ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE FUNCIONARIO PÚBLICO

NATURALEZA JURÍDICA

 

“El presente proceso tiene por objeto determinar si los demandados […], han incrementado sus patrimonios injustificadamente. Para tal efecto, inicialmente se realizó una investigación administrativa, en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.

El enriquecimiento o aumento patrimonial de un funcionario, puede ser con causa justificada o sin justa causa. Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, establece que dicho enriquecimiento es producto de un provecho patrimonial adquirido de manera ilícita o abusando de circunstancias personales, laborales o de cualquier especie. El incremento patrimonial, podrá tener origen ilícito, ya sea doloso o culposo (a través de un acto antijurídico penal), o bien, no tener justificación o causa, siendo este último el que debe establecer este Tribunal, en virtud de la competencia otorgada por la ley referida, y a la designación realizada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, de conformidad a la misma ley."


ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVOS


"La figura jurídica del enriquecimiento sin causa, fue creada por los romanos, considerándola como una responsabilidad civil nacida de una obligación cuasicontractual. Suponía el enriquecimiento de una persona, a partir del empobrecimiento de otra, o en provecho de un acto inmoral, sin causa que lo justificara. En aras de la justicia y equidad, se obligaba a la repetición o restitución de los bienes, a fin que cada parte poseyera lo que le correspondía.

Con el correr del tiempo se agregaron figuras jurídicas bajo el amparo del enriquecimiento sin causa, como por ejemplo la condictio indebiti, cuyo objeto era la devolución de lo pagado por error; la condictio furtiva, que buscaba la devolución de un mueble que había sido despojado sin derecho; la condictio ob turpem causam, que pretendía la devolución de lo adquirido por una prestación inmoral, Etc.

Los códigos modernos siguen regulando en enriquecimiento ilícito o sin causa justificada, bajo la luz de la justicia y equidad. Por ejemplo, el Código Civil, regula el pago de lo no debido, cuyo objeto es que el deudor repita lo pagado por error, artículos 2046 y 2048; o el saneamiento por evicción señalado en el artículo 1649 ordinal primero. De igual forma, en materia penal se prohíbe el enriquecimiento ilícito, para aquellos casos en que una persona aumente su patrimonio por una causa que constituya un ilícito o acto antijurídico penal, artículo 333 del Código Penal."


FUNDAMENTO Y OBJETO


"Independientemente la rama del derecho que regule la figura del enriquecimiento ilícito o sin causa, su fundamento es que nadie puede incrementar su patrimonio a costa de otra persona natural o jurídica, o de un acto ilegal o inmoral. El objeto es corregir los desequilibrios patrimoniales sin causa o justificados a partir de un ilícito civil o penal cometido por el particular, e inclusive, por el servidor público. El principio de esta figura jurídica deviene de una causa meramente ética, como aplicación de la equidad al corregir un desplazamiento patrimonial privado de causa lícita o ilícita, para salvaguardar la Legalidad y Seguridad Jurídica."


DEBER DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES


"Al margen de las personas que pueden cometer un acto de enriquecimiento ilícito

 o sin causa, es de interés de la presente sentencia el caso de los servidores públicos. Los funcionarios son las personas que ponen en ejercicio el poder público, para que el Estado cumpla sus funciones esenciales. Son los que contribuyen a realizar la función administrativa de los Órganos de Estado y demás entes descentralizados.

El artículo 218 de la Constitución de la República, establece que "los funcionarios y empleados públicos, están al servicios del Estado y no de una fracción política determinada". El artículo 3 de la Ley de Ética Gubernamental, prescribe la definición de: "b) Funcionario Público. Persona natural que presta servicios, retribuidos o ad-honorem, permanentes o temporales en la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción, por elección o por nombramiento, con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo. c) Empleado Público. Persona natural que presta servicios, retribuidos o ad-honorem,  permanentes o temporales en la administración pública y que actúan por orden o delegación del Ley de Ética Gubernamental funcionario o superior jerárquico, dentro de las facultades establecidas en su cargo. d) Servidor Público. Persona natural que presta ocasional o permanentemente, servicios dentro de la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción. Comprende a los funcionarios y empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos".

Por su parte, el artículo 39 numeral 1 del Código Penal, define que los funcionarios públicos, son todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos. El artículo 2 LEIFEP, considera funcionarios y empleados públicos a “las personas que con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin él, por elección popular, por elección de la Asamblea Legislativa, por nombramiento de autoridad competente o por designación oficial, participen de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado o del Municipio”. 

Es por la función pública, que los servidores tienen la obligación de desempeñar su cargo de forma personal, regular y continua, con esmero, dedicación y eficiencia, observando estrictamente el principio de probidad administrativa, respetando el principio de legalidad, debiendo de rechazar todo tipo de dádivas, promesas o recompensas que les ofrezcan como retribución por sus labores, así como de ejercer empleos de carácter privado que fueren incompatibles con el cargo."


PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL ACTO ANTIJURÍDICO Y SANCIONES


"El enriquecimiento de funcionarios y empleados públicos, supone un incremento patrimonial no justificado, para sí o un tercero, durante el ejercicio de su cargo. Se genera cuando el servidor público obtiene ganancias injustificadas y/o contrarias a derecho, valiéndose del desempeño de una función pública. La sanción dependerá de la legislación de cada país, así por ejemplo, en Ecuador, el funcionario deberá devolver la cantidad adquirida ilícitamente (sin causa) más el doble, además de una pena de privación de libertad. En nuestro país, la sanción en el ámbito civil es la devolución de los bienes adquiridos sin justificante o prevaleciéndose del cargo, la inhabilitación en cualquier cargo público por el período hasta de diez años y una multa. En cualquier caso supone un agravio al Estado, al presumir la misma ley, que el enriquecimiento ilícito deviene en el aumento patrimonial de un servidor público, durante el desempeño de sus funciones, por la mala utilización de los recursos Estatales, por la prevalencia del cargo, o por recibir bienes y dádivas, que no son parte del emolumento al que por ley tiene derecho a percibir a consecuencia del servicio público que presta.

Resulta evidente que el acto antijurídico es la no justificación de los bienes adquiridos por el servidor público, ya que este enriquecimiento sin causa, pone en peligro el bien jurídico de la administración pública. Ante ello, surge la necesidad de regular y sancionar de manera tajante el aumento patrimonial ilegítimo de un funcionario a costa de los recursos Estatales, de la hacienda pública o del cargo que desempeña, sin que ello suponga un robo, hurto o apropiación del dinero del Estado; por lo que la defensa del sujeto pasivo se limitará a justificar el aumento patrimonial por los medios legalmente establecidos.

