PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

 

EL LEGISLADOR DEBE DOTAR A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE UN FUNDAMENTO LEGÍTIMO,

 

“Así, para esta Sala la razonabilidad implica, que el legislador debe dotar a las sanciones administrativas de un fundamento legítimo, obtenido de circunstancias objetivas que permitan alcanzar la finalidad perseguida por la autoridad a partir de la mínima intervención de la esfera jurídica de los administrados; en ese sentido en el romano II del preámbulo de la LRDTDPP se indicó que ésta tenía como finalidad “(...) [F]omentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes (...)”; también el art. 1 del mismo cuerpo normativo indica: “La presente ley tiene por objeto regular y vigilar la importación y exportación, el deposito, transporte, distribución y comercialización de los productos de petróleo, así como la construcción ), funcionamiento de los depósitos y tanques para consumo privado y demás actividades relacionadas.

Es decir es un instrumento regulador con miras a fomentar la iniciativa privada como medio para acrecentar la riqueza nacional, de manera que la respuesta que propone ante conductas que causen infracciones no debe ser de magnitud tal que causen grave daño al actor económico administrado dado que, en principio, el ente regulador no tiene como principal función la sanción, sino que recurre a ésta como herramienta para lograr regular el mercado en aras de fomentar el desarrollo económico, la utilización racional de los recursos, y la defensa de los intereses de los productores y los consumidores, por ello no debe apartarse de la interpretación teleológica de su uso.

En este sentido, si los pisos sancionatorios de esta disposición no son razonables ni proporcionales en su formulación legislativa –según la Sala de lo Constitucional-, este razonamiento implica para el aplicador de la norma o en este caso la Administración Pública e incluso la misma autoridad judicial, la obligación de examinar cada caso en concreto bajo parámetros de proporcionalidad que justifiquen la sanción que más se adecue a la acción cometida por el infractor.

En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad sancionadora el realizar la debida ponderación de cara a imponer la sanción que corresponde a cada caso en concreto, en aras de eliminar las malas prácticas de comercio en el mercado de los productos del petróleo, con el objetivo preciso de fomentar el desarrollo económico y no actuar en detrimento de este.

Para ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad explique – tomando como paradigma las exigencias mencionadas en la sentencia de inconstitucionalidad a la cual se ha venido haciendo referencia (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de la infracción, o si al menos puede atribuirla al administrado por imprudencia o negligencia; (iii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.”

 

CRITERIOS PARA INDIVIDUALIZAR LA MULTA Y PARA DETERMINAR EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

 

“El legislador había ponderado en el art. 19-A, inciso cuarto LRDTDPP algunos parámetros que debe tomar en consideración la autoridad para la individualización de las multas que regula la ley:

“Los criterios para la individualización de la multa, así como para la determinación del plazo de suspensión de la autorización, son los siguientes: a) el perjuicio causado a los consumidores; b) el perjuicio causado al Estado, c) el nivel de ventas del infractor; d) la concurrencia de dolo o culpa en la realización de la acción (...)”

“(...) Para la determinación del monto de ventas o entregas de producto a que se refiere el literal c) del presente artículo, se tendrá como base las registradas en la contabilidad correspondiente al establecimiento donde se cometió la infracción, llevada en el ejercicio fiscal anterior a la fecha que se hubiese cometido la misma. En caso que fuere posible acceder a la información contable, la misma será requerida a la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda”.

Estos criterios de graduación o dosimetría punitiva son determinantes para la Administración Pública, pues casos específicos, luego de comprobar la infracción atribuida e implementando un juicio de proporcionalidad razonable —respetando los parámetros mencionados supra- ante infracciones descritas en la LRDTDPP, la autoridad pueda imponer y justificar una sanción menor, igual o incluso mayor a la declarada inconstitucional, sin con ello se afecte principio de proporcionalidad.

De este modo, si de manera general la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional los montos mínimos sancionatorios de la LRDTDPP por violar el sub-principio de idoneidad respecto a la proporcionalidad de la sanción, sus argumentos van dirigidos específicamente a este aspecto; sin embargo, tal resolución genera la obligación a ésta Sala, de emitir un pronunciamiento particular y verificar si la Administración Pública -en este caso el Ministerio de Economía- en su resolución cumplió con los criterios de proporcionalidad a efectos de cuantificar la multa impuesta, es decir, si la sanción está debidamente motivada conforme a los parámetros establecidos en líneas que preceden.[…]”

 

EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD ADEMÁS DE CONSTITUIR UN PRESUPUESTO DEL INJUSTO ADMINISTRATIVO, INCIDE TAMBIÉN EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL REPROCHE

 

“Interesa particularmente en este caso el principio de lesividad, que, además de constituir un presupuesto del injusto administrativo, incide también en la determinación de la cuantía del reproche.

Corresponde entonces examinar los argumentos plasmados en los actos administrativos impugnados a fin de determinar si al momento de imponer la sanción, la autoridad demandada tuvo presentes los parámetros de proporcionalidad que se han venido desarrollando.

El Ministerio de Economía corroboró que la marca Tomza Gas de El Salvador, distribuyó cilindros que no cumplían con el peso que reflejaba la etiqueta de envasado, proceder que estimó constitutivo de una infracción grave, a la cual impuso la menor cuantía estipulada en la legislación para la sanción, es decir, mil cien salarios mínimos.

