ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE FUNCIONARIO PÚBLICO
NATURALEZA JURÍDICA
“El presente
proceso tiene por objeto determinar si los demandados […], han incrementado sus
patrimonios injustificadamente. Para tal efecto, inicialmente se realizó una
investigación administrativa, en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de
Justicia.
El
enriquecimiento o aumento patrimonial de un funcionario, puede ser con causa
justificada o sin justa causa. Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios o Empleados Públicos, establece que dicho enriquecimiento es
producto de un provecho patrimonial adquirido de manera ilícita o abusando de
circunstancias personales, laborales o de cualquier especie. El incremento
patrimonial, podrá tener origen ilícito, ya sea doloso o culposo (a través de
un acto antijurídico penal), o bien, no tener justificación o causa, siendo
este último el que debe establecer este Tribunal, en virtud de la competencia
otorgada por la ley referida, y a la designación realizada por la Corte Suprema
de Justicia en pleno, de conformidad a la misma ley."
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVOS
"La figura
jurídica del enriquecimiento sin causa, fue creada por los romanos,
considerándola como una responsabilidad civil nacida de una obligación
cuasicontractual. Suponía el enriquecimiento de una persona, a partir del
empobrecimiento de otra, o en provecho de un acto inmoral, sin causa que lo
justificara. En aras de la justicia y equidad, se obligaba a la repetición o
restitución de los bienes, a fin que cada parte poseyera lo que le
correspondía.
Con el
correr del tiempo se agregaron figuras jurídicas bajo el amparo del
enriquecimiento sin causa, como por ejemplo la condictio indebiti, cuyo objeto
era la devolución de lo pagado por error; la condictio furtiva, que buscaba la
devolución de un mueble que había sido despojado sin derecho; la condictio ob
turpem causam, que pretendía la devolución de lo adquirido por una prestación
inmoral, Etc.
Los códigos
modernos siguen regulando en enriquecimiento ilícito o sin causa justificada,
bajo la luz de la justicia y equidad. Por ejemplo, el Código Civil, regula el
pago de lo no debido, cuyo objeto es que el deudor repita lo pagado por error,
artículos 2046 y 2048; o el saneamiento por evicción señalado en el artículo
1649 ordinal primero. De igual forma, en materia penal se prohíbe el
enriquecimiento ilícito, para aquellos casos en que una persona aumente su
patrimonio por una causa que constituya un ilícito o acto antijurídico penal,
artículo 333 del Código Penal."
FUNDAMENTO Y OBJETO
"Independientemente
la rama del derecho que regule la figura del enriquecimiento ilícito o sin
causa, su fundamento es que nadie puede incrementar su patrimonio a costa de
otra persona natural o jurídica, o de un acto ilegal o inmoral. El objeto es
corregir los desequilibrios patrimoniales sin causa o justificados a partir de
un ilícito civil o penal cometido por el particular, e inclusive, por el
servidor público. El principio de esta figura jurídica deviene de una causa
meramente ética, como aplicación de la equidad al corregir un desplazamiento
patrimonial privado de causa lícita o ilícita, para salvaguardar la Legalidad y
Seguridad Jurídica."
DEBER DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
"Al margen de
las personas que pueden cometer un acto de enriquecimiento ilícito
o sin causa, es de interés de la presente
sentencia el caso de los servidores públicos. Los funcionarios son las personas
que ponen en ejercicio el poder público, para que el Estado cumpla sus
funciones esenciales. Son los que contribuyen a realizar la función
administrativa de los Órganos de Estado y demás entes descentralizados.
El artículo
218 de la Constitución de la República, establece que "los funcionarios
y empleados públicos, están al servicios del Estado y no de una fracción
política determinada". El artículo 3 de la Ley de Ética Gubernamental,
prescribe la definición de: "b) Funcionario Público. Persona natural
que presta servicios, retribuidos o ad-honorem, permanentes o temporales en la
administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales
autónomas sin excepción, por elección o por nombramiento, con facultad para
tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo. c) Empleado Público.
Persona natural que presta servicios, retribuidos o ad-honorem, permanentes o temporales en la administración
pública y que actúan por orden o delegación del Ley de Ética Gubernamental
funcionario o superior jerárquico, dentro de las facultades establecidas en su
cargo. d) Servidor Público. Persona natural que presta ocasional o
permanentemente, servicios dentro de la administración del Estado, de los
municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción. Comprende a
los funcionarios y empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus
niveles jerárquicos".
Por su
parte, el artículo 39 numeral 1 del Código Penal, define que los funcionarios públicos,
son todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos,
permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública
del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se
hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo
a la organización y realización de los servicios públicos. El artículo 2
LEIFEP, considera funcionarios y empleados públicos a “las personas que con
ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin él, por elección popular, por
elección de la Asamblea Legislativa, por nombramiento de autoridad competente o
por designación oficial, participen de manera principal o secundaria en las
funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones
centralizadas o descentralizadas del Estado o del Municipio”.
Es por la
función pública, que los servidores tienen la obligación de desempeñar su cargo
de forma personal, regular y continua, con esmero, dedicación y eficiencia,
observando estrictamente el principio de probidad administrativa, respetando el
principio de legalidad, debiendo de rechazar todo tipo de dádivas, promesas o
recompensas que les ofrezcan como retribución por sus labores, así como de
ejercer empleos de carácter privado que fueren incompatibles con el cargo."
PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL ACTO ANTIJURÍDICO Y SANCIONES
"El
enriquecimiento de funcionarios y empleados públicos, supone un incremento
patrimonial no justificado, para sí o un tercero, durante el ejercicio de su
cargo. Se genera cuando el servidor público obtiene ganancias injustificadas
y/o contrarias a derecho, valiéndose del desempeño de una función pública. La
sanción dependerá de la legislación de cada país, así por ejemplo, en Ecuador,
el funcionario deberá devolver la cantidad adquirida ilícitamente (sin causa)
más el doble, además de una pena de privación de libertad. En nuestro país,
la sanción en el ámbito civil es la devolución de los bienes adquiridos sin
justificante o prevaleciéndose del cargo, la inhabilitación en cualquier
cargo público por el período hasta de diez años y una multa. En cualquier caso
supone un agravio al Estado, al presumir la misma ley, que el enriquecimiento
ilícito deviene en el aumento patrimonial de un servidor público, durante el
desempeño de sus funciones, por la mala utilización de los recursos
Estatales, por la prevalencia del cargo, o por recibir bienes y dádivas, que no
son parte del emolumento al que por ley tiene derecho a percibir a consecuencia
del servicio público que presta.
Resulta
evidente que el acto antijurídico es la no justificación de los bienes
adquiridos por el servidor público, ya que este enriquecimiento sin causa, pone
en peligro el bien jurídico de la administración pública. Ante ello, surge la
necesidad de regular y sancionar de manera tajante el aumento patrimonial
ilegítimo de un funcionario a costa de los recursos Estatales, de la hacienda
pública o del cargo que desempeña, sin que ello suponga un robo, hurto o
apropiación del dinero del Estado; por lo que la defensa del sujeto pasivo se
limitará a justificar el aumento patrimonial por los medios legalmente
establecidos.