En El Salvador, esa conducta está regulada por la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos. A nuestro criterio, resulta evidente la falta de tecnicismo jurídico por parte de los legisladores que  decretaron dicha ley, ya que confunde los términos "ilícito" y "sin causa". Así por ejemplo en el artículo 7, establece que se “presume enriquecimiento ilícito” sobre ciertos actos ejercicios por los administradores, y en el artículo 11 fija el plazo de diez años para la prescripción de los “juicios de enriquecimiento sin causa”. Tal falta de tecnicismo ha producido cierto grado de confusión a los profesionales del derecho, ya que por la naturaleza de la norma citada y la competencia de las Cámaras de lo Civil, en estos procesos no se puede declarar la antijuridicidad de actos penales, sino, únicamente determinar la justificación o no, de los bienes adquiridos, tomando como base los bienes declarados al inicio y final del cargo de los servidores públicos, y que han sido señalados por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la República; todo ello garantizando su derecho de audiencia y defensa.

En ese sentido, consideramos que los términos que mejor se acoplan al objeto de este proceso, son: "enriquecimiento injustificado" o "enriquecimiento sin causa", ya que ambos suponen la falta de justificación en el aumento patrimonial, esto es, la ausencia de una fuente, legal, contractual, delictual, o cuasidelictual. Sin embargo, el término justificado no debe confundirse con el de justicia o "justo", ya que como se ha dicho, el provecho patrimonial parte del cumplimiento o incumplimiento de la ley.

Independientemente de los deberes y obligaciones a los que los funcionarios están sometidos por las leyes y reglamentos de la institución para la que laboren, deben cumplir con las exigencias prescritas en la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito para Funcionarios y Empleados Públicos, siempre y cuando estén comprendidos en el artículo 5 de dicha ley."


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL PARA DETERMINAR SI EL INCREMENTO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ES ACORDE CON LOS MEDIOS DE INGRESO DECLARADOS AL INICIO Y FINAL DEL PERÍODO EN EL CARGO


"El artículo 3 LEIFEP, ordena a los funcionarios y empleados públicos -comprendidos en el artículo 5-, rendir ante la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, una declaración jurada de su patrimonio, la cual deberá ser presentada  por escrito, personalmente o mediante representante con poder especial, en el término de sesenta días a partir de la toma de posesión a su cargo o de finalización de sus funciones. 

La Sección, estudiará y analizará las declaraciones presentadas, para determinar si el incremento patrimonial, es acorde a los medios de ingreso declarados al inicio y final del período en el cargo. Ante cualquier irregularidad (incremento no justificado), la Sección podrá prevenir a los funcionarios para que subsanen las inconsistencias y podrá solicitar a instituciones públicas o privadas que remitan información que se considere pertinente, para verificar si las declaraciones juradas son conforme a los bienes que realmente poseen. Si del resultado de la información, se determinare indicios de enriquecimiento injustificado, remitirá la investigación al pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que, de considerarlo necesario, se aperture el proceso común, a fin que los servidores justifiquen y comprueben el origen de los bienes señalados, desplegándose así, todas las garantías constitucionales, sustantivas y procesales que les amparan.

El artículo 7 LEIFEP, define y delimita el enriquecimiento ilícito (injustificado) por parte de los funcionarios y empleados públicos. Este se presumirá, cuando la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, determine -a partir de las declaraciones juradas y la investigación respectiva- que el  patrimonio del servidor público, es notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa.

Esta disposición legal, regula que el patrimonio del funcionario o empleado, se compondrá con sus bienes y los de su familia nuclear: cónyuge e hijos, por lo que la investigación administrativa y judicial, abarcará los activos y pasivos de éstos.

Al determinarse la existencia de indicios de enriquecimiento sin causa, la Corte en Pleno pronunciará resolución y ordenará a la Cámara de lo Civil de la Sección a donde corresponda el domicilio del empleado o funcionario, para que inicie juicio civil por enriquecimiento sin justa causa, en su contra. El Tribunal correrá traslado a la FGR para que interponga la demanda en el término de ley y se continúe con el trámite procesal bajo las reglas del proceso declarativo común, prescritas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Como podrá verse, existen dos trámites independientes entre sí: 1) el administrativo, en el que la Sección de Probidad realiza la investigación patrimonial de los funcionarios, y la Corte Suprema de Justicia que advierte indicios de enriquecimiento sin causa; y, 2) el judicial, cuya finalidad es salvaguardar los derechos de audiencia y defensa de los funcionarios y empleados públicos, puesto que es esta la instancia idónea para que presenten toda la prueba necesaria para justificar el origen o medios legítimos de adquisición de los bienes señalados por la Sección de Probidad, y los demandados por la Fiscalía General de la República; quien actúa en dicho proceso civil, como demandante en representación del Estado de El Salvador, debiendo invocar la tutela jurisdiccional del derecho subjetivo para defender sus derechos.

Es por ello, que si en el procedimiento administrativo no se le corre traslado a los servidores públicos para que se pronuncien y/o aporten pruebas frente a los señalamientos realizados en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una violación a sus derechos de audiencia y defensa, ya que para ello el legislador configuró el proceso judicial, en el cual, tendrán etapas procesales específicas para la aportación de elementos fácticos, jurídicos y probatorios, y a través de los mecanismos procesales, justificar el incremento patrimonial.

Queremos recordar que los magistrados titulares de la Cámara, ante quien se ventila el proceso, únicamente somos los directores del proceso; a quienes les corresponde probar o desacreditar los hechos planteados es al funcionario y su familia, y a la Fiscalía General de la República que es quien representa al Estado y le compete probar lo establecido por la presunción de la Sección de Probidad y todo aquello que hubiere investigado por su propia cuenta, ya que será el funcionario el que deberá desvirtuar la presunción a consecuencia de los indicios que la Corte Suprema de Justicia consideró haber, a consecuencia de la investigación de la Sección de Probidad."


PRESUNCIÓN LEGAL DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO, ACREDITACIÓN DEL HECHO INDICIARIO POR EL ACTOR, Y CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE EN LOS DEMANDADOS


"Es importante advertir, que de conformidad al artículo 7 LEIFEP, existe una presunción de enriquecimiento sin causa en contra de los funcionarios, por lo que la carga de la prueba se revierte. No será el demandante el obligado a probar la culpabilidad del servidor público, sino que será éste quien deberá aportar todos los medios probatorios necesarios para justificar el origen de la adquisición de los bienes señalados por la Corte Suprema de Justicia, pero los señalados por la Fiscalía General de la República, no gozan de presunción, por lo que deberá ofertar la prueba pertinente, pero deberá estar atento para desacreditar, si ese fuere el caso, los medios probatorios con los cuales el funcionario pretenda desvirtuar la presunción.

La prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, para crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones, por lo que su objeto es la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho alegado.

