IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CUANDO EL OBJETO DE CONTROL HA SIDO DEROGADO 

“II. 1. Delimitados los argumentos expuestos por la ciudadana López Alfaro, es necesario aclarar que el proceso de inconstitucionalidad persigue como resultado la invalidación de la disposición o cuerpo normativo que, como consecuencia de una confrontación normativa, resulte contradictoria a la Constitución por vicio de forma o de contenido. Así, el nº 2 del art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como requisito de la demanda de inconstitucionalidad, la identificación de la ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional, mientras que el nº 3 del mismo artículo requiere que se citen los artículos pertinentes de la Constitución que se estimen vulnerados por la disposición o cuerpo normativo impugnado.

Ahora bien, resulta importante señalar que –como se expuso en las improcedencias de 25-XI-2009 y 15-II-2012, km. 14-2008 y 45-2011, respectivamente–, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estará condicionada a la existencia del objeto de control. En este sentido, si la disposición o cuerpo normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal, el objeto de control deja de existir y el proceso carece de finalidad, siendo imposible dar inicio al mismo o terminando de forma anormal –dependiendo del momento procesal en que se advierta dicha situación–, pues no habría un sustrato material respecto al cual pronunciarse.

De igual manera, es importante aclarar que si la derogación de las disposiciones objeto de control ocurre durante la tramitación del proceso y el contenido de las mismas se replica en las disposiciones derogatorias, este tribunal se encuentra habilitado para continuar conociendo del proceso de inconstitucionalidad respectivo, pues en dicho caso subsiste la pretensión de inconstitucionalidad establecida por los demandantes y el vicio alegado en las disposiciones derogadas. La finalidad de lo anterior –en consonancia con lo expuesto en la mencionada Inc. 14-2008–, es evitar fraudes a la Constitución mediante maniobras legislativas o de los órganos con facultades normativas que pretendan sustraer a disposiciones o cuerpos normativos del control de constitucionalidad que realiza esta sala, cuando lo que ha sucedido en realidad es una “reubicación” del vicio de inconstitucionalidad reprochado a un nuevo cuerpo normativo.

2. A. Ahora bien, en el presente caso es de hacer notar, por una parte, que los Decretos Ejecutivos nº 103, 104, 105 y 106, todos de fecha 1-VII-2013, publicados en el Diario Oficial nº. 119, tomo 400, de fecha 1-VII-2013, fueron derogados expresamente por los Decretos Ejecutivos nº 1, 2, 3 y 4, todos de fecha 16-XII-2016, publicados en el Diario Oficial nº 236, tomo 413, de 19-XII-2016, y que, por otro lado, dicha derogación ocurrió durante el examen liminar de la demanda que originó este proceso, la cual, según consta a fs. 18 del expediente judicial, fue presentada en esta sala el día 22-IX-2016.

En virtud de lo constatado, la normativa impugnada en el presente proceso constitucional se derogó en su totalidad, razón por la cual resulta evidente que el objeto de control propuesto por la demandante ya no puede ser cuestionado. Ante tal circunstancia, esta sala se ve imposibilitada de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los decretos objetados, ya que estos han dejado de formar parte del ordenamiento jurídico. Entonces, careciendo de finalidad el presente proceso ante la falta de un presupuesto jurídico de carácter fundamental para esta clase de procesos y dado que dicho acontecimiento sobrevino durante el examen liminar de la presente demanda, es procedente rechazarla en su inicio mediante una resolución de improcedencia.

B. No obstante, debe mencionarse que si bien los cuerpos normativos impugnados –cuya derogación ha sido constatada– se han replicado en el texto de los Decretos Ejecutivos nº 1, 2, 3 y 4, publicados en el Diario Oficial nº 236, tomo 413, de 19-XII-2016; se advierte que este tribunal se encuentra imposibilitado para continuar conociendo del proceso respectivo, pues en el presente caso no subsiste la pretensión de inconstitucionalidad establecida por la demandante, ya que el motivo de inconstitucionalidad se basa en la cuantía del monto del salario mínimo en los diversos rubros aplicables, el cual ha variado en la normativa derogatoria. Por tanto, esta sala no puede suplir dicha valoración de la pretensión y configurar de forma oficiosa el objeto de control correspondiente.

En consecuencia, ante la falta de un presupuesto jurídico de carácter fundamental en el proceso de inconstitucionalidad, el mismo carece de finalidad, y por ello no resulta procedente su tramitación.”