En El
Salvador, esa conducta está regulada por la Ley Sobre el Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos. A nuestro criterio, resulta
evidente la falta de tecnicismo jurídico por parte de los legisladores que decretaron dicha ley, ya que confunde los
términos "ilícito" y "sin causa". Así por ejemplo en el
artículo 7, establece que se “presume enriquecimiento ilícito” sobre ciertos
actos ejercicios por los administradores, y en el artículo 11 fija el plazo de
diez años para la prescripción de los “juicios de enriquecimiento sin causa”.
Tal falta de tecnicismo ha producido cierto grado de confusión a los
profesionales del derecho, ya que por la naturaleza de la norma citada y la
competencia de las Cámaras de lo Civil, en estos procesos no se puede declarar
la antijuridicidad de actos penales, sino, únicamente determinar la
justificación o no, de los bienes adquiridos, tomando como base los bienes
declarados al inicio y final del cargo de los servidores públicos, y que han
sido señalados por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y la
Fiscalía General de la República; todo ello garantizando su derecho de
audiencia y defensa.
En ese
sentido, consideramos que los términos que mejor se acoplan al objeto de este
proceso, son: "enriquecimiento injustificado" o "enriquecimiento
sin causa", ya que ambos suponen la falta de justificación en el aumento
patrimonial, esto es, la ausencia de una fuente, legal, contractual, delictual,
o cuasidelictual. Sin embargo, el término justificado no debe confundirse con
el de justicia o "justo", ya que como se ha dicho, el provecho
patrimonial parte del cumplimiento o incumplimiento de la ley.
Independientemente
de los deberes y obligaciones a los que los funcionarios están sometidos por
las leyes y reglamentos de la institución para la que laboren, deben cumplir
con las exigencias prescritas en la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito para
Funcionarios y Empleados Públicos, siempre y cuando estén comprendidos en el
artículo 5 de dicha ley."
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL PARA DETERMINAR SI EL INCREMENTO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ES ACORDE CON LOS MEDIOS DE INGRESO DECLARADOS AL INICIO Y FINAL DEL PERÍODO EN EL CARGO
"El artículo
3 LEIFEP, ordena a los funcionarios y empleados públicos -comprendidos en el
artículo 5-, rendir ante la Sección de Probidad de la Corte Suprema de
Justicia, una declaración jurada de su patrimonio, la cual deberá ser
presentada por escrito, personalmente o
mediante representante con poder especial, en el término de sesenta días a
partir de la toma de posesión a su cargo o de finalización de sus funciones.
La Sección,
estudiará y analizará las declaraciones presentadas, para determinar si el
incremento patrimonial, es acorde a los medios de ingreso declarados al inicio
y final del período en el cargo. Ante cualquier irregularidad (incremento no
justificado), la Sección podrá prevenir a los funcionarios para que subsanen
las inconsistencias y podrá solicitar a instituciones públicas o privadas que
remitan información que se considere pertinente, para verificar si las
declaraciones juradas son conforme a los bienes que realmente poseen. Si del
resultado de la información, se determinare indicios de enriquecimiento
injustificado, remitirá la investigación al pleno de la Corte Suprema de
Justicia, para que, de considerarlo necesario, se aperture el proceso común, a
fin que los servidores justifiquen y comprueben el origen de los bienes
señalados, desplegándose así, todas las garantías constitucionales, sustantivas
y procesales que les amparan.
El artículo
7 LEIFEP, define y delimita el enriquecimiento ilícito (injustificado) por
parte de los funcionarios y empleados públicos. Este se presumirá, cuando la
Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, determine -a partir de las
declaraciones juradas y la investigación respectiva- que el patrimonio del servidor público, es
notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los
sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su
capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa.
Esta
disposición legal, regula que el patrimonio del funcionario o empleado, se
compondrá con sus bienes y los de su familia nuclear: cónyuge e hijos, por lo
que la investigación administrativa y judicial, abarcará los activos y pasivos
de éstos.
Al
determinarse la existencia de indicios de enriquecimiento sin causa, la Corte
en Pleno pronunciará resolución y ordenará a la Cámara de lo Civil de la
Sección a donde corresponda el domicilio del empleado o funcionario, para que
inicie juicio civil por enriquecimiento sin justa causa, en su contra. El
Tribunal correrá traslado a la FGR para que interponga la demanda en el término
de ley y se continúe con el trámite procesal bajo las reglas del proceso
declarativo común, prescritas en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Como podrá
verse, existen dos trámites independientes entre sí: 1) el administrativo, en
el que la Sección de Probidad realiza la investigación patrimonial de los
funcionarios, y la Corte Suprema de Justicia que advierte indicios de
enriquecimiento sin causa; y, 2) el judicial, cuya finalidad es salvaguardar
los derechos de audiencia y defensa de los funcionarios y empleados públicos,
puesto que es esta la instancia idónea para que presenten toda la prueba
necesaria para justificar el origen o medios legítimos de adquisición de los
bienes señalados por la Sección de Probidad, y los demandados por la Fiscalía
General de la República; quien actúa en dicho proceso civil, como demandante en
representación del Estado de El Salvador, debiendo invocar la tutela
jurisdiccional del derecho subjetivo para defender sus derechos.
Es por ello,
que si en el procedimiento administrativo no se le corre traslado a los
servidores públicos para que se pronuncien y/o aporten pruebas frente a los
señalamientos realizados en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia,
no constituye una violación a sus derechos de audiencia y defensa, ya que para
ello el legislador configuró el proceso judicial, en el cual, tendrán etapas
procesales específicas para la aportación de elementos fácticos, jurídicos y
probatorios, y a través de los mecanismos procesales, justificar el incremento
patrimonial.
Queremos
recordar que los magistrados titulares de la Cámara, ante quien se ventila el
proceso, únicamente somos los directores del proceso; a quienes les corresponde
probar o desacreditar los hechos planteados es al funcionario y su familia, y a
la Fiscalía General de la República que es quien representa al Estado y le
compete probar lo establecido por la presunción de la Sección de Probidad y
todo aquello que hubiere investigado por su propia cuenta, ya que será el
funcionario el que deberá desvirtuar la presunción a consecuencia de los
indicios que la Corte Suprema de Justicia consideró haber, a consecuencia de la
investigación de la Sección de Probidad."
PRESUNCIÓN LEGAL DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO, ACREDITACIÓN DEL HECHO INDICIARIO POR EL ACTOR, Y CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE EN LOS DEMANDADOS
"Es
importante advertir, que de conformidad al artículo 7 LEIFEP, existe una
presunción de enriquecimiento sin causa en contra de los funcionarios, por lo
que la carga de la prueba se revierte. No será el demandante el obligado a
probar la culpabilidad del servidor público, sino que será éste quien deberá
aportar todos los medios probatorios necesarios para justificar el origen de la
adquisición de los bienes señalados por la Corte Suprema de Justicia, pero los
señalados por la Fiscalía General de la República, no gozan de presunción, por
lo que deberá ofertar la prueba pertinente, pero deberá estar atento para
desacreditar, si ese fuere el caso, los medios probatorios con los cuales el
funcionario pretenda desvirtuar la presunción.
La prueba es
la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por
la ley, para crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de
los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones, por lo
que su objeto es la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho
alegado.