El principio general de la carga de la prueba, obliga a probar la existencia de un hecho controvertido, a la parte que lo alega. El artículo 321 CPCM, regula dicho principio, determinando que es exclusiva de las partes y nunca del juzgador. Al actor le corresponde probar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende o los derechos de cobro sobre un crédito que aduce suyo; y al demandado, le compete probar los hechos extintivos, impeditivos, modificatorios, o cualquier hecho en que fundamente su oposición. En consecuencia, corresponde a cada una de las partes probar la existencia del hecho al cual se le atribuye el efecto jurídico que se pretende.

En nuestro sistema régimen legal procesal, la prueba es sólo una "carga procesal", por lo que si la parte a la que le corresponde probar el hecho constitutivo, impeditivo, modificativo o extintivo, no oferta la prueba debida, se arriesgará a no convencer al Juez respecto de sus argumentos, y por consiguiente, peligrará el rechazo de sus pretensiones.

Sobre este punto, es importante señalar que la presunción de inocencia consagrada en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, constituye una garantía que ampara al demandado durante el curso de todo proceso judicial. Supone que en caso de no lograr la consecución de las pruebas que originen la certeza en el juzgador sobre la responsabilidad del procesado, debe emitirse la respectiva sentencia absolutoria. Bajo este principio, si el demandante no prueba los extremos de su pretensión, el demandado será absuelto de toda carga; es decir, que aún sin haber introducido prueba de descargo, habrá de absolverle de los hechos alegados por el actor.

Sin embargo, existen casos en los cuales la prueba se invierte, es decir que la misma ley establece que la carga de probar el hecho, no le corresponde a quien lo afirma, sino a la parte contraria. Uno de los casos más claros, es cuando existe una presunción legal "juris tantum" a favor de una de las partes, cuyo beneficiado, se libera de probar el hecho supuesto por la ley, debiendo  acreditar solo el hecho que sirve de antecedente a la presunción. 

Lessona sostiene que las presunciones legales son las que “en la prueba no hay necesidad de decidir consecuencias, pues estas, en efecto, se presentan, por sí mientras que en las presunciones, las consecuencias deben ser deducidas, es decir, derivadas mediante un razonamiento que haga constar la existencia de relaciones especiales entre dos hechos". Pothier, las define como las "consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido". Las presunciones legales dispensan a la parte beneficiada por ella de la carga de probar el hecho deducido por la ley, con el efecto de invertir la carga de la prueba, transfiriéndola a la parte contraria (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, Pág. 507).

Las presunciones legales pueden ser de dos tipos: a) presunción legal o de derecho, que es la establecida por el legislador a través de las normas formales. Esta a su vez se divide en dos tipos: juris et de jure, no admite prueba en contrario; y, juris tantum, que se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario. b) presunción judicial o del hombre, en la que el Juez a través de su experiencia y sana crítica, la establece.

El artículo 45 del Código Civil, prescribe que "se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, estamos frente a una presunción legal de hecho, es decir, admite prueba en contrario y para ello es el proceso judicial.

La presunción juris tantum, es la que nace del propio derecho positivo. Es una afirmación que deviene de la ley y que admite prueba en contrario. Surte efectos mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud, por cuanto la consecuencia contenida en la norma, es provisional.  Un ejemplo de estas presunciones, son las contenidas en las leyes que incluyen frases como "salvo pacto en contrario" o "salvo prueba en contrario".

Para que estas presunciones tengan valor probatorio, es necesario introducir hechos para que el Juez, a partir de un análisis lógico, pueda acceder a las pretensiones del actor, por lo que éste deberá introducir un hecho base que debe desacreditar el demandado; ello es conocido como hecho indiciario, regulado en el artículo 45 inciso segundo del Código Civil.

Es decir que el legislador establece la presunción pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda, de tal forma, que la ley dispensa la obligación de acreditar el hecho alegado, a cambio de introducir el indicio que constituye la presunción o presupuesto de existencia.

En este orden de ideas, las presunciones se han enfocado como la materialización del principio procesal denominado inversión o reversión de la carga de la prueba, lo cual no implica exonerar de aportar medios de prueba, a quien la alega, sino que lo obliga a que acredite el indicio; teniendo la obligación de probar el hecho que podría destruir la presunción, la persona a quien le afecta (y no quien la invoca), ya que ello no supone una verdad absoluta, sino un “juicio hipotético probable”. Por tal motivo, si el actor invoca una presunción legal y acredita el hecho indiciario, le corresponderá al demandado probar los hechos que desvirtúen esa presunción, de lo contrario, la presunción lo convertirá en derecho; es decir, que -por ley- se le dará valor pleno, y por consiguiente, se tendrán por ciertos los hechos.

En el Código Civil aparecen muchas de estas presunciones, así el artículo 72, presume el tiempo de la concepción de la persona; el artículo 79, establece la presunción de muerte por desaparecimiento; el artículo 745 presume dueño al poseedor mientras otra no pruebe lo contrario. El Código de Familia también fija ciertas presunciones, como el artículo 50, que presume la copropiedad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio; el artículo 135, referente a la presunción la filiación; el artículo 141 relativo a la presunción de paternidad. El Código de Trabajo, también positiviza presunciones como la de existencia de trabajo, establecida en el artículo 20; la presunción de despido, contenida en el artículo 55; o la presunción de veracidad de los hechos argumentados en la demanda presentada por el trabajador, según el artículo 414.

En el ámbito procesal, el artículo 414 CPCM, literalmente prescribe que: “Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados los hechos en que se base.

Si la presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.

En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios”.

En cuanto a los funcionarios públicos, el artículo 7 LEIFEP, establece la presunción de enriquecimiento ilícito (sin causa) por parte del servidor público, cuando de las declaraciones realizadas por el funcionario o empleado público al inicio y cese de su cargo, resultare un aumento del capital notablemente superior al que normalmente hubiese podido tener por sus remuneraciones laborales y emolumentos legales."



EL PATRIMONIO DEL FUNCIONARIO SE COMPONDRÁ CON SUS BIENES Y LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE SU GRUPO FAMILIAR, DEBIÉNDOSE DEMANDAR TAMBIÉN A ÉSTE, A FIN DE SALVAGUARDAR SU DERECHO DE PROPIEDAD Y DE DEFENSA


"Este aumento patrimonial abarca a los bienes de sus familiares, por ser considerados personas interpuestas, ya que tienen una vinculación con el problema jurídico que afecta al funcionario, por lo que entran a gozar de los mismos derechos y a cargar con las mismas responsabilidades y obligaciones, ya que si la Sección de Probidad señala bienes adquiridos injustificadamente propiedad de los familiares, la Corte Suprema de Justicia ordenará la apertura del juicio en contra de éstos, debiendo la FGR, si lo considera necesario, configurar el litisconsorcio pasivo facultativo y demandarlos en su conjunto, ya que los efectos jurídicos de la sentencia judicial, afectaría los derechos de todas las personas señaladas. Es por ello se demandan y se emplazan a los parientes comprendidos en la ley, para que se defiendan como parte pasiva procesal y no como terceros, ya que estos últimos tienen limitantes para ejercer su defensa.

