IMPROCEDENCIA
DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CUANDO
EL OBJETO DE CONTROL HA SIDO DEROGADO
“II. 1. Delimitados los argumentos expuestos por la ciudadana López
Alfaro, es necesario aclarar que el proceso de inconstitucionalidad persigue
como resultado la invalidación de la disposición o cuerpo normativo que, como
consecuencia de una confrontación normativa, resulte contradictoria a la
Constitución por vicio de forma o de contenido. Así, el nº 2 del art. 6 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales establece como requisito de la demanda
de inconstitucionalidad, la identificación de la ley, decreto o reglamento que
se estime inconstitucional, mientras que el nº 3 del mismo artículo requiere
que se citen los artículos pertinentes de la Constitución que se estimen
vulnerados por la disposición o cuerpo normativo impugnado.
Ahora bien, resulta importante señalar que –como
se expuso en las improcedencias de 25-XI-2009 y 15-II-2012, km. 14-2008 y
45-2011, respectivamente–, la tramitación y normal conclusión del proceso de
inconstitucionalidad estará condicionada a la existencia del objeto de control. En este sentido, si la disposición o
cuerpo normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la
demanda, se deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del
ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este
tribunal, el objeto de control deja de existir y el proceso carece de
finalidad, siendo imposible dar inicio al mismo o terminando de forma
anormal –dependiendo del momento procesal en que se advierta dicha situación–,
pues no habría un sustrato material respecto al cual pronunciarse.
De igual manera, es importante aclarar que si
la derogación de las disposiciones objeto de control ocurre durante la
tramitación del proceso y el contenido de las mismas se replica en las
disposiciones derogatorias, este tribunal se encuentra habilitado para
continuar conociendo del proceso de inconstitucionalidad respectivo, pues en
dicho caso subsiste la pretensión de inconstitucionalidad establecida por los
demandantes y el vicio alegado en las disposiciones derogadas. La finalidad de
lo anterior –en consonancia con lo expuesto en la mencionada Inc. 14-2008–, es evitar
fraudes a la Constitución mediante maniobras legislativas o de los órganos
con facultades normativas que pretendan sustraer a disposiciones o cuerpos
normativos del control de constitucionalidad que realiza esta sala, cuando lo
que ha sucedido en realidad es una “reubicación” del vicio de
inconstitucionalidad reprochado a un nuevo cuerpo normativo.
2. A. Ahora bien, en el
presente caso es de hacer notar, por una parte, que los Decretos Ejecutivos nº
103, 104, 105 y 106, todos de fecha 1-VII-2013, publicados en el Diario Oficial
nº. 119, tomo 400, de fecha 1-VII-2013, fueron derogados expresamente
por los Decretos Ejecutivos nº 1, 2, 3 y 4, todos de fecha 16-XII-2016,
publicados en el Diario Oficial nº 236, tomo 413, de 19-XII-2016, y que, por
otro lado, dicha derogación ocurrió durante el examen liminar de la demanda que
originó este proceso, la cual, según consta a fs. 18 del expediente judicial,
fue presentada en esta sala el día 22-IX-2016.
En virtud de lo constatado, la normativa
impugnada en el presente proceso constitucional se derogó en su totalidad,
razón por la cual resulta evidente que el objeto de control propuesto por la
demandante ya no puede ser cuestionado. Ante tal circunstancia, esta sala se ve
imposibilitada de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los decretos
objetados, ya que estos han dejado de formar parte del ordenamiento jurídico.
Entonces, careciendo de finalidad el presente proceso ante la falta de un
presupuesto jurídico de carácter fundamental para esta clase de procesos y dado
que dicho acontecimiento sobrevino durante el examen liminar de la presente
demanda, es procedente rechazarla en su inicio mediante una resolución
de improcedencia.
B. No obstante, debe
mencionarse que si bien los cuerpos normativos impugnados –cuya derogación ha
sido constatada– se han replicado en el texto de los Decretos Ejecutivos nº 1,
2, 3 y 4, publicados en el Diario Oficial nº 236, tomo 413, de 19-XII-2016; se
advierte que este tribunal se encuentra imposibilitado para continuar
conociendo del proceso respectivo, pues en el presente caso no subsiste la
pretensión de inconstitucionalidad establecida por la demandante, ya que el
motivo de inconstitucionalidad se basa en la cuantía del monto del salario mínimo en los diversos rubros
aplicables, el cual ha variado en la normativa derogatoria. Por tanto, esta
sala no puede suplir dicha valoración de la pretensión y configurar de forma
oficiosa el objeto de control correspondiente.
En consecuencia, ante la falta
de un presupuesto jurídico de carácter fundamental en el proceso de
inconstitucionalidad, el mismo carece de finalidad, y por ello no resulta
procedente su tramitación.”