El principio
general de la carga de la prueba, obliga a probar la existencia de un hecho
controvertido, a la parte que lo alega. El artículo 321 CPCM, regula dicho
principio, determinando que es exclusiva de las partes y nunca del juzgador. Al
actor le corresponde probar los hechos constitutivos del derecho cuyo
reconocimiento pretende o los derechos de cobro sobre un crédito que aduce
suyo; y al demandado, le compete probar los hechos extintivos, impeditivos,
modificatorios, o cualquier hecho en que fundamente su oposición. En
consecuencia, corresponde a cada una de las partes probar la existencia del
hecho al cual se le atribuye el efecto jurídico que se pretende.
En nuestro
sistema régimen legal procesal, la prueba es sólo una "carga
procesal", por lo que si la parte a la que le corresponde probar el hecho
constitutivo, impeditivo, modificativo o extintivo, no oferta la prueba debida,
se arriesgará a no convencer al Juez respecto de sus argumentos, y por
consiguiente, peligrará el rechazo de sus pretensiones.
Sobre este punto,
es importante señalar que la presunción de inocencia consagrada en los
artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, constituye una garantía
que ampara al demandado durante el curso de todo proceso judicial. Supone que
en caso de no lograr la consecución de las pruebas que originen la certeza en
el juzgador sobre la responsabilidad del procesado, debe emitirse la respectiva
sentencia absolutoria. Bajo este principio, si el demandante no prueba los
extremos de su pretensión, el demandado será absuelto de toda carga; es decir,
que aún sin haber introducido prueba de descargo, habrá de absolverle de los
hechos alegados por el actor.
Sin embargo,
existen casos en los cuales la prueba se invierte, es decir que la misma ley
establece que la carga de probar el hecho, no le corresponde a quien lo afirma,
sino a la parte contraria. Uno de los casos más claros, es cuando existe una
presunción legal "juris tantum" a favor de una de las partes, cuyo
beneficiado, se libera de probar el hecho supuesto por la ley, debiendo acreditar solo el hecho que sirve de
antecedente a la presunción.
Lessona
sostiene que las presunciones legales son las que “en la prueba no hay
necesidad de decidir consecuencias, pues estas, en efecto, se presentan, por sí
mientras que en las presunciones, las consecuencias deben ser deducidas, es
decir, derivadas mediante un razonamiento que haga constar la existencia de
relaciones especiales entre dos hechos". Pothier, las define como las
"consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para
afirmar un hecho desconocido". Las presunciones legales dispensan a la
parte beneficiada por ella de la carga de probar el hecho deducido por la ley,
con el efecto de invertir la carga de la prueba, transfiriéndola a la parte
contraria (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, Pág. 507).
Las
presunciones legales pueden ser de dos tipos: a) presunción legal o de derecho,
que es la establecida por el legislador a través de las normas formales. Esta a
su vez se divide en dos tipos: juris et de jure, no admite prueba en contrario;
y, juris tantum, que se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario. b)
presunción judicial o del hombre, en la que el Juez a través de su experiencia
y sana crítica, la establece.
El artículo
45 del Código Civil, prescribe que "se dice presumirse el hecho que se
deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos
antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados
por la ley, la presunción se llama legal.
Se
permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a
menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una
cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Sin embargo,
en el caso que nos ocupa, estamos frente a una presunción legal de hecho, es
decir, admite prueba en contrario y para ello es el proceso judicial.
La
presunción juris tantum, es la que nace del propio derecho positivo. Es una
afirmación que deviene de la ley y que admite prueba en contrario. Surte
efectos mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud, por cuanto la
consecuencia contenida en la norma, es provisional. Un ejemplo de estas presunciones, son las contenidas
en las leyes que incluyen frases como "salvo pacto en contrario" o
"salvo prueba en contrario".
Para que
estas presunciones tengan valor probatorio, es necesario introducir hechos para
que el Juez, a partir de un análisis lógico, pueda acceder a las pretensiones
del actor, por lo que éste deberá introducir un hecho base que debe
desacreditar el demandado; ello es conocido como hecho indiciario, regulado en
el artículo 45 inciso segundo del Código Civil.
Es decir que
el legislador establece la presunción pero a condición de que se pruebe el
hecho en que ella se funda, de tal forma, que la ley dispensa la obligación de
acreditar el hecho alegado, a cambio de introducir el indicio que constituye la
presunción o presupuesto de existencia.
En este
orden de ideas, las presunciones se han enfocado como la materialización del
principio procesal denominado inversión o reversión de la carga de la prueba,
lo cual no implica exonerar de aportar medios de prueba, a quien la alega, sino
que lo obliga a que acredite el indicio; teniendo
la obligación de probar el hecho que podría destruir la presunción, la persona
a quien le afecta (y no quien la invoca), ya que ello no supone una
verdad absoluta, sino un “juicio hipotético probable”. Por tal motivo, si el
actor invoca una presunción legal y acredita el hecho indiciario, le
corresponderá al demandado probar los hechos que desvirtúen esa presunción, de
lo contrario, la presunción lo convertirá en derecho; es decir, que -por ley-
se le dará valor pleno, y por consiguiente, se tendrán por ciertos los hechos.
En el Código
Civil aparecen muchas de estas presunciones, así el artículo 72, presume el
tiempo de la concepción de la persona; el artículo 79, establece la presunción
de muerte por desaparecimiento; el artículo 745 presume dueño al poseedor
mientras otra no pruebe lo contrario. El Código de Familia también fija ciertas
presunciones, como el artículo 50, que presume la copropiedad de los bienes
adquiridos dentro del matrimonio; el artículo 135, referente a la presunción la
filiación; el artículo 141 relativo a la presunción de paternidad. El Código de
Trabajo, también positiviza presunciones como la de existencia de trabajo,
establecida en el artículo 20; la presunción de despido, contenida en el
artículo 55; o la presunción de veracidad de los hechos argumentados en la
demanda presentada por el trabajador, según el artículo 414.
En el ámbito
procesal, el artículo 414 CPCM, literalmente prescribe que: “Cuando la ley
establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de
la prueba del hecho presunto al estar probados los hechos en que se base.
Si la
presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá
dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto
o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer
su inexistencia.
En los
casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la
sentencia se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al
tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia
de los indicios”.
En cuanto a
los funcionarios públicos, el artículo 7 LEIFEP, establece la presunción de
enriquecimiento ilícito (sin causa) por parte del servidor público, cuando de
las declaraciones realizadas por el funcionario o empleado público al inicio y
cese de su cargo, resultare un aumento del capital notablemente superior al que
normalmente hubiese podido tener por sus remuneraciones laborales y emolumentos
legales."
EL PATRIMONIO DEL FUNCIONARIO SE COMPONDRÁ CON SUS BIENES Y LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE SU GRUPO FAMILIAR, DEBIÉNDOSE DEMANDAR TAMBIÉN A ÉSTE, A FIN DE SALVAGUARDAR SU DERECHO DE PROPIEDAD Y DE DEFENSA
"Este aumento
patrimonial abarca a los bienes de sus familiares, por ser considerados
personas interpuestas, ya que tienen una vinculación con el problema jurídico
que afecta al funcionario, por lo que entran a gozar de los mismos derechos y a
cargar con las mismas responsabilidades y obligaciones, ya que si la Sección de
Probidad señala bienes adquiridos injustificadamente propiedad de los
familiares, la Corte Suprema de Justicia ordenará la apertura del juicio en
contra de éstos, debiendo la FGR, si lo considera necesario, configurar el
litisconsorcio pasivo facultativo y demandarlos en su conjunto, ya que los
efectos jurídicos de la sentencia judicial, afectaría los derechos de todas las
personas señaladas. Es por ello se demandan y se emplazan a los parientes
comprendidos en la ley, para que se defiendan como parte pasiva procesal y no
como terceros, ya que estos últimos tienen limitantes para ejercer su defensa.