Por ejemplo, si se determinare que un familiar del funcionario o empleado público adquirió bienes sin justa causa, habrá de condenar su restitución al Estado o Municipio, según lo ordena el artículo 20 LEIFEP; por lo que, ante el riesgo de afectar sus derechos patrimoniales, deberá incoarse el proceso también en contra de ellos, porque si bien es cierto que la lógica determina que el dinero que maneja la cónyuge e hijos del funcionario provienen de éste, lo cierto es que la FGR debe aportar la prueba pertinente para acreditar tal circunstancia, ya que el juzgador, por el principio de imparcialidad y aportación, no puede presumir hechos sin una base fáctica y probatoria.

El artículo 11 de la Constitución de la República prescribe que nadie puede ser privado del derecho a la propiedad ni cualquiera de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. A fin de salvaguardar el derecho de propiedad de los familiares de los servidores públicos, este Tribunal considera necesaria su intervención en calidad de demandados, ya que los mecanismos de defensa son amplios y les concede mayores garantías procesales.

Como se apuntó en líneas anteriores, la finalidad de este proceso, es la determinación del incremento patrimonial justificado o injustificado de un servidor público; entendiéndose que dicho patrimonio, está compuesto por el conjunto de activos y pasivos de todo su grupo familiar."


CUANDO EL SERVIDOR PÚBLICO JUSTIFIQUE EL ORIGEN DE LOS FONDOS PARA LA ADQUISICIÓN DE SUS BIENES Y NO LOS DE SU GRUPO FAMILIAR, HABRÁ DE ABSOLVERSE AL FUNCIONARIO Y DECLARAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ÚNICAMENTE PARA EL FAMILIAR


"En términos generales, la resolución normal de este tipo de proceso es que se declare la existencia de enriquecimiento injustificado por parte de un servidor público o se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra, así como de su grupo familiar. Sin embargo, pudiese darse el caso que el servidor público justifique el origen de los fondos para la adquisición sus bienes y no los de su grupo familiar. Tal situación jurídica, no está contemplada en la LEIFEP, por lo que esa laguna jurídica deberá ser resuelta a través de la interpretación extensiva del derecho, analogía, fuentes del derecho, etc.

En el supuesto señalado, habrá de absolver al funcionario de todas las pretensiones del actor según el artículo 16 LEIFEP, y si un familiar no logra justificar el enriquecimiento sin causa, se declarará el enriquecimiento únicamente para éste, y se le condenará a la restitución de los bienes. La razón es que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, artículo 11 de la Constitución de la República, por lo que no sería justo y jurídicamente válido condenar al servidor público por el enriquecimiento obtenido por un miembro de su grupo familiar; ello supondría una condena a pesar de haber desacreditado la presunción legal en su contra."


PROCEDE ABSOLVER AL FUNCIONARIO PÚBLICO AL HABER JUSTIFICADO SU INCREMENTO PATRIMONIAL Y DESTRUIDO LA PRESUNCIÓN LEGAL DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA QUE OBRABA EN SU CONTRA



"Sobre la base de lo explicado, la demanda de enriquecimiento ilícito presentada por la FGR, contenía prueba acreditando el indicio del aumento patrimonial, al haberse ofertado el informe emitido por la Sección de Probidad y demás material probatorio agregado al proceso; por lo que, por la reversión de la carga de la prueba, correspondió a los demandados acreditar el origen (lícito o ilícito) de los bienes señalados; es decir, que tenían que presentar todo el material probatorio que consideraban necesario, para poder justificar el origen del incremento patrimonial ya establecido, y romper la presunción legal que obraba en su contra.

De no justificarse el aumento patrimonial, se tendría por cierta la consecuencia establecida en la ley: el enriquecimiento ilícito (injustificado) por parte del funcionario o empleado público. Por el contrario, si éste presenta prueba y acredita el origen lícito de la adquisición de los bienes, desvirtuará la presunción legal y deberá declararse no ha lugar el enriquecimiento sin causa. Por lo que, si los demandados presentan oposición a dicha presunción, la Fiscalía deberá desacreditar los medios probatorios ofertados por el demandado con los que justifica el origen del incremento patrimonial.

Es dable acotar que por la presunción legal que obra en contra del servidor público, la parte actora no tendrá la obligación de acreditar que el aumento patrimonial deviene de dadivas, de aprovechamiento del cargo, de un defalco en las arcas del Estado, o a consecuencia de actos ilícitos (narcotráfico, lavado de dinero, defraudación al fisco, Etc.), puesto que la ley presume que todo el incremento, procede del abuso de las circunstancias personales y laborales, o por haber ejercido una mala utilización de los recursos Estatales, provocando un agravio al Estado mismo.

Asimismo, es importante aclarar que la presunción de enriquecimiento y por consiguiente, la inversión de la carga de la prueba, no debe confundirse con una presunción de culpabilidad, ya que con la simple presentación de la demanda, no se tiene injustificado el aumento patrimonial de los servidores públicos; por el contrario, se les habilita todos los mecanismos legales y judiciales para que demuestren el origen de los medios utilizados en la adquisición de los bienes.

En la audiencia probatoria, la Fiscalía General de la República, a través de la licenciada […], solicitó que se declarara el enriquecimiento sin causa de los demandados […] y su esposa […], por el monto de $1,710,375.1, producto del valor de los bienes señalados por la Sección de Probidad que fue de $806,479.25, más el incremento determinado por los peritos judiciales de $903,895.85, solicitando la condena a la restitución de dichos bienes, la inhabilitación y la imposición de multas.

Previo a realizar la liquidación para determinar si hubo o no enriquecimiento sin causa por parte del señor […], este Tribunal considera pertinente aclarar que algunos valores que contablemente son parte de sus activos (cuentas de bancos, préstamos a favor de terceros, adquisición de inmuebles, Etc.), serán considerados como erogaciones, en virtud que para establecer el enriquecimiento justificado o injustificado, es preciso determinar el monto líquido del funcionario y restarlo de las cantidades utilizadas para la obtención de bienes; por lo que, aún cuando los bienes adquiridos forman parte de sus activos, según el peritaje financiero contable, las erogaciones consumadas para su obtención, se considerarán como pasivos, según los flujos de caja contables. Si el resultado arroja un saldo negativo, existe enriquecimiento sin causa siempre que el demandado no logre justificar la disponibilidad de fondos suficientes para comprar bienes, realizar depósitos bancarios, otorgar préstamos, Etc.

