AGENTE ENCUBIERTO
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR SU NOMBRAMIENTO
“V.II Ante el señalamiento de ilegalidad en el
nombramiento del agente encubierto […],
se debe tener en cuenta lo siguiente:
El art. 4 de la LRARD, establece los requisitos que debe
reunir el nombramiento del agente encubierto, los cuales son: a) Que sea
miembro de la corporación policial independiente de su rango institucional; b)
Que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la
Policía, o por agente de autoridad en el que él delegare dicha función; c) Que
dicho nombramiento fuere autorizado por la Fiscalía General de la República; d)
Con medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delictuales contempladas
en la ley especial.”
NO SE HA DEMOSTRADO NINGUNA FORMA DE VIOLACIÓN NORMATIVA
EN CUANTO AL NOMBRAMIENTO DE LA FIGURA ENCUBIERTA CONFORME A LA LEY REGULADORA
DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS
“Al examinar si la autorización que se extendió el día […],
como la resolución que autoriza a los agentes encubiertos […], emitida por el
Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Narcotráfico de la Fiscalía
General de la República, licenciado […], cumple con los requisitos antes
acotados, los suscritos apreciamos que la misma está conforme a derecho no
habiendo duda en cuanto a la legalidad del nombramiento.
Ahora bien, la ilegalidad denunciada por el recurrente
radica en que la autorización fiscal en ningún momento se especificó las
personas de la institución policial que actuarían como agentes encubiertos;
ante lo cual cabe acotarle, que en el contenido de la autorización no debe
aparecer tal designación, únicamente emerge en abstracto, ya que a quien le
compete la designación de las personas que actuaran como agentes encubiertos es
al Director General de la Policía o por agente de autoridad que él delegare en
dicha función, ello de conformidad a lo estatuido en el precepto legal
anterior, por lo que no se le puede estar adicionando esa circunstancia a la
autorización ya que la ley no lo prevé; y por otra parte, al externar sus
verdaderos nombres se agota la fuente consecuentemente el recurso de esta
figura ya que no son muchos los agentes especializados para actuar con
funciones encubiertas.
Refiere el recurrente que la autorización tampoco está
dirigida o perfilada hacia […], y aunque en la misma se diga que la
investigación también era dirigida a otros ello rompe el principio de
especificidad.
Concerniente a ello, los suscritos apreciamos que si bien
es cierto, en el contenido de la autorización no se identificaba al acusado […]
como uno de los sujetos originalmente denunciados; sin
embargo, esa circunstancia no la vuelve ilegítima, ya que no es una exigencia
legal que deba contener la identificación de todos los imputados, es más la
disposición legal regula que los medios engañosos se utilizaran con el objeto
de detectar, investigar y probar conductas delictuales, es decir, que pudieran
surgir otros sujetos más en la investigación, que es lo que ha ocurrido en el
presente caso, donde en la autorización constaba que los agentes encubiertos: “tendrán
la facultad de establecer contacto con las personas investigadas e
identificados hasta este momento como: […],
así como de otras personas que resulten relacionadas en la organización
criminal durante las diligencias de investigación que se realicen (…)”. Resultando
como producto de esa investigación el señor […] a quien el agente encubierto […]
le realizó compra controlada de la sustancia ilícita, el cual había sido
referido por un mesero del restaurante Portland quién les proporcionó el número
telefónico con el cual se hizo el contacto, por lo que no compartimos la
apreciación del impetrante.
Asimismo, dice el apelante que el agente encubierto se
excedió en sus atribuciones puesto que actuó como agente instigador, que hizo
llamadas al proveedor, solicitó que le vendiera […], se desplazó hacia un lugar
donde departió con el imputado y obtuvo lo requerido, lo que excede con creces
las potestades que le fueron concedidas por la fiscalía.
Para ver si le asiste razón o no al litigante, es preciso
traer a colación la actuación del agente encubierto […]; en ese sentido surge
en los hechos acreditados: […].
Al examinar la actuación del agente encubierto […], los
suscritos apreciamos: que la misma es conforme a los parámetros legales, puesto
que se advierte que no existió evidencia de que el agente policial ejerciera
algún tipo de fuerza, coacción o medio de presión prohibida para provocar la
realización del acto por el cual es procesado el imputado […], es decir, no se
llegó a conminar su voluntad en ningún momento; puesto que el agente encubierto
[…] sólo le llamó y le requirió la venta de la sustancia ilícita, accediendo
con libertad el acusado al grado de indicarle el lugar donde le entregaría la
droga.
Debe acotarse, que si bien el agente encubierto se infiltró engañosamente, no encontró resistencia
a la comisión del hecho que con toda certeza, era conocido por el acusado como
punible; es decir que el acusado […] actuó con libertad y espontaneidad, por lo
que su actuar no puede estimarse como provocadora, ni atentatoria a los
derechos fundamentales, en tanto su intervención se mantuvo dentro del ámbito
de lo racional.
Cabe señalar, que la figura del agente
encubierto y sus variadas formas de intervención, prevista
en la referida ley, constituye un instrumento útil para el eficaz combate de
los delitos ahí regulados, ya que ello permite obtener pruebas y decomisar los
bienes producto del narcotráfico, a través de otras técnicas especiales de
investigación que involucran al agente encubierto,
como las compras controladas. Concerniente a ello la Sala de lo Constitucional
ha sostenido que: "... En el Salvador, la figura del agente
encubierto surgió en el contexto de los delitos de tráfico
de drogas, con la finalidad de obtener elementos de prueba, ya sea mediante
compra o venta falsa de estupefacientes, en unos casos, y, en otros,
infiltrándose subrepticiamente al interior de grupos vinculados al tráfico
ilícito de drogas, (...) que la Policía Nacional Civil estaría facultada para
realizar este tipo de técnicas de investigación a través de su División
Antinarcóticos con base a lo dispuesto en los Arts. 159 Inc. 3° Pte. Final y
168 Ord. 17°, hasta en tanto no se afecten los derechos fundamentales del
individuo sometido a investigación...".
En consecuencia de lo expresado, no se demuestra ninguna
forma de actuación del agente encubierto
que violente la normativa que lo regula, por lo que no se configura el motivo
analizado.”