Por ejemplo,
si se determinare que un familiar del funcionario o empleado público adquirió
bienes sin justa causa, habrá de condenar su restitución al Estado o Municipio,
según lo ordena el artículo 20 LEIFEP; por lo que, ante el riesgo de afectar
sus derechos patrimoniales, deberá incoarse el proceso también en contra de
ellos, porque si bien es cierto que la lógica determina que el dinero que
maneja la cónyuge e hijos del funcionario provienen de éste, lo cierto es que
la FGR debe aportar la prueba pertinente para acreditar tal circunstancia, ya
que el juzgador, por el principio de imparcialidad y aportación, no puede
presumir hechos sin una base fáctica y probatoria.
El artículo
11 de la Constitución de la República prescribe que nadie
puede ser privado del derecho a la propiedad ni cualquiera de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. A fin de
salvaguardar el derecho de propiedad de los familiares de los servidores públicos,
este Tribunal considera necesaria su intervención en calidad de demandados, ya
que los mecanismos de defensa son amplios y les concede mayores garantías
procesales.
Como se apuntó en líneas anteriores, la
finalidad de este proceso, es la determinación del incremento patrimonial
justificado o injustificado de un servidor público; entendiéndose que dicho
patrimonio, está compuesto por el conjunto de activos y pasivos de todo su
grupo familiar."
CUANDO EL SERVIDOR PÚBLICO JUSTIFIQUE EL ORIGEN DE LOS FONDOS PARA LA ADQUISICIÓN DE SUS BIENES Y NO LOS DE SU GRUPO FAMILIAR, HABRÁ DE ABSOLVERSE AL FUNCIONARIO Y DECLARAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ÚNICAMENTE PARA EL FAMILIAR
"En términos generales, la resolución normal
de este tipo de proceso es que se declare la existencia de enriquecimiento
injustificado por parte de un servidor público o se le absuelva de las
pretensiones incoadas en su contra, así como de su grupo familiar. Sin embargo,
pudiese darse el caso que el servidor público justifique el origen de los
fondos para la adquisición sus bienes y no los de su grupo familiar. Tal
situación jurídica, no está contemplada en la LEIFEP, por lo que esa laguna
jurídica deberá ser resuelta a través de la interpretación extensiva del
derecho, analogía, fuentes del derecho, etc.
En el supuesto señalado, habrá de absolver al funcionario de todas las pretensiones del actor según el artículo 16 LEIFEP, y si un familiar no logra justificar el enriquecimiento sin causa, se declarará el enriquecimiento únicamente para éste, y se le condenará a la restitución de los bienes. La razón es que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, artículo 11 de la Constitución de la República, por lo que no sería justo y jurídicamente válido condenar al servidor público por el enriquecimiento obtenido por un miembro de su grupo familiar; ello supondría una condena a pesar de haber desacreditado la presunción legal en su contra."
PROCEDE
ABSOLVER AL FUNCIONARIO PÚBLICO AL HABER JUSTIFICADO SU INCREMENTO PATRIMONIAL Y DESTRUIDO LA
PRESUNCIÓN LEGAL DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA QUE OBRABA EN SU CONTRA
"Sobre la base de lo explicado, la demanda de enriquecimiento ilícito presentada por la FGR, contenía prueba acreditando el indicio del aumento patrimonial, al haberse ofertado el informe emitido por la Sección de Probidad y demás material probatorio agregado al proceso; por lo que, por la reversión de la carga de la prueba, correspondió a los demandados acreditar el origen (lícito o ilícito) de los bienes señalados; es decir, que tenían que presentar todo el material probatorio que consideraban necesario, para poder justificar el origen del incremento patrimonial ya establecido, y romper la presunción legal que obraba en su contra.
De no
justificarse el aumento patrimonial, se tendría por cierta la consecuencia
establecida en la ley: el enriquecimiento ilícito (injustificado) por parte del
funcionario o empleado público. Por el contrario, si éste presenta prueba y
acredita el origen lícito de la adquisición de los bienes, desvirtuará la
presunción legal y deberá declararse no ha lugar el enriquecimiento sin causa.
Por lo que, si los demandados presentan oposición a dicha presunción, la
Fiscalía deberá desacreditar los medios probatorios ofertados por el demandado
con los que justifica el origen del incremento patrimonial.
Es dable
acotar que por la presunción legal que obra en contra del servidor público, la
parte actora no tendrá la obligación de acreditar que el aumento patrimonial
deviene de dadivas, de aprovechamiento del cargo, de un defalco en las arcas
del Estado, o a consecuencia de actos ilícitos (narcotráfico, lavado de dinero,
defraudación al fisco, Etc.), puesto que la ley presume que todo el incremento,
procede del abuso de las circunstancias personales y laborales, o por haber
ejercido una mala utilización de los recursos Estatales, provocando un agravio
al Estado mismo.
Asimismo, es
importante aclarar que la presunción de enriquecimiento y por consiguiente, la
inversión de la carga de la prueba, no debe confundirse con una presunción de
culpabilidad, ya que con la simple presentación de la demanda, no se tiene
injustificado el aumento patrimonial de los servidores públicos; por el
contrario, se les habilita todos los mecanismos legales y judiciales para que
demuestren el origen de los medios utilizados en la adquisición de los bienes.
En la
audiencia probatoria, la Fiscalía General de la República, a través de la
licenciada […], solicitó que se declarara el enriquecimiento sin causa de los
demandados […] y su esposa […], por el monto de $1,710,375.1, producto del
valor de los bienes señalados por la Sección de Probidad que fue de $806,479.25,
más el incremento determinado por los peritos judiciales de $903,895.85,
solicitando la condena a la restitución de dichos bienes, la inhabilitación y
la imposición de multas.
Previo a
realizar la liquidación para determinar si hubo o no enriquecimiento sin causa
por parte del señor […], este Tribunal considera pertinente aclarar que algunos
valores que contablemente son parte de sus activos (cuentas de bancos,
préstamos a favor de terceros, adquisición de inmuebles, Etc.), serán
considerados como erogaciones, en virtud que para establecer el enriquecimiento
justificado o injustificado, es preciso determinar el monto líquido del
funcionario y restarlo de las cantidades utilizadas para la obtención de
bienes; por lo que, aún cuando los bienes adquiridos forman parte de sus activos,
según el peritaje financiero contable, las erogaciones consumadas para su
obtención, se considerarán como pasivos, según los flujos de caja contables. Si
el resultado arroja un saldo negativo, existe enriquecimiento sin causa siempre
que el demandado no logre justificar la disponibilidad de fondos suficientes
para comprar bienes, realizar depósitos bancarios, otorgar préstamos, Etc.
