INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene
por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el
cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los
autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. Los licenciados […], en su escrito de mérito, manifiestan que
interponen recurso de apelación, contra la sentencia pronunciada por la señora
Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil, a las doce horas de nueve de febrero del
presente año, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la
demandante.
2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En
el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión
las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se
refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten
a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […].
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación
tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el
proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la
prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2. No obstante lo anterior, la formalización del recurso que exige el
Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como
requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos
Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código
Procesal Civil y Mercantil comentado, en
la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga
argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para
formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del
recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá
articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su
impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se
trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es
inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se
considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que
originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que
sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del
precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o
aplicación errónea…” […]
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva, como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del
tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso
en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se
limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al
subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de
normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de
la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia
del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a
la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la
pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por los
licenciados […], como apoderados de la señora […], esta Cámara advierte lo
siguiente:
A) Manifiestan los
recurrentes que en la sentencia impugnada no se efectuó la valoración de la
prueba conforme a derecho corresponde, estableciéndose erróneamente los hechos presuntamente
probados, lo cual conllevó a que en el fallo se absolviera a la parte demandada
y se condenara en costas a su representada, tal como se observa de ciertos
párrafos de la sentencia los cuales transcribe en su escrito.
B) Continúan
exponiendo, que de conformidad al ordinal 2° del Art. 510 CPCM, el presente
recurso tiene por finalidad revisar los hechos probados que se fijen en la
resolución, así como la valoración de la prueba, pues en la sentencia la prueba
que no ha valorado la señora Jueza es la certificación extendida por el Juzgado
Cuarto de lo Civil y Mercantil, donde consta que la parte demandada ya había
hecho uso del beneficio establecido en el Art. 480 CPCM, la cual no fue
valorada tal como lo establece el Art. 416 CPCM o en forma alguna, pues ningún
pronunciamiento se efectuó en la sentencia, dándose una determinación errada de
los hechos probados por la A quo. Asimismo, constan tres comprobantes de abono
efectuados por el señor […], en concepto de cánones de arrendamiento del
contrato que se controvierte en el presente proceso, de los cuales se deduce
que fueron los medios probatorios por los cuales la A quo llegó a la errada
conclusión que no existió mora en el pago, lo aduce porque no se determina en
la sentencia que medio probatorio llevó a dicha sede jurisdiccional a la
convicción de la inexistencia de mora y mucho menos tal como establece el Art. 416
CPCM, se atribuyó un valor o significado a cada prueba en particular.
IV. CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
1. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por los
licenciados […], en el carácter ya indicado, consta que señalaron el ordinal 2°
del Art. 510 CPCM, como finalidad del recurso. En este
sentido, cuando se interpone un recurso por la finalidad enunciada –los hechos
probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba-,
los recurrentes deben manifestar concretamente cuál es el hecho o hechos que a
su juicio debieron o no ser considerados como probados, en base a qué pruebas y
porqué es errónea la operación intelectual realizada por la Jueza respecto del
mérito de convicción de los medios probatorios, incluso denunciar la falta de
valoración de algún elemento probatorio, en este caso, expresando cómo debió
ser valorado, qué extremo se prueba con el mismo y cómo influiría en que el
fallo impugnado sea distinto; es decir, porqué tal probanza tiene eficacia
conviccional para establecer el hecho; por ejemplo, fundamentar la razón por la
que aquella resulta útil, idónea o pertinente para acreditar el hecho, lo cual
no ha sido desarrollado en el caso de autos, pues los recurrentes se limitaron
a indicar el ordinal 2° del Art. 510 CPCM como fundamento de su recurso y al
señalar los agravios que les ocasiona la sentencia recurrida si bien es cierto expresaron
que hubo falta de valoración de prueba, no especificaron en un primer momento a
qué prueba se referían, fue hasta el folio 3 vto. de su escrito que lo individualizan, expresando
que hubo falta de valoración de la certificación extendida por el Juzgado
Cuarto de lo Civil y Mercantil, mencionando en el desarrollo de la infracción
que no fue valorada como lo establece el Art. 416 CPCM o en forma alguna, pero no
expresaron qué alcance tiene esa prueba ni cómo con ella hubiese sido diferente
el pronunciamiento, ya que únicamente se dedican narrar lo sucedido en el
transcurso del proceso, alegando que la A quo no efectuó ningún pronunciamiento
al respecto y que con ello se le ha vulnerado el derecho de propiedad a su
mandante, la seguridad jurídica y el debido proceso, como si se hubiera
invocado la causal del Ord. 1° del Art. 510 CPCM, y que en el caso que nos
ocupa tampoco ha sido desarrollada por los recurrentes, ya que no se trata simplemente de
decir que se han infringido garantías procesales y constitucionales para
tenerlas por fundamentadas, por lo que en consecuencia al no hacer el correcto
desarrollo de las mismas, no se cumple con la técnica jurídica de impugnación,
advirtiéndose únicamente disconformidad con lo resuelto por la Jueza de la
causa, resultando inadmisible la apelación en este punto.
2. Aunado a lo anterior, se advierte en el folio […] del escrito de
apelación que los apelantes alegan incorrecta valoración de la prueba aportada
por el demandado–tres comprobantes de abono-, para lo cual debieron exponer los
recurrentes por qué consideran que es errónea la operación
intelectual realizada por la jueza respecto del mérito de convicción de los medios
probatorios, expresando cómo debió ser valorado y por qué tal probanza carece
de eficacia conviccional para establecer el hecho; no obstante, nada de eso
aparece en el escrito en comento pues los recurrente no fundamentaron la razón
por la que consideran que los comprobantes de abono no resultan útiles, idóneos
o pertinentes para acreditar la inexistencia de mora, limitándose únicamente a expresar
que los
comprobantes de abono fueron los medios probatorios por los cuales la jueza
llegó a la errada convicción de la inexistencia de la mora ya que en la
sentencia no se determinó qué medio probatorio llevó a esa conclusión, que no se atribuyó valor o
significado a cada prueba en particular, por tanto, no se sabe si se están
refiriendo a la incorrecta valoración de prueba, o a la falta de fundamentación
de la sentencia -la cual corresponde a una finalidad distinta a la invocada-;por consiguiente, los
recurrentes no han desarrollado su recurso con la debida claridad y precisión
que nuestro legislador dispuso en el Art. 511 CPCM, pues debemos recordar que
no basta con contradecir lo resuelto en la resolución apelada, sino que se debe
desarrollar adecuadamente la infracción cometida, ya que no es obligación de
esta Cámara ordenar debidamente el recurso interpuesto, por lo que deberá
declararse inadmisible la alzada.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes dicho, se evidencia que lo expuesto en el escrito de
apelación por los licenciados […], no es suficiente para admitir el recurso por
no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y Mercantil en
técnica de recurso de apelación exige, advirtiéndose únicamente una clara
inconformidad con la sentencia impugnada; por lo tanto, al no haber cumplido
con tal exigencia, no existe formalización, lo que imposibilita a esta Cámara
entrar a conocer si efectivamente la sentencia recurrida ha ocasionado algún
agravio.”