INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. Los licenciados […], en su escrito de mérito, manifiestan que interponen recurso de apelación, contra la sentencia pronunciada por la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil, a las doce horas de nueve de febrero del presente año, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demandante.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […].

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2. No obstante lo anterior, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil  comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material);  b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva, como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por los licenciados […], como apoderados de la señora […], esta Cámara advierte lo siguiente:

A) Manifiestan los recurrentes que en la sentencia impugnada no se efectuó la valoración de la prueba conforme a derecho corresponde, estableciéndose erróneamente los hechos presuntamente probados, lo cual conllevó a que en el fallo se absolviera a la parte demandada y se condenara en costas a su representada, tal como se observa de ciertos párrafos de la sentencia los cuales transcribe en su escrito.

B) Continúan exponiendo, que de conformidad al ordinal 2° del Art. 510 CPCM, el presente recurso tiene por finalidad revisar los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, pues en la sentencia la prueba que no ha valorado la señora Jueza es la certificación extendida por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, donde consta que la parte demandada ya había hecho uso del beneficio establecido en el Art. 480 CPCM, la cual no fue valorada tal como lo establece el Art. 416 CPCM o en forma alguna, pues ningún pronunciamiento se efectuó en la sentencia, dándose una determinación errada de los hechos probados por la A quo. Asimismo, constan tres comprobantes de abono efectuados por el señor […], en concepto de cánones de arrendamiento del contrato que se controvierte en el presente proceso, de los cuales se deduce que fueron los medios probatorios por los cuales la A quo llegó a la errada conclusión que no existió mora en el pago, lo aduce porque no se determina en la sentencia que medio probatorio llevó a dicha sede jurisdiccional a la convicción de la inexistencia de mora y mucho menos tal como establece el Art. 416 CPCM, se atribuyó un valor o significado a cada prueba en particular.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por los licenciados […], en el carácter ya indicado, consta que señalaron el ordinal 2° del Art. 510 CPCM, como finalidad del recurso. En este sentido, cuando se interpone un recurso por la finalidad enunciada –los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba-, los recurrentes deben manifestar concretamente cuál es el hecho o hechos que a su juicio debieron o no ser considerados como probados, en base a qué pruebas y porqué es errónea la operación intelectual realizada por la Jueza respecto del mérito de convicción de los medios probatorios, incluso denunciar la falta de valoración de algún elemento probatorio, en este caso, expresando cómo debió ser valorado, qué extremo se prueba con el mismo y cómo influiría en que el fallo impugnado sea distinto; es decir, porqué tal probanza tiene eficacia conviccional para establecer el hecho; por ejemplo, fundamentar la razón por la que aquella resulta útil, idónea o pertinente para acreditar el hecho, lo cual no ha sido desarrollado en el caso de autos, pues los recurrentes se limitaron a indicar el ordinal 2° del Art. 510 CPCM como fundamento de su recurso y al señalar los agravios que les ocasiona la sentencia recurrida si bien es cierto expresaron que hubo falta de valoración de prueba, no especificaron en un primer momento a qué prueba se referían, fue hasta el folio 3 vto.  de su escrito que lo individualizan, expresando que hubo falta de valoración de la certificación extendida por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, mencionando en el desarrollo de la infracción que no fue valorada como lo establece el Art. 416 CPCM o en forma alguna, pero no expresaron qué alcance tiene esa prueba ni cómo con ella hubiese sido diferente el pronunciamiento, ya que únicamente se dedican narrar lo sucedido en el transcurso del proceso, alegando que la A quo no efectuó ningún pronunciamiento al respecto y que con ello se le ha vulnerado el derecho de propiedad a su mandante, la seguridad jurídica y el debido proceso, como si se hubiera invocado la causal del Ord. 1° del Art. 510 CPCM, y que en el caso que nos ocupa tampoco ha sido desarrollada por los recurrentes, ya que no se trata simplemente de decir que se han infringido garantías procesales y constitucionales para tenerlas por fundamentadas, por lo que en consecuencia al no hacer el correcto desarrollo de las mismas, no se cumple con la técnica jurídica de impugnación, advirtiéndose únicamente disconformidad con lo resuelto por la Jueza de la causa, resultando inadmisible la apelación en este punto.

2. Aunado a lo anterior, se advierte en el folio […] del escrito de apelación que los apelantes alegan incorrecta valoración de la prueba aportada por el demandado–tres comprobantes de abono-, para lo cual debieron exponer los recurrentes por qué consideran que es errónea la operación intelectual realizada por la jueza respecto del mérito de convicción de los medios probatorios, expresando cómo debió ser valorado y por qué tal probanza carece de eficacia conviccional para establecer el hecho; no obstante, nada de eso aparece en el escrito en comento pues los recurrente no fundamentaron la razón por la que consideran que los comprobantes de abono no resultan útiles, idóneos o pertinentes para acreditar la inexistencia de mora, limitándose únicamente a expresar que los comprobantes de abono fueron los medios probatorios por los cuales la jueza llegó a la errada convicción de la inexistencia de la mora ya que en la sentencia no se determinó qué medio probatorio llevó a esa conclusión, que no se atribuyó valor o significado a cada prueba en particular, por tanto, no se sabe si se están refiriendo a la incorrecta valoración de prueba, o a la falta de fundamentación de la sentencia -la cual corresponde a una finalidad distinta a la invocada-;por consiguiente, los recurrentes no han desarrollado su recurso con la debida claridad y precisión que nuestro legislador dispuso en el Art. 511 CPCM, pues debemos recordar que no basta con contradecir lo resuelto en la resolución apelada, sino que se debe desarrollar adecuadamente la infracción cometida, ya que no es obligación de esta Cámara ordenar debidamente el recurso interpuesto, por lo que deberá declararse inadmisible la alzada.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes dicho, se evidencia que lo expuesto en el escrito de apelación por los licenciados […], no es suficiente para admitir el recurso por no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige, advirtiéndose únicamente una clara inconformidad con la sentencia impugnada; por lo tanto, al no haber cumplido con tal exigencia, no existe formalización, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la sentencia recurrida ha ocasionado algún agravio.”