A partir de
la valoración de la prueba, se pudo acreditar con las constancias emitidas por
el licenciado […], tesorero institucional de la
Asamblea Legislativa, que en el período fiscalizado, el señor […], tuvo
los siguientes ingresos: a) salario
por $172,543.09; b) viáticos por
$124,749.50; c) gastos de
representación por $297,337.59; d)
aguinaldo por $1,919.70; e) bonos
por $48,130.98; f) canasta navideña
por $1,795.33. Consta en ellas que dichos emolumentos fueron percibidos por las
funciones desarrolladas en dicho Órgano de Estado. Asimismo,
tuvo ingresos por: g) herencia por
$8,268.82, según la nota
emitida por el señor […], Gerente del Banco de Fomento Agropecuario de
Chalatenango, en la que consta que el diecisiete de septiembre de dos mil doce,
se le entregó dicha cantidad por ser beneficiario de la señora […] de una
cuenta de depósito a plazo a consecuencia de haberle declarado heredero de ella; h) venta de vehículos $147,300.00, según las certificaciones emitidas por el Registro Público de Vehículos
Automotores; i) deuda política por $256,207.75, de
conformidad a las notas emitidas por el licenciado […], Secretario Nacional de Asuntos Económicos del
Partido de Concertación Nacional; y, j) arrendamiento del centro
recreativo P. L., por $8,000.00, según documento
privado autenticado de arrendamiento, otorgado por el dieciséis de septiembre
de dos mil nueve. De la suma de los valores relacionados, se concluye que el
demandado obtuvo ingresos en el período investigado por: $837,632.22; situación que en ningún momento la representación
fiscal alegó que fueran falsas, ni solicitó reconocimiento o cotejo judicial para
desvirtuarlas; y siendo estos documentos públicos que hacen plena prueba a
los juzgadores, no es posible tenerlos por desacreditados ni restar valor al
contenido de las mismas, artículos 4,5, 338 y 341 CPCM.
De la prueba
practicada en el presente proceso, se pudo determinar que los egresos que el
señor […] tuvo en el período investigado, son: a) descuentos realizados en la Asamblea Legislativa, por
$75,661.39, según las constancias emitidas por el licenciado […], tesorero institucional de dicho Órgano de Estado; b) gastos de vida, por $82,467.98,
según las declaraciones presentadas en la Sección de Probidad y movimiento de
saldos de tarjetas de crédito en el Banco de América Central; c) abonos a deudas, por $103,321.39,
según la nota referencia [...].2015, del
Banco de Los Trabajadores Salvadoreños; d) préstamo otorgado a favor de la señora
[…] por $28,000.00,
según documento privado autenticado de mutuo otorgado el veinte de julio de dos
mil nueve; e) depósito en cuenta de
ahorro del Banco de los Trabajadores Salvadoreños, por $3,720.00, según la nota
referencia [...] emitida
por dicha institución; f) depósitos en cuenta de ahorro del Banco de
Fomento Agropecuario por $75,791.41, según la nota
de fecha 6 de noviembre de 2015 emitida por dicho banco; g)
adquisición de inmueble ubicado en el Boulevard Walter Thilo Deininger, Antiguo
Cuscatlán, por $28,000.00, según la certificación literal emitida por el Centro
Nacional de Registros; h)
adquisición de inmueble ubicado en la lotificación […] primera etapa, por $25,000.00,
según la certificación literal emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas; i) construcción de
vivienda en el inmueble ubicado en la lotificación […] primera etapa, por
$53,571.39, según facturas, comprobantes, detalle de construcciones y gastos,
presentadas en la Sección de Probidad; j)
compra de inmueble ubicado en Cuyagualo, por $29,500.00, según certificación
literal emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; k) adquisición de inmueble ubicado en
la […], Chalatenango, por $19,500.00, según la certificación literal emitida por el
Centro Nacional de Registros; l) compra de inmueble
ubicado en Avenida […], Dulce Nombre de María, por $28,000.00, según
certificación literal emitida por el Centro Nacional de Registros; m) abono en la cuenta de ahorro del
Banco Agrícola, por $17,517.00, según la nota de
fecha 26 de octubre de 2015 emitida por dicha institución; n) compra de vehículos por $126,725.00, según las certificaciones emitidas por el Registro Público de Vehículos
Automotores. De la suma de los valores relacionados, se concluye que el
demandado realizó erogaciones en el período investigado, por: $696,475.56
Habiéndose
determinado que el demandado tuvo ingresos de $837,632.22 y egresos de
$696,475.56, se ha acreditado que existe un saldo a su favor de $141,156.66, concluyéndose que en el período
fiscalizado, el señor [...], gastó menos de lo percibido.
Ahora bien, es importante señalar que el monto de egresos señalado por la FGR es superior al establecido por esta sede judicial, en virtud que expresó que hubo bienes que habían sido adquiridos injustificadamente acreditándoles un valor, sin que se presentara la prueba respectiva.
En el caso de los inmuebles ubicados en: [...]; la FGR pretendió acreditar con ubicaciones catastrales que el señor […] era su propietario, así como tampoco acreditó las fechas de adquisición de los inmuebles y su monto, siendo evidente que éste no es el medio idóneo para acreditar tales circunstancias. Realmente sorprende a este Tribunal, que el Ministerio Público haya presentado para unos inmuebles la prueba pertinente (certificaciones literales de las escrituras de compraventa emitidas por el Centro Nacional de Registros), y para los inmuebles antes apuntados se haya agregado ubicaciones catastrales, las cuales únicamente sirven para probar el número catastral, y fotomapas registrados en el CNR, artículo 667 del Código Civil.
Otro
inmueble señalado es el ubicado en los Planes de la Laguna, lote número […],
del departamento de Santa Ana, que supuestamente adquirió el señor [...] el
ocho de mayo de dos mil quince, por $39,000.00. Este bien raíz, no se tomó en cuenta para la liquidación antes
realizada, en virtud que no se presentó ningún tipo de prueba que acreditare
que dicho inmueble pertenece al demandado, ni se probare la fecha de
adquisición y su monto. De igual forma según la misma demanda presentada
por la FGR, se estableció como fecha de compra el uno de mayo de dos mil
quince, por lo que está fuera del período investigado (del uno de mayo de dos
mil nueve al treinta de abril de dos mil quince).
Es dable
acotar que tal documentación tampoco se incorporó en el trámite administrativo
realizado en la Sección de Probidad, por lo que al no estar amparada bajo la
presunción legal del artículo 7 LEIFEP, la Fiscalía General de la República
tenía la carga probatoria y debía aportar los documentos útiles, pertinentes e
idóneos para probar su pretensión.
Por tanto, a consecuencia del déficit probatorio por
parte de la FGR, este Tribunal no tomó en cuenta la mitad de los inmuebles
señalados, ya que al señor [..], no siendo posible atribuir el
enriquecimiento injustificado por $59,000.00 (monto de compra según la parte
actora) ya que no consta si el demandado es o fue dueño de los inmuebles, ni si
la adquisición se realizó dentro o fuera del período investigado, ni mucho
menos el desembolso efectuado para su obtención.