A partir de la valoración de la prueba, se pudo acreditar con las constancias emitidas por el licenciado […], tesorero institucional de la Asamblea Legislativa, que en el período fiscalizado, el señor […], tuvo los siguientes ingresos: a) salario por $172,543.09; b) viáticos por $124,749.50; c) gastos de representación por $297,337.59; d) aguinaldo por $1,919.70; e) bonos por $48,130.98; f) canasta navideña por $1,795.33. Consta en ellas que dichos emolumentos fueron percibidos por las funciones desarrolladas en dicho Órgano de Estado. Asimismo, tuvo ingresos por: g) herencia por $8,268.82, según la nota emitida por el señor […], Gerente del Banco de Fomento Agropecuario de Chalatenango, en la que consta que el diecisiete de septiembre de dos mil doce, se le entregó dicha cantidad por ser beneficiario de la señora […] de una cuenta de depósito a plazo a consecuencia de haberle declarado heredero de ella; h) venta de vehículos $147,300.00, según las certificaciones emitidas por el Registro Público de Vehículos Automotores; i) deuda política por $256,207.75, de conformidad a las notas emitidas por el licenciado […], Secretario Nacional de Asuntos Económicos del Partido de Concertación Nacional; y, j) arrendamiento del centro recreativo P. L., por $8,000.00, según documento privado autenticado de arrendamiento, otorgado por el dieciséis de septiembre de dos mil nueve. De la suma de los valores relacionados, se concluye que el demandado obtuvo ingresos en el período investigado por: $837,632.22; situación que en ningún momento la representación fiscal alegó que fueran falsas, ni solicitó reconocimiento o cotejo judicial para desvirtuarlas; y siendo estos documentos públicos que hacen plena prueba a los juzgadores, no es posible tenerlos por desacreditados ni restar valor al contenido de las mismas, artículos 4,5, 338 y 341 CPCM.

De la prueba practicada en el presente proceso, se pudo determinar que los egresos que el señor […] tuvo en el período investigado, son: a) descuentos realizados en la Asamblea Legislativa, por $75,661.39, según las constancias emitidas por el licenciado […], tesorero institucional de dicho Órgano de Estado; b) gastos de vida, por $82,467.98, según las declaraciones presentadas en la Sección de Probidad y movimiento de saldos de tarjetas de crédito en el Banco de América Central; c) abonos a deudas, por $103,321.39, según la nota referencia [...].2015, del Banco de Los Trabajadores Salvadoreños; d) préstamo otorgado a favor de la señora […] por $28,000.00, según documento privado autenticado de mutuo otorgado el veinte de julio de dos mil nueve; e) depósito en cuenta de ahorro del Banco de los Trabajadores Salvadoreños, por $3,720.00, según la nota referencia [...] emitida por dicha institución; f) depósitos en cuenta de ahorro del Banco de Fomento Agropecuario por $75,791.41, según la nota de fecha 6 de noviembre de 2015 emitida por dicho banco; g) adquisición de inmueble ubicado en el Boulevard Walter Thilo Deininger, Antiguo Cuscatlán, por $28,000.00, según la certificación literal emitida por el Centro Nacional de Registros; h) adquisición de inmueble ubicado en la lotificación […] primera etapa, por $25,000.00, según la certificación literal emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; i) construcción de vivienda en el inmueble ubicado en la lotificación […] primera etapa, por $53,571.39, según facturas, comprobantes, detalle de construcciones y gastos, presentadas en la Sección de Probidad; j) compra de inmueble ubicado en Cuyagualo, por $29,500.00, según certificación literal emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; k) adquisición de inmueble ubicado en la […], Chalatenango, por $19,500.00, según la certificación literal emitida por el Centro Nacional de Registros; l) compra de inmueble ubicado en Avenida […], Dulce Nombre de María, por $28,000.00, según certificación literal emitida por el Centro Nacional de Registros; m) abono en la cuenta de ahorro del Banco Agrícola, por $17,517.00, según la nota de fecha 26 de octubre de 2015 emitida por dicha institución; n) compra de vehículos por $126,725.00, según las certificaciones emitidas por el Registro Público de Vehículos Automotores. De la suma de los valores relacionados, se concluye que el demandado realizó erogaciones en el período investigado, por: $696,475.56

Habiéndose determinado que el demandado tuvo ingresos de $837,632.22 y egresos de $696,475.56, se ha acreditado que existe un saldo a su favor de $141,156.66, concluyéndose que en el período fiscalizado, el señor [...], gastó menos de lo percibido.

Ahora bien, es importante señalar que el monto de egresos señalado por la FGR es superior al establecido por esta sede judicial, en virtud que expresó que hubo bienes que habían sido adquiridos injustificadamente acreditándoles un valor, sin que se presentara la prueba respectiva.

En el caso de los inmuebles ubicados en: [...]; la FGR pretendió acreditar con ubicaciones catastrales que el señor […] era su propietario, así como tampoco acreditó las fechas de adquisición de los inmuebles y su monto, siendo evidente que éste no es el medio idóneo para acreditar tales circunstancias. Realmente sorprende a este Tribunal, que el Ministerio Público haya presentado para unos inmuebles la prueba pertinente (certificaciones literales de las escrituras de compraventa emitidas por el Centro Nacional de Registros), y para los inmuebles antes apuntados se haya agregado ubicaciones catastrales, las cuales únicamente sirven para probar el número catastral, y fotomapas registrados en el CNR, artículo 667 del Código Civil.

Otro inmueble señalado es el ubicado en los Planes de la Laguna, lote número […], del departamento de Santa Ana, que supuestamente adquirió el señor [...] el ocho de mayo de dos mil quince, por $39,000.00. Este bien raíz, no se tomó en cuenta para la liquidación antes realizada, en virtud que no se presentó ningún tipo de prueba que acreditare que dicho inmueble pertenece al demandado, ni se probare la fecha de adquisición y su monto. De igual forma según la misma demanda presentada por la FGR, se estableció como fecha de compra el uno de mayo de dos mil quince, por lo que está fuera del período investigado (del uno de mayo de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil quince).

Es dable acotar que tal documentación tampoco se incorporó en el trámite administrativo realizado en la Sección de Probidad, por lo que al no estar amparada bajo la presunción legal del artículo 7 LEIFEP, la Fiscalía General de la República tenía la carga probatoria y debía aportar los documentos útiles, pertinentes e idóneos para probar su pretensión.

Por tanto, a consecuencia del déficit probatorio por parte de la FGR, este Tribunal no tomó en cuenta la mitad de los inmuebles señalados, ya que al señor [..], no siendo posible atribuir el enriquecimiento injustificado por $59,000.00 (monto de compra según la parte actora) ya que no consta si el demandado es o fue dueño de los inmuebles, ni si la adquisición se realizó dentro o fuera del período investigado, ni mucho menos el desembolso efectuado para su obtención.

