IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE POR LA CAUSAL DE EXCESO EN LOS LÍMITES FIJADOS POR LEY, AL COMPROBARSE QUE LA MEDIDA CAUTELAR FUE DILIGENCIADA CONFORME A DERECHO
"5.1.2) Que la medida cautelar del embargo es nula, porque el ejecutor de embargos, embargó en primer lugar un inmueble que no era garantía de la obligación y posteriormente a ello, procedió al embargo del bien que sí fue dado en garantía de la misma, excediéndose en los límites fijados por la Ley.
5.1.2.a) En ese sentido, el embargo es una medida cautelar ordenada por el Juez o funcionario administrativo competente, que busca garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor, lo cual no solo significa que el bien queda excluido del tráfico jurídico, sino que también implica la inmediata restricción en su goce y utilización, como acontece con los saldos bancarios, con los sueldos o con los bienes muebles no sujetos a registro; respecto de los últimos el embargo se consuma mediante el secuestro de bienes, disposición que sugiere la idea equivocada de que embargo y secuestro son medidas sinónimas, lo que es un error como se demostrara en su oportunidad.
5.1.2.b) De este modo, dicha medida cautelar, es el único medio para determinar qué bienes, de aquellos que forman parte del patrimonio del ejecutado, van a responder de una ejecución concreta, por lo que, sin esa afectación previa, la realización es derechamente imposible. Lo anterior se da en razón del carácter ejecutivo del embargo, puesto que su finalidad es hacer posible, sobre bienes concretos, la ejecución actual de una responsabilidad cierta, sin el cual resulta improbable cualquier acto de realización.
Así las cosas, a través de la afectación ejecutiva que se da a través del embargo, la responsabilidad general del deudor, contenida en los Arts. 615, 616 y siguientes CPCM., se cristaliza en bienes concretos, de tal manera que los demás que integran su patrimonio quedan al margen de la ejecución, siempre que los derechos primeramente trabados sean suficientes para el pago de lo adeudado.
5.1.2.c) En ese contexto, al analizar las diligencias de embargo que se encuentran agregadas de fs. […], se observa que efectivamente se procedió a darle cumplimiento a lo regulado por el Art. 632 CPCM., ya que se individualizaron los bienes sobre los que se procederá para satisfacer al acreedor, sino que además con la debida inscripción registral, somete materialmente los bienes a la transferencia coactiva, impidiendo que ese vínculo desaparezca con la adopción de la correspondiente medida de conservación, a través de la anotación registral, lo que permite al dueño del bien respectivo percatarse de la existencia del embargo y controlar, de modo eficaz, la existencia de un presupuesto esencial del embargo: que recaiga sobre bienes cuyo titular sea el ejecutado.
De lo anterior se colige que el diligenciamiento del mismo, se encuentra realizado conforme a derecho, por lo que la nulidad denunciada, carece de fundamento legal.
5.1.3) Que se cometió error en la sentencia impugnada al establecerse como un hecho probado la existencia de obligación, y no la existencia del supuesto mutuo que se pretendía ejecutar."