En cuanto al
documento privado autenticado de arrendamiento de un inmueble celebrado el dieciséis de septiembre de dos mil nueve, por el señor […]
y la sociedad […], cuyo canon de
arrendamiento fue de $4,000.00 mensuales, y que serían abonados a créditos que
el arrendante tenía en el Banco de los Trabajadores Salvadoreños; la FGR alegó
que no podía tenerse por cierto dichos abonos ya que el demandado no había
presentado notas o recibos que acreditaran los depósitos; sin embargo, la
representación fiscal no desacreditó el instrumento público, por lo que su
validez es plena según el artículo 341 CPCM, y por consiguiente, los derechos y
obligaciones contenidos en el mismo se tienen por ciertos, sin la necesidad de
presentar comprobantes de abonos, más aún cuando la misma FGR adjuntó en la
demanda, el historial de movimientos de los créditos referidos, en los que
constan los pagos efectuados a la deuda.
En tal sentido, el demandado
desvirtuó la presunción legal de enriquecimiento injustificado que obraba en su
contra, ya
que acreditó el origen de los fondos para cancelar las deudas que tenía con el
Banco de los Trabajadores Salvadoreños; si
la FGR consideraba que la sociedad […] no había realizado los abonos pactados
en el contrato de arrendamiento, debió haber presentado la prueba pertinente, o
bien, tuvo que impugnar el instrumento público, sin lo cual, el mismo tiene
la validez suficiente para acreditar el pago parcial a las deudas referidas.
Otro
incremento injustificado señalado por la FGR es el que proviene del aumento
considerable de valor de los inmuebles propiedad del señor […]. Según el
literal B2 de la demanda, dicho Ministerio afirma que el demandado adquirió
inmuebles por un valor de $129,500.00, los que, según lo declarado en la
Sección de Probidad, habían incrementado su valor por $268,000.00, sin
justificación alguna. Para acreditar dicho enriquecimiento, a solicitud de la
parte actora, se practicó un peritaje judicial consistente en la tasación de
los inmuebles.
El
incremento o detrimento de valor de un bien raíz dependerá de muchos factores:
la plusvalía, cambios en el mercado inmobiliario, construcciones o mejoras,
elementos ambientales, políticos, Etc.
Según la
demanda presentada por el ministerio público, los inmuebles propiedad del
demandado incrementaron su valor considerablemente sin que existiese
justificante de ello; en la audiencia probatoria, los fiscales argumentaron que
el aumento del valor de los inmuebles provenía de las construcciones o mejoras
realizadas en los bienes raíces.
Para
acreditar tal circunstancia, se presentó un valúo inmobiliario realizado por la
arquitecto […], quien expuso en la audiencia probatoria que los inmuebles
ubicados en: a) el Boulevard Walter Thilo Deininger, Antiguo Cuscatlán, La
Libertad; b) Granja […], El Paraíso, Chalatenango; c) Lotificación […] primera
etapa, kilómetro […], carretera que conduce de San Salvador a los Planes de
Renderos; d) Barrio […], Avenida […], Dulce Nombre de María, Chalatenango,
incrementaron su valor en virtud de las construcciones que se realizaron entre
los años dos mil doce y dos mil catorce; sin embargo, al momento que la parte
demandada interrogó a la perito en la audiencia probatoria, ésta manifestó que
concluyó que las construcciones eran nuevas, porque la pintura estaba en buen
estado y porque los pisos y sanitarios eran nuevos, sin tomar en cuenta la
edificación o estructura de las construcciones.
Este
Tribunal considera evidente que la valoración de la pintura de una
construcción, así como los pisos, puertas, inodoros, etc., no puede ser
parámetro para considerar si una edificación es nueva o no, ya que son objetos
de fácil reemplazo a través de una mejora o restauración, por lo que, la perito
debió apreciar la estructura misma y otros parámetros técnicos, para determinar
la época de construcción.
Ahora bien,
es dable acotar que en los testimonios de compraventa de dichos inmuebles no se
estableció si tenían o no construcciones; sin embargo, tal omisión por parte
del notario autorizante no puede ser considerado como una afirmación de que los
bienes raíces no contaban con construcciones, siendo que la descripción de los
inmuebles detallados en los instrumentos públicos se consignan en atención a su
antecedente. De igual forma, en dichas escrituras no se afirmó que no habían
construcciones, sino que simplemente hubo omisión sobre esa circunstancia; por
lo que, este Tribunal no puede tener por establecido que en los inmuebles no
habían construcciones, ya que son de naturaleza urbana, y no hay material
probatorio que acredite tal circunstancia.
La tasación realizada por la arquitecto […],
únicamente comprueba el valor comercial actual de los inmuebles; es decir que la perito a través de su
experiencia y del estudio de mercado, determinó un precio estimado que una
persona podría pagar por la compra de esos inmuebles en la actualidad; no siendo éste el medio idóneo para
acreditar el gasto realizado por el señor […] en la compra de materiales,
pago a arquitectos, ingenieros civiles, obreros, Etc., para la construcción de las edificaciones o sus
mejoras, siendo totalmente atentatorio condenar a un servidor público tomando
en cuenta estimaciones y no valores reales, además de considerar que la
plusvalía se obtiene por causas diferentes, tales como lugar de ubicación,
cercanía de la ciudad, centros comerciales, etc., y ello no es ilícito y menos
injustificado.
Es
importante aclarar que este Tribunal es consciente del exagerado incremento del
valor de los inmuebles propiedad del señor […]. Sin embargo, ha quedado
demostrado que los adquirió a un valor menor del de mercado. Por ejemplo, el
inmueble ubicado en el Boulevard Walter Thilo Deininger, lo compró por $28,000.00,
sin embargo, la perito consideró que sólo el terreno (sin edificaciones) tiene
un valor de mercado actual de $378,160.50, lo cual no es desvirtúa el valor
probatorios del instrumentos público o compraventa. Es evidente que el demandado lo adquirió a un valor muchísimo menor del
que cualquier persona podría pagar por ese bien en esa zona territorial; sin
embargo la FGR no impugnó la autenticidad del instrumento ni los elementos
esenciales del acto jurídico de compraventa, y bajo el amparo del principio de
la autonomía de la voluntad privada de las partes, el contrato se tiene por
válido aun cuando el precio de venta se pudiese considerar bajo, o pueda
pensarse que proviene de simulación de contrato, etc., pero este aumento
patrimonial no deviene de un provecho a costa de El Estado, sino de la
plusvalía generada en ese inmueble, o de la adquisición con precio bajo.
Sobre esta
base, este Tribunal considera que el aumento patrimonial del demandado por el
aumento de valor de los inmuebles señalados por la FGR, está justificado, ya
que deviene de la plusvalía (factores de mercado, construcción de centros
comerciales, vías públicas, escuelas, etc.) y no por un provecho obtenido a
costa de las funciones prestadas en la administración pública, por no haber probado
la fiscalía, tal circunstancia.