En cuanto al documento privado autenticado de arrendamiento de un inmueble celebrado el dieciséis de septiembre de dos mil nueve, por el señor […] y la sociedad […], cuyo canon de arrendamiento fue de $4,000.00 mensuales, y que serían abonados a créditos que el arrendante tenía en el Banco de los Trabajadores Salvadoreños; la FGR alegó que no podía tenerse por cierto dichos abonos ya que el demandado no había presentado notas o recibos que acreditaran los depósitos; sin embargo, la representación fiscal no desacreditó el instrumento público, por lo que su validez es plena según el artículo 341 CPCM, y por consiguiente, los derechos y obligaciones contenidos en el mismo se tienen por ciertos, sin la necesidad de presentar comprobantes de abonos, más aún cuando la misma FGR adjuntó en la demanda, el historial de movimientos de los créditos referidos, en los que constan los pagos efectuados a la deuda.

En tal sentido, el demandado desvirtuó la presunción legal de enriquecimiento injustificado que obraba en su contra, ya que acreditó el origen de los fondos para cancelar las deudas que tenía con el Banco de los Trabajadores Salvadoreños; si la FGR consideraba que la sociedad […] no había realizado los abonos pactados en el contrato de arrendamiento, debió haber presentado la prueba pertinente, o bien, tuvo que impugnar el instrumento público, sin lo cual, el mismo tiene la validez suficiente para acreditar el pago parcial a las deudas referidas.

Otro incremento injustificado señalado por la FGR es el que proviene del aumento considerable de valor de los inmuebles propiedad del señor […]. Según el literal B2 de la demanda, dicho Ministerio afirma que el demandado adquirió inmuebles por un valor de $129,500.00, los que, según lo declarado en la Sección de Probidad, habían incrementado su valor por $268,000.00, sin justificación alguna. Para acreditar dicho enriquecimiento, a solicitud de la parte actora, se practicó un peritaje judicial consistente en la tasación de los inmuebles.

El incremento o detrimento de valor de un bien raíz dependerá de muchos factores: la plusvalía, cambios en el mercado inmobiliario, construcciones o mejoras, elementos ambientales, políticos, Etc.

Según la demanda presentada por el ministerio público, los inmuebles propiedad del demandado incrementaron su valor considerablemente sin que existiese justificante de ello; en la audiencia probatoria, los fiscales argumentaron que el aumento del valor de los inmuebles provenía de las construcciones o mejoras realizadas en los bienes raíces.

Para acreditar tal circunstancia, se presentó un valúo inmobiliario realizado por la arquitecto […], quien expuso en la audiencia probatoria que los inmuebles ubicados en: a) el Boulevard Walter Thilo Deininger, Antiguo Cuscatlán, La Libertad; b) Granja […], El Paraíso, Chalatenango; c) Lotificación […] primera etapa, kilómetro […], carretera que conduce de San Salvador a los Planes de Renderos; d) Barrio […], Avenida […], Dulce Nombre de María, Chalatenango, incrementaron su valor en virtud de las construcciones que se realizaron entre los años dos mil doce y dos mil catorce; sin embargo, al momento que la parte demandada interrogó a la perito en la audiencia probatoria, ésta manifestó que concluyó que las construcciones eran nuevas, porque la pintura estaba en buen estado y porque los pisos y sanitarios eran nuevos, sin tomar en cuenta la edificación o estructura de las construcciones.

Este Tribunal considera evidente que la valoración de la pintura de una construcción, así como los pisos, puertas, inodoros, etc., no puede ser parámetro para considerar si una edificación es nueva o no, ya que son objetos de fácil reemplazo a través de una mejora o restauración, por lo que, la perito debió apreciar la estructura misma y otros parámetros técnicos, para determinar la época de construcción.

Ahora bien, es dable acotar que en los testimonios de compraventa de dichos inmuebles no se estableció si tenían o no construcciones; sin embargo, tal omisión por parte del notario autorizante no puede ser considerado como una afirmación de que los bienes raíces no contaban con construcciones, siendo que la descripción de los inmuebles detallados en los instrumentos públicos se consignan en atención a su antecedente. De igual forma, en dichas escrituras no se afirmó que no habían construcciones, sino que simplemente hubo omisión sobre esa circunstancia; por lo que, este Tribunal no puede tener por establecido que en los inmuebles no habían construcciones, ya que son de naturaleza urbana, y no hay material probatorio que acredite tal circunstancia.

La tasación realizada por la arquitecto […], únicamente comprueba el valor comercial actual de los inmuebles; es decir que la perito a través de su experiencia y del estudio de mercado, determinó un precio estimado que una persona podría pagar por la compra de esos inmuebles en la actualidad; no siendo éste el medio idóneo para acreditar el gasto realizado por el señor […] en la compra de materiales, pago a arquitectos, ingenieros civiles, obreros, Etc., para la construcción de las edificaciones o sus mejoras, siendo totalmente atentatorio condenar a un servidor público tomando en cuenta estimaciones y no valores reales, además de considerar que la plusvalía se obtiene por causas diferentes, tales como lugar de ubicación, cercanía de la ciudad, centros comerciales, etc., y ello no es ilícito y menos injustificado.

Es importante aclarar que este Tribunal es consciente del exagerado incremento del valor de los inmuebles propiedad del señor […]. Sin embargo, ha quedado demostrado que los adquirió a un valor menor del de mercado. Por ejemplo, el inmueble ubicado en el Boulevard Walter Thilo Deininger, lo compró por $28,000.00, sin embargo, la perito consideró que sólo el terreno (sin edificaciones) tiene un valor de mercado actual de $378,160.50, lo cual no es desvirtúa el valor probatorios del instrumentos público o compraventa. Es evidente que el demandado lo adquirió a un valor muchísimo menor del que cualquier persona podría pagar por ese bien en esa zona territorial; sin embargo la FGR no impugnó la autenticidad del instrumento ni los elementos esenciales del acto jurídico de compraventa, y bajo el amparo del principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes, el contrato se tiene por válido aun cuando el precio de venta se pudiese considerar bajo, o pueda pensarse que proviene de simulación de contrato, etc., pero este aumento patrimonial no deviene de un provecho a costa de El Estado, sino de la plusvalía generada en ese inmueble, o de la adquisición con precio bajo.

Sobre esta base, este Tribunal considera que el aumento patrimonial del demandado por el aumento de valor de los inmuebles señalados por la FGR, está justificado, ya que deviene de la plusvalía (factores de mercado, construcción de centros comerciales, vías públicas, escuelas, etc.) y no por un provecho obtenido a costa de las funciones prestadas en la administración pública, por no haber probado la fiscalía, tal circunstancia.

Si el diputado realizó las construcciones o mejoras a los inmuebles a costa de fondos públicos, la FGR no acreditó tal circunstancia, puesto que como se dijo en líneas anteriores, la perito valuadora fue clara al indicar que su peritaje únicamente determinaba el “valor comercial actual de los bienes y raíces” (páginas 7, 14, 21 y 27); es decir, que la parte actora pretendió acreditar las construcciones o mejoras con un medio de prueba inidóneo; además como se apuntó en líneas anteriores el demandado recibió cantidades exorbitantes de dinero de la Asamblea Legislativa, circunstancia que no le consta a este Tribunal si son legales de conformidad al salario establecido por la Ley del Presupuesto General de la Nación y Ley de Salarios de la Asamblea Legislativa; pero al no haber sido impugnado por la Fiscalía quedaron como hechos probados y no como hechos controvertidos.