Al revisar los fundamentos del acto administrativo, se observó que mientras se desarrolla con claridad la conducta atribuida, la forma en que ésta fue probada y la subsunción que se hace de ella en una figura prohibida por el derecho administrativo y acreedora de una sanción, en cambio, no se perfila el análisis de la administración respecto a los criterios de individualización de la cuantía de la multa, con los cuales justifique la sanción establecida a Tomza Gas El Salvador S.A.de C.V.; la autoridad demandada no argumentó cómo y en que magnitud la actividad de incumplimiento en el peso que se detalla en la presentación, ha ocasionado perjuicio a los consumidores o al Estado, ni ha tomado en consideración algún otro indicador que permita dilucidar la lesividad de la contravención; en igual sentido ha omitido agregar datos referidos a los ingresos de la administrada o algún otro parámetro que sirva como parámetro para determinar hasta qué monto puede imponerse una sanción pecuniaria a la administrada sin que ésta se desnaturalice al volverse demasiado onerosa y, por ende, sobrepase su función como herramienta de corrección del mercado.

En ausencia de ponderación a los extremos de proporcionalidad — necesidad, mínima intervención y racionalidad — y de lesividad, la única justificación que podría advertirse —apenas indiciariamente — es que se buscó limitar la intervención al mínimo legal, sin embargo —como se indicó supra- en vista que el piso sancionatorio viola la proporcionalidad de la sanción, inclusive el anterior atisbo de racionalidad que pudiere derivarse del apego al quantum inferior de la sanción ha sido destruido.

Ante la total falta de argumentos que justifiquen por qué la administración consideró que una cuantía de dos mil cien salarios mínimos era proporcional a algún daño causado o riesgo incurrido, racional desde el punto de vista de los ingresos de la administrada, necesaria para corregir alguna distorsión en el mercado de gas licuado se evidencia que el acto administrativo originario mediante el cual se sancionó a Tomza Gas de El Salvador S.A. de C.V., no está suficientemente motivado respecto de la consecuencia jurídica impuesta a la administrada.

La motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en derechos fundamentales a los cuales puede restringir es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del acto administrativo, por lo que, en el presente caso, atendiendo a que se motivó adecuadamente la existencia de la infracción, pero no se fundó la cuantía de la sanción, debe estimarse que la determinación del ilícito es un acto legal, no así el monto de la multa impuesta, misma que no puede hacerse efectiva sin un previo análisis de proporcionalidad, incluso, aunque la Administración Pública se haya decantado por la cuantía mínima de la sanción.”

 

LA COMPETENCIA DE LA SALA RECAE EN CONTROLAR QUE EL MONTO IMPUESTO ESTE MOTIVADO EVIDENCIANDO LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD DE LA MULTA

 

“Empero, en el contexto del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que a esta Sala no le compete realizar el ejercicio de adecuación utilizando los parámetros que permitan cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción, la competencia recae en controlar que el monto impuesto este motivado de forma tal que se evidencien los criterios de proporcionalidad para fijar la multa; por lo que—habiéndose comprobado la infracción- para corregir el valladar advertido en el presente caso, deben reenviarse las actuaciones al Ministerio de Economía para que, en un plazo razonable, se pronuncie exclusivamente respecto a la determinación del quantum de la sanción conforme a los criterios de proporcionalidad enunciados en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional, y los establecidos en el art. 19-A de la LRDTDPP.

Si bien previamente se ha relacionado que la seguridad jurídica requiere de la minimización de aspectos en los cuales prime la discrecionalidad administrativa cuando se trata de tipificación de infracciones o de cuantificación de sanciones, en el presente caso, quien tiene plenas facultades y está mejor posicionado para investigar la infracción, determinar el daño o riesgo — si lo hubo — corroborar la situación financiera de la administrada y ponderar la totalidad de insumos obtenidos de su indagación es la autoridad demandada, por ende, se tiene que se ha comprobado un comportamiento que la ley prohibe, se ha establecido la responsabilidad de la administrada en dicha infracción, y la ley establece como consecuencia de ello la imposición de una sanción.

Debe considerarse que la sanción, como tal, no ha sido declarada inconstitucional, como tampoco lo ha sido el quantum máximo, sino únicamente se ha establecido que el legislador se decantó por un monto mínimo sin expresar ninguna valoración que permitiese confrontar su racionalidad objetiva —de carácter general —; asimismo debe tenerse en cuenta que al examinar un caso en particular, la sanción que, en abstracto, pudiere parecer desproporcionada, en cambio en el contexto de un caso específico pudiere resultar adecuada, de ahí que sea la administración la mejor habilitada para realizar este examen según se enfrente a cada caso en particular.

Cabe reiterar, que la disposición que regula la sanción no fue declarada inconstitucional respecto a los máximos, y este aspecto es importante, puesto que los montos referidos de la sanciones se convierten en el marco legal fijado por el legislador, y ello habilita la posibilidad para que la Administración Pública, teniendo como parámetro el límite superior de las multas y conforme al respectivo análisis de proporcionalidad, pueda imponer una sanción justificada inclusive menor, igual o incluso mayor a los montos mínimos declarados inconstitucionales.

Finalmente, es necesario acotar que, la Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron “(...) vicios de contenido, del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)”; dicha disposición hace referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala.

Esencialmente en la referida sentencia se estableció “(...) se concluye que la regla de votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) — lo que sirve como referente analógico para evitar un vacío normativo— y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia.”.

Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas que se adopten, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma la decisión por mayoría de votos. Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta sentencia, se adopta la decisión por las Magistradas Elsy Dueñas Lovos y Paula Patricia Velásquez Centeno, y el Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La Magistrada Dafne Yanira Sánchez de Múñoz, hará constar su voto en discordia a continuación de la presente sentencia, en lo que respecta al reenvío del proceso hacia el Ministerio de Economía, por declarar la ilegalidad del acto administrativo en la determinación del quantum de la sanción impuesta a la demandante.”