Si el diputado realizó las construcciones o
mejoras a los inmuebles a costa de fondos públicos, la FGR no acreditó tal
circunstancia, puesto
que como se dijo en líneas anteriores, la perito valuadora fue clara al indicar
que su peritaje únicamente determinaba el “valor comercial actual de los bienes
y raíces” (páginas 7, 14, 21 y 27); es decir, que la parte actora pretendió acreditar las construcciones o mejoras con un
medio de prueba inidóneo; además como se apuntó en líneas anteriores el
demandado recibió cantidades exorbitantes de dinero de la Asamblea Legislativa,
circunstancia que no le consta a este Tribunal si son legales de conformidad al
salario establecido por la Ley del Presupuesto General de la Nación y Ley de Salarios
de la Asamblea Legislativa; pero al no haber sido impugnado por la Fiscalía
quedaron como hechos probados y no como hechos controvertidos.
Es inexplicable que en el trámite administrativo se haya presentado la prueba pertinente para probar la construcción realizada en el inmueble ubicado en la lotificación […], (facturas, recibos de pago, contratos, compra de materiales, Etc.), y que para los inmuebles ubicados en el Boulevard Walter Thilo Deininger, Barrio […], y […], se haya solicitado un avalúo, ya que es evidente que la perito tasadora no iba a poder determinar a cuánto ascendió el monto invertido por el demandado para la construcción de las edificaciones, ya que dicho peritaje sirve única y exclusivamente para establecer el valor comercial actual de los inmuebles; máxime si no contaba con suficientes medios de prueba (los presentados en la Sección de Probidad y en este Tribunal).
Es de
considerar que para determinar el incremento patrimonial se deben tener datos
certeros y no estimaciones, ya que así como el señor […] adquirió los inmuebles
a un costo realmente bajo al precio de mercado (lo cual es válido por la
autonomía de la voluntad privada de las partes y por no haber sido impugnado el
acto jurídico), así pudo haber construido las edificaciones a un bajo costo. En
cualquier supuesto, ni la perito ni este Tribunal pudo establecer el monto que
desembolsó el demandado para las edificaciones o mejoras en los inmuebles, por
el déficit probatorio por parte de la FGR. En consecuencia, no se accederá a la
pretensión de declarar el enriquecimiento sin causa por el aumento de valor de
los inmuebles fijado en la demanda ni por la perito tasadora.
Ahora bien, en la audiencia probatoria, la fiscal […], manifestó que según la Sección de Probidad, el patrimonio injustificado del demandado ascendía a $806,479.25, al que debía sumársele el incremento determinado por los peritos judiciales, de $903,895.85; es decir, que según la FGR, el incremento sin causa justificada por parte del señor […], ascendía a $1,710,375.10.
Este monto,
según lo expuesto a lo largo de esta sentencia, no solo carece de sustento
legal y probatorio, sino que es ilógico, ya
que muchos de los bienes aparentemente adquiridos injustificadamente, están
duplicados e inclusive triplicados. Por ejemplo: en la Sección de Probidad
se señaló que el demandado incrementó injustificadamente su patrimonio a partir
de la compra y mejora de inmuebles. Este rubro también fue tomado en cuenta por
el perito contable financiero, y por la perito valuadora. Misma circunstancia
ocurre con la adquisición de vehículos: fueron tomados en cuenta como
incremento injustificado por la Sección de Probidad y vueltos a tomar en cuenta
por el auditor.
Por lo que, aunado a la carencia de material
probatorio que sustente los hechos alegados por la FGR, sus pretensiones no son
acorde a la realidad patrimonial del demandado, ya que únicamente se limitaron a sumar las
cantidades establecidas por la Sección de Probidad y las fijadas en los dos
peritajes judiciales, sin haber verificado que estaban duplicando los valores."
INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO EN LA PERSONA DE LA CÓNYUGE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
"En cuanto a
la señora […], según la nota de fecha 5 de
noviembre de 2015, emitida por Scotiabank El Salvador, S.A., así como lo
establecido en el peritaje contable financiero, se tuvo por acreditado que al
treinta de abril de dos mil quince, el saldo en los depósitos a plazo a nombre
de la referida señora ascendían a $55,000.00.
La demandada argumentó
que no obstante las cuentas estaban a su nombre, el dinero depositado provenía
de remesas que su hermana […] y su cuñado […] enviaron a partir del año dos mil
tres, desde los Estados Unidos de América. Para acreditar dicho hecho, presentó
dos declaraciones juradas y el testimonio de la señora […]
Al respecto, este
Tribunal considera que dicha prueba constituye un indicio de los hechos
alegados, puesto que no se logró demostrar los montos de dinero enviados desde
los Estados Unidos de América ni las fechas en que se realizaron las remesas;
es decir que no se contó con el material probatorio necesario para acreditar
que efectivamente la señora […] le envió una suma cierta y determinada de
dinero a la señora […]. No se ofertaron recibos, comprobantes de envío, ni
ningún documento que demostrara transferencias a favor de la demandada, así
como tampoco puede presumirse que se los dio su cónyuge, ya que la defensa del
funcionario expresó que el dinero de la demandada es propio, porque el régimen
patrimonial del matrimonio, se fijó por bienes separados. En consecuencia, el
incremento patrimonial de la señora […], es injustificado.
Ahora bien, es
importante aclarar que tal como consta en la página catorce vuelto de la
demanda, la FGR indicó que la señora […], incrementó su patrimonio por
$50,000.00, siendo ésta la cantidad reclamada; sin embargo, tal como se dijo en
líneas anteriores, según
la nota de fecha 5 de noviembre de 2015, emitido
por Scotiabank El Salvador, S.A., y lo establecido en el peritaje contable
financiero, consta que el incremento asciende a $55,000.00.
Ante la pretensión fija
por parte de la FGR este Tribunal
declarará el incremento injustificado por parte de la señora […], únicamente por $50,000.00, proveniente
de los depósitos a plazo a su nombre, no
obstante el monto depositado es mayor al solicitado; todo con base al principio
de congruencia, siendo que el juez no puede otorgar más de lo pedido por la
parte actora.
Del análisis de la
prueba practicada, se pudo constatar que el inmueble inscribo bajo el número de
matrícula […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ubicado en El Barrio […],
Avenida […], jurisdicción de Dulce
Nombre de María, Chalatenango, fue comprado por la señora […], el ocho de
agosto de dos mil trece, por $28,000.00, sin haber justificado el origen de los
fondos que permitieron su adquisición, siendo que la demandada fue clara al
afirmar que no percibía ningún tipo de ingreso, por lo que dicha cantidad,
habrá de sumarla al monto injustificado en concepto de depósitos a plazo.
En
la audiencia probatoria, específicamente en la fase de los alegatos finales, la
fiscal […], informó que la señora […] había realizado una remesa por
$10,950.00, enviada fuera del territorio nacional, sin embargo este hecho no
fue advertido por la Sección de Probidad, por lo que no forma parte de la
presunción legal que opera a favor de la parte actora. Al ser un hecho
incorporado por la FGR, debió haberse alegado en la demanda junto con el
material probatorio que lo sustentara, a fin de garantizar el derecho de
audiencia y defensa de la demandada.
En
tal sentido, al no haberse invertido la carga de la prueba (en ese punto), la parte actora debió haber incluido los
elementos fácticos y probatorios que sustentaran la supuesta remesa enviada al
extranjero, y no alegarla hasta los alegatos finales en la audiencia
probatoria, en donde no se pueden incluir hechos nuevos. Por tanto, ante
las deficiencias por parte de la FGR, este Tribunal no podrá declarar el
enriquecimiento sin causa de la demandada respecto a tal cantidad de dinero, no
obstante haberse acreditado con la práctica de la prueba, la remesa por $10,950.00 enviada por la señora […] fuera del territorio nacional.
