INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
SE CONFIGURA CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN
"En
ese sentido, el punto a dilucidar
estriba en determinar el momento procesal en que la prescripción extintiva se interrumpe
civilmente, si es con la interposición de la demanda o desde que se efectúa el
emplazamiento al demandado.
5.4.1) En tal sentido, el Art. 2242 C.C., determina que la interrupción
civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa contra el poseedor, con
lo cual se advierte que dicha figura es propia de la prescripción adquisitiva,
pero que por remisión expresa del Inc. último del Art. 2257 C.C., algunos
opinan, que también le es aplicable a la extintiva o liberatoria.
5.4.2) Tomando en cuenta lo expresado, conviene mencionar lo
delicado de la cuestión que se juzga, y en especial lo ocurrido en la
sustanciación del proceso que se conoce en apelación, principalmente, en cuanto
al momento interruptivo de la prescripción, que ha sufrido distintas
interpretaciones que se han encontrado en las opiniones doctrinarias y
jurisprudenciales.
En ese
orden de ideas, la interrupción es el efecto de ciertos actos del
acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e
impiden que ésta tenga lugar, produciéndose el doble efecto de detener su
curso y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad.
Unos sostienen que la interrupción civil, se da con la presentación
de la demanda judicial si
ésta resulta admitida y el demandado es emplazado en legal forma,
retrotrayéndose al primer momento procesal, en el entendido que la ley
exige un acto propio del acreedor, mediante el cual revele claramente su