Es inexplicable que en el trámite administrativo se haya presentado la prueba pertinente para probar la construcción realizada en el inmueble ubicado en la lotificación […], (facturas, recibos de pago, contratos, compra de materiales, Etc.), y que para los inmuebles ubicados en el Boulevard  Walter Thilo Deininger, Barrio […], y […], se haya solicitado un avalúo, ya que es evidente que la perito tasadora no iba a poder determinar a cuánto ascendió el monto invertido por el demandado para la construcción de las edificaciones, ya que dicho peritaje sirve única y exclusivamente para establecer el valor comercial actual de los inmuebles; máxime si no contaba con suficientes medios de prueba (los presentados en la Sección de Probidad y en este Tribunal).


Es de considerar que para determinar el incremento patrimonial se deben tener datos certeros y no estimaciones, ya que así como el señor […] adquirió los inmuebles a un costo realmente bajo al precio de mercado (lo cual es válido por la autonomía de la voluntad privada de las partes y por no haber sido impugnado el acto jurídico), así pudo haber construido las edificaciones a un bajo costo. En cualquier supuesto, ni la perito ni este Tribunal pudo establecer el monto que desembolsó el demandado para las edificaciones o mejoras en los inmuebles, por el déficit probatorio por parte de la FGR. En consecuencia, no se accederá a la pretensión de declarar el enriquecimiento sin causa por el aumento de valor de los inmuebles fijado en la demanda ni por la perito tasadora.

Ahora bien, en la audiencia probatoria, la fiscal […], manifestó que según la Sección de Probidad, el patrimonio injustificado del demandado ascendía a $806,479.25, al que debía sumársele el incremento determinado por los peritos judiciales, de $903,895.85; es decir, que según la FGR, el incremento sin causa justificada por parte del señor […], ascendía a $1,710,375.10.

Este monto, según lo expuesto a lo largo de esta sentencia, no solo carece de sustento legal y probatorio, sino que es ilógico, ya que muchos de los bienes aparentemente adquiridos injustificadamente, están duplicados e inclusive triplicados. Por ejemplo: en la Sección de Probidad se señaló que el demandado incrementó injustificadamente su patrimonio a partir de la compra y mejora de inmuebles. Este rubro también fue tomado en cuenta por el perito contable financiero, y por la perito valuadora. Misma circunstancia ocurre con la adquisición de vehículos: fueron tomados en cuenta como incremento injustificado por la Sección de Probidad y vueltos a tomar en cuenta por el auditor.

Por lo que, aunado a la carencia de material probatorio que sustente los hechos alegados por la FGR, sus pretensiones no son acorde a la realidad patrimonial del demandado, ya que únicamente se limitaron a sumar las cantidades establecidas por la Sección de Probidad y las fijadas en los dos peritajes judiciales, sin haber verificado que estaban duplicando los valores."


INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO EN LA PERSONA DE LA CÓNYUGE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO


"En cuanto a la señora […], según la nota de fecha 5 de noviembre de 2015, emitida por Scotiabank El Salvador, S.A., así como lo establecido en el peritaje contable financiero, se tuvo por acreditado que al treinta de abril de dos mil quince, el saldo en los depósitos a plazo a nombre de la referida señora ascendían a $55,000.00.

La demandada argumentó que no obstante las cuentas estaban a su nombre, el dinero depositado provenía de remesas que su hermana […] y su cuñado […] enviaron a partir del año dos mil tres, desde los Estados Unidos de América. Para acreditar dicho hecho, presentó dos declaraciones juradas y el testimonio de la señora […]

Al respecto, este Tribunal considera que dicha prueba constituye un indicio de los hechos alegados, puesto que no se logró demostrar los montos de dinero enviados desde los Estados Unidos de América ni las fechas en que se realizaron las remesas; es decir que no se contó con el material probatorio necesario para acreditar que efectivamente la señora […] le envió una suma cierta y determinada de dinero a la señora […]. No se ofertaron recibos, comprobantes de envío, ni ningún documento que demostrara transferencias a favor de la demandada, así como tampoco puede presumirse que se los dio su cónyuge, ya que la defensa del funcionario expresó que el dinero de la demandada es propio, porque el régimen patrimonial del matrimonio, se fijó por bienes separados. En consecuencia, el incremento patrimonial de la señora […], es injustificado.

Ahora bien, es importante aclarar que tal como consta en la página catorce vuelto de la demanda, la FGR indicó que la señora […], incrementó su patrimonio por $50,000.00, siendo ésta la cantidad reclamada; sin embargo, tal como se dijo en líneas anteriores, según la nota de fecha 5 de noviembre de 2015, emitido por Scotiabank El Salvador, S.A., y lo establecido en el peritaje contable financiero, consta que el incremento asciende a $55,000.00.

Ante la pretensión fija por parte de la FGR este Tribunal declarará el incremento injustificado por parte de la señora […], únicamente por $50,000.00, proveniente de los depósitos a plazo a su nombre, no obstante el monto depositado es mayor al solicitado; todo con base al principio de congruencia, siendo que el juez no puede otorgar más de lo pedido por la parte actora.

Del análisis de la prueba practicada, se pudo constatar que el inmueble inscribo bajo el número de matrícula […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ubicado en El Barrio […], Avenida […], jurisdicción de Dulce Nombre de María, Chalatenango, fue comprado por la señora […], el ocho de agosto de dos mil trece, por $28,000.00, sin haber justificado el origen de los fondos que permitieron su adquisición, siendo que la demandada fue clara al afirmar que no percibía ningún tipo de ingreso, por lo que dicha cantidad, habrá de sumarla al monto injustificado en concepto de depósitos a plazo.

En la audiencia probatoria, específicamente en la fase de los alegatos finales, la fiscal […], informó que la señora […] había realizado una remesa por $10,950.00, enviada fuera del territorio nacional, sin embargo este hecho no fue advertido por la Sección de Probidad, por lo que no forma parte de la presunción legal que opera a favor de la parte actora. Al ser un hecho incorporado por la FGR, debió haberse alegado en la demanda junto con el material probatorio que lo sustentara, a fin de garantizar el derecho de audiencia y defensa de la demandada.

En tal sentido, al no haberse invertido la carga de la prueba (en ese punto), la parte actora debió haber incluido los elementos fácticos y probatorios que sustentaran la supuesta remesa enviada al extranjero, y no alegarla hasta los alegatos finales en la audiencia probatoria, en donde no se pueden incluir hechos nuevos. Por tanto, ante las deficiencias por parte de la FGR, este Tribunal no podrá declarar el enriquecimiento sin causa de la demandada respecto a tal cantidad de dinero, no obstante haberse acreditado con la práctica de la prueba, la remesa por $10,950.00 enviada por la señora […] fuera del territorio nacional.