En consecuencia, se ha
demostrado que la demandada […], se ha enriquecido injustificadamente por la
cantidad de $78,000.00, producto de varios depósitos a plazo en el banco
Scotiabank El Salvador, por $50,000.00, y la adquisición de una vivienda
ubicada en El Barrio […], Avenida […], jurisdicción de Dulce
Nombre de María, Chalatenango, por $28,000.00."
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
"Por tanto,
habiéndose valorado la prueba de forma individual y en su conjunto, haciendo
uso de la sana crítica, este Tribunal tiene las siguientes conclusiones:
·
Se
ha probado que el señor […], incrementó su patrimonio, por haber tenido más
ingresos que egresos.
·
Se
demostró que los ingresos del diputado provienen de los emolumentos percibidos
por su cargo público, rentas por compra y venta de vehículos, así como negocios
lícitos por no haberse probado lo contrario; por consiguiente, el incremento
patrimonial es por causas lícitas y justificadas,
·
Se
acreditó que la señora […] no logró
desvirtuar la presunción legal de enriquecimiento sin causa, por no
presentar prueba que justificare la obtención de $50,000.00 depositados a plazo
en el banco Scotiabank El Salvador, ni la el monto erogado para la compra de un
inmueble por $28,000.00.
·
En
consecuencia al no haberse establecido un provecho proveniente de las arcas de
El Estado ni del cargo ejercido por el señor […], habrá de absolverle de las
pretensiones fijadas por la Fiscalía General de la República, así como de las
sanciones contenidas en la LEIFEP, en cumplimiento del artículo 11 de la
Constitución de la República. Sin embargo, habrá de declarar el enriquecimiento
injustificado por parte de la señora […] y como consecuencia, inhabilitarla, a
ejercer cualquier cargo público, durante el término de diez años, según el
artículo 21 LEIFEP.
·
El
Tribunal considera que existió carencia de material probatorio por parte de la
FGR, puesto que señaló bienes que el demandado obtuvo injustificadamente sin
haber aportado el material probatorio pertinente, tal es el caso de cinco
inmuebles, cuya propiedad, fecha y monto de compra, se pretendió acreditar con
ubicaciones catastrales, no siendo éste el medio idóneo.
·
La
FGR señaló como incremento patrimonial injustificado, el aumento de valor de
cinco inmuebles propiedad del señor […], alegando en la demanda que los había
adquirido por un precio menor al de mercado, y en la audiencia probatoria
expresó que habían incrementado su valor en virtud de construcciones realizadas
en los mismos. En el primer supuesto, el incremento patrimonial está
justificado ya que proviene de la plusvalía de los inmuebles, circunstancia que
es ajena a las funciones ejercidas por el diputado. De igual forma, no impugnó
el contrato de compraventa por lo que el mismo tiene validez plena por la
autonomía de la voluntad privada de las partes, no obstante se puede apreciar
que el valor de compra es bajo. En el segundo caso, la parte actora pretendió
acreditar los hechos alegados con un valúo pericial, el cual sirve únicamente
para estimar el valor comercial actual de los bienes raíces, no así para
demostrar el monto erogado para realizar construcciones o mejoras. Por lo
tanto, este Tribunal no pudo determinar el enriquecimiento sin causa
justificada por el aumento de valor de los inmuebles, en virtud que la parte
actora no aportó prueba idónea, útil y pertinente.
·
La
FGR solicitó que se declarara el enriquecimiento injustificado por el señor […],
por $806,479.25, los cuales fueron señalados por la
Sección de Probidad, más el incremento determinado por los peritos judiciales,
de $903,895.85, cuyo sumatoria es de $1,710,375.10; sin embargo, se concluye que este monto es
excesivamente superior al que consta en el proceso y una de las razones es
porque la FGR sumó hasta tres veces el valor de bienes determinados; tal es el
caso de los inmuebles, cuentas bancarias, salarios, Etc.; ya que el perito
contable financiero, en su auditoría contable financiera, había tomado en
cuenta todos los montos establecidos por la Sección de Probidad, y la perito
valuadora incluyó el valor de los inmuebles que ya habían sido tomados en
cuenta por dicha sección y en la auditoría contable. De igual forma, la Sección
de Probidad señaló que la señora […] se había enriquecido injustificadamente
por unos depósitos a plazo que ascendían a $305,000.00; no obstante en la demanda la FGR informó que el monto real era
únicamente de $50,000.00, sin embargo, la diferencia de cantidades no fue
restada del monto señalado por Probidad.
·
En
el transcurso del presente proceso, el Juzgado Especializado en Extinción de
Dominio de San Salvador, remitió a este Tribunal, el oficio [...]-JEED-CCPSC-2017, en el que solicita, se pongan a disposición de dicho
Juzgado, una serie de inmuebles a nombre de los demandados […], así como unos
depósitos a plazo y cuentas de ahorro a nombre de la demandada; por lo que en
atención al oficio referido, esta Cámara pondrá a disposición del Juzgado
Especializado en Extinción de Domino, los bienes
solicitados y sujetos a medida cautelar por la Corte Suprema de Justicia y este
Tribunal.
·
Al analizar las declaraciones
juradas del señor […], presentadas en la Sección de Probidad de la Corte
Suprema de Justicia, se determinó que éstas presentan graves inconsistencias
así como bienes no declarados, por lo que se librará certificación a la Corte
Suprema de Justicia a fin que, si lo considera pertinente, imponga las multas a
las que se refieren los artículos 17 y 19 LEIFEP
·
Se
probó que el demandado no declaró todos sus ingresos en el Ministerio de
Hacienda, lo cual podría constituir infracción a las obligaciones tributarias,
según el artículo 250 del Código Tributario y 249 del Código Penal, motivo por
el cual, este Tribunal librará oficio con certificación de esta sentencia, al
Ministerio de Hacienda y Fiscalía General de la República para que, en caso se
considere pertinente, se inicien las investigaciones respectivas.
·
Según
lo expuesto en la contestación de la demanda y en la audiencia probatoria, el
señor […] utilizó los viáticos proporcionados por la Asamblea Legislativa para
fines personales fuera de los gastos que pudo tener en los viajes oficiales
realizados; es decir, realizó un uso indebido según el artículo 1 del
Reglamento General de Viáticos, lo cual podría constituir una violación a los
principios y normas de Ética Gubernamental, por lo que, en cumplimiento al
deber de denuncia establecido en el artículo 5 de la Ley de Ética
Gubernamental, se librará oficio con certificación de esta sentencia, a dicha
institución a fin que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones
respectivas, en contra del señor […].
·
Finalmente
en la contestación de la demanda y en la audiencia probatoria, se afirmó que el
señor […] utilizó el dinero otorgado en concepto de deuda política, para fines
personales, lo cual pudiese contravenir lo dispuesto en el artículo 210 de la
Constitución de la República, y 51, 52 y 53 de la Ley de Partidos Políticos,
por lo que se librará oficio al Tribunal Supremo Electora, para que, en caso lo
considere oportuno, investigue si se ha hecho un uso
adecuado de los fondos entregados en el concepto antes apuntado.”