AGENTE ENCUBIERTO

 

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR SU NOMBRAMIENTO

 

“V.II Ante el señalamiento de ilegalidad en el nombramiento del agente encubierto […], se debe tener en cuenta lo siguiente:

El art. 4 de la LRARD, establece los requisitos que debe reunir el nombramiento del agente encubierto, los cuales son: a) Que sea miembro de la corporación policial independiente de su rango institucional; b) Que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en el que él delegare dicha función; c) Que dicho nombramiento fuere autorizado por la Fiscalía General de la República; d) Con medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar  y probar conductas delictuales contempladas en la ley especial.”

 

NO SE HA DEMOSTRADO NINGUNA FORMA DE VIOLACIÓN NORMATIVA EN CUANTO AL NOMBRAMIENTO DE LA FIGURA ENCUBIERTA CONFORME A LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS

 

“Al examinar si la autorización que se extendió el día […], como la resolución que autoriza a los agentes encubiertos […], emitida por el Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Narcotráfico de la Fiscalía General de la República, licenciado […], cumple con los requisitos antes acotados, los suscritos apreciamos que la misma está conforme a derecho no habiendo duda en cuanto a la legalidad del nombramiento.

Ahora bien, la ilegalidad denunciada por el recurrente radica en que la autorización fiscal en ningún momento se especificó las personas de la institución policial que actuarían como agentes encubiertos; ante lo cual cabe acotarle, que en el contenido de la autorización no debe aparecer tal designación, únicamente emerge en abstracto, ya que a quien le compete la designación de las personas que actuaran como agentes encubiertos es al Director General de la Policía o por agente de autoridad que él delegare en dicha función, ello de conformidad a lo estatuido en el precepto legal anterior, por lo que no se le puede estar adicionando esa circunstancia a la autorización ya que la ley no lo prevé; y por otra parte, al externar sus verdaderos nombres se agota la fuente consecuentemente el recurso de esta figura ya que no son muchos los agentes especializados para actuar con funciones encubiertas.

Refiere el recurrente que la autorización tampoco está dirigida o perfilada hacia […], y aunque en la misma se diga que la investigación también era dirigida a otros ello rompe el principio de especificidad.

Concerniente a ello, los suscritos apreciamos que si bien es cierto, en el contenido de la autorización no se identificaba al acusado […] como uno de los sujetos originalmente denunciados;   sin embargo, esa circunstancia no la vuelve ilegítima, ya que no es una exigencia legal que deba contener la identificación de todos los imputados, es más la disposición legal regula que los medios engañosos se utilizaran con el objeto de detectar, investigar y probar conductas delictuales, es decir, que pudieran surgir otros sujetos más en la investigación, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, donde en la autorización constaba que los agentes encubiertos: “tendrán la facultad de establecer contacto con las personas investigadas e identificados hasta este momento como: […], así como de otras personas que resulten relacionadas en la organización criminal durante las diligencias de investigación que se realicen (…)”. Resultando como producto de esa investigación el señor […] a quien el agente encubierto […] le realizó compra controlada de la sustancia ilícita, el cual había sido referido por un mesero del restaurante Portland quién les proporcionó el número telefónico con el cual se hizo el contacto, por lo que no compartimos la apreciación del impetrante.

Asimismo, dice el apelante que el agente encubierto se excedió en sus atribuciones puesto que actuó como agente instigador, que hizo llamadas al proveedor, solicitó que le vendiera […], se desplazó hacia un lugar donde departió con el imputado y obtuvo lo requerido, lo que excede con creces las potestades que le fueron concedidas por la fiscalía.

Para ver si le asiste razón o no al litigante, es preciso traer a colación la actuación del agente encubierto […]; en ese sentido surge en los hechos acreditados: […].

Al examinar la actuación del agente encubierto […], los suscritos apreciamos: que la misma es conforme a los parámetros legales, puesto que se advierte que no existió evidencia de que el agente policial ejerciera algún tipo de fuerza, coacción o medio de presión prohibida para provocar la realización del acto por el cual es procesado el imputado […], es decir, no se llegó a conminar su voluntad en ningún momento; puesto que el agente encubierto […] sólo le llamó y le requirió la venta de la sustancia ilícita, accediendo con libertad el acusado al grado de indicarle el lugar donde le entregaría la droga.

Debe acotarse, que si bien el agente encubierto se infiltró engañosamente, no encontró resistencia a la comisión del hecho que con toda certeza, era conocido por el acusado como punible; es decir que el acusado […] actuó con libertad y espontaneidad, por lo que su actuar no puede estimarse como provocadora, ni atentatoria a los derechos fundamentales, en tanto su intervención se mantuvo dentro del ámbito de lo racional.

Cabe señalar, que la figura del agente encubierto y sus variadas formas de intervención, prevista en la referida ley, constituye un instrumento útil para el eficaz combate de los delitos ahí regulados, ya que ello permite obtener pruebas y decomisar los bienes producto del narcotráfico, a través de otras técnicas especiales de investigación que involucran al agente encubierto, como las compras controladas. Concerniente a ello la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: "... En el Salvador, la figura del agente encubierto surgió en el contexto de los delitos de tráfico de drogas, con la finalidad de obtener elementos de prueba, ya sea mediante compra o venta falsa de estupefacientes, en unos casos, y, en otros, infiltrándose subrepticiamente al interior de grupos vinculados al tráfico ilícito de drogas, (...) que la Policía Nacional Civil estaría facultada para realizar este tipo de técnicas de investigación a través de su División Antinarcóticos con base a lo dispuesto en los Arts. 159 Inc. 3° Pte. Final y 168 Ord. 17°, hasta en tanto no se afecten los derechos fundamentales del individuo sometido a investigación...".

En consecuencia de lo expresado, no se demuestra ninguna forma de actuación del agente encubierto que violente la normativa que lo regula, por lo que no se configura el motivo analizado.”