En consecuencia, se ha demostrado que la demandada […], se ha enriquecido injustificadamente por la cantidad de $78,000.00, producto de varios depósitos a plazo en el banco Scotiabank El Salvador, por $50,000.00, y la adquisición de una vivienda ubicada en El Barrio […], Avenida […], jurisdicción de Dulce Nombre de María, Chalatenango, por $28,000.00."


CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL


"Por tanto, habiéndose valorado la prueba de forma individual y en su conjunto, haciendo uso de la sana crítica, este Tribunal tiene las siguientes conclusiones:

· Se ha probado que el señor […], incrementó su patrimonio, por haber tenido más ingresos que egresos.

· Se demostró que los ingresos del diputado provienen de los emolumentos percibidos por su cargo público, rentas por compra y venta de vehículos, así como negocios lícitos por no haberse probado lo contrario; por consiguiente, el incremento patrimonial es por causas lícitas y justificadas,

· Se acreditó que la señora […] no logró desvirtuar la presunción legal de enriquecimiento sin causa, por no presentar prueba que justificare la obtención de $50,000.00 depositados a plazo en el banco Scotiabank El Salvador, ni la el monto erogado para la compra de un inmueble por $28,000.00.

· En consecuencia al no haberse establecido un provecho proveniente de las arcas de El Estado ni del cargo ejercido por el señor […], habrá de absolverle de las pretensiones fijadas por la Fiscalía General de la República, así como de las sanciones contenidas en la LEIFEP, en cumplimiento del artículo 11 de la Constitución de la República. Sin embargo, habrá de declarar el enriquecimiento injustificado por parte de la señora […] y como consecuencia, inhabilitarla, a ejercer cualquier cargo público, durante el término de diez años, según el artículo 21 LEIFEP.

· El Tribunal considera que existió carencia de material probatorio por parte de la FGR, puesto que señaló bienes que el demandado obtuvo injustificadamente sin haber aportado el material probatorio pertinente, tal es el caso de cinco inmuebles, cuya propiedad, fecha y monto de compra, se pretendió acreditar con ubicaciones catastrales, no siendo éste el medio idóneo.

· La FGR señaló como incremento patrimonial injustificado, el aumento de valor de cinco inmuebles propiedad del señor […], alegando en la demanda que los había adquirido por un precio menor al de mercado, y en la audiencia probatoria expresó que habían incrementado su valor en virtud de construcciones realizadas en los mismos. En el primer supuesto, el incremento patrimonial está justificado ya que proviene de la plusvalía de los inmuebles, circunstancia que es ajena a las funciones ejercidas por el diputado. De igual forma, no impugnó el contrato de compraventa por lo que el mismo tiene validez plena por la autonomía de la voluntad privada de las partes, no obstante se puede apreciar que el valor de compra es bajo. En el segundo caso, la parte actora pretendió acreditar los hechos alegados con un valúo pericial, el cual sirve únicamente para estimar el valor comercial actual de los bienes raíces, no así para demostrar el monto erogado para realizar construcciones o mejoras. Por lo tanto, este Tribunal no pudo determinar el enriquecimiento sin causa justificada por el aumento de valor de los inmuebles, en virtud que la parte actora no aportó prueba idónea, útil y pertinente.

· La FGR solicitó que se declarara el enriquecimiento injustificado por el señor […], por $806,479.25, los cuales fueron señalados por la Sección de Probidad, más el incremento determinado por los peritos judiciales, de $903,895.85, cuyo sumatoria es de $1,710,375.10; sin embargo, se concluye que este monto es excesivamente superior al que consta en el proceso y una de las razones es porque la FGR sumó hasta tres veces el valor de bienes determinados; tal es el caso de los inmuebles, cuentas bancarias, salarios, Etc.; ya que el perito contable financiero, en su auditoría contable financiera, había tomado en cuenta todos los montos establecidos por la Sección de Probidad, y la perito valuadora incluyó el valor de los inmuebles que ya habían sido tomados en cuenta por dicha sección y en la auditoría contable. De igual forma, la Sección de Probidad señaló que la señora […] se había enriquecido injustificadamente por unos depósitos a plazo que ascendían a $305,000.00; no obstante en la demanda la FGR informó que el monto real era únicamente de $50,000.00, sin embargo, la diferencia de cantidades no fue restada del monto señalado por Probidad.

· En el transcurso del presente proceso, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador, remitió a este Tribunal, el oficio [...]-JEED-CCPSC-2017, en el que solicita, se pongan a disposición de dicho Juzgado, una serie de inmuebles a nombre de los demandados […], así como unos depósitos a plazo y cuentas de ahorro a nombre de la demandada; por lo que en atención al oficio referido, esta Cámara pondrá a disposición del Juzgado Especializado en Extinción de Domino, los bienes solicitados y sujetos a medida cautelar por la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal.

· Al analizar las declaraciones juradas del señor […], presentadas en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, se determinó que éstas presentan graves inconsistencias así como bienes no declarados, por lo que se librará certificación a la Corte Suprema de Justicia a fin que, si lo considera pertinente, imponga las multas a las que se refieren los artículos 17 y 19 LEIFEP

· Se probó que el demandado no declaró todos sus ingresos en el Ministerio de Hacienda, lo cual podría constituir infracción a las obligaciones tributarias, según el artículo 250 del Código Tributario y 249 del Código Penal, motivo por el cual, este Tribunal librará oficio con certificación de esta sentencia, al Ministerio de Hacienda y Fiscalía General de la República para que, en caso se considere pertinente, se inicien las investigaciones respectivas.

· Según lo expuesto en la contestación de la demanda y en la audiencia probatoria, el señor […] utilizó los viáticos proporcionados por la Asamblea Legislativa para fines personales fuera de los gastos que pudo tener en los viajes oficiales realizados; es decir, realizó un uso indebido según el artículo 1 del Reglamento General de Viáticos, lo cual podría constituir una violación a los principios y normas de Ética Gubernamental, por lo que, en cumplimiento al deber de denuncia establecido en el artículo 5 de la Ley de Ética Gubernamental, se librará oficio con certificación de esta sentencia, a dicha institución a fin que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones respectivas, en contra del señor […].

· Finalmente en la contestación de la demanda y en la audiencia probatoria, se afirmó que el señor […] utilizó el dinero otorgado en concepto de deuda política, para fines personales, lo cual pudiese contravenir lo dispuesto en el artículo 210 de la Constitución de la República, y 51, 52 y 53 de la Ley de Partidos Políticos, por lo que se librará oficio al Tribunal Supremo Electora, para que, en caso lo considere oportuno, investigue si se ha hecho un uso adecuado de los fondos entregados en el concepto antes apuntado.