos, según lo previsto en el Art. 205 CPCM, constituye un documento en el que se deja constancia de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, y como tal, no le ha nacido el derecho que le otorga el Art. 508 CPCM, que señala como apelables los autos definitivos, las sentencias, y las resoluciones que expresamente dispone la ley. Por tanto, al estar ejerciendo el recurso de apelación contra el acta de la audiencia y no contra el auto que deberá dictar y fundamentar la señora Jueza de Primera Instancia, no es procedente su recurso.
En conclusión, ésta Cámara no puede entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, debiendo la señora Jueza de la causa -como se dijo-, pronunciar el auto definitivo observando la normativa legal citada, a fin de que las partes puedan ejercitar los recursos que la ley les franquea en tutela de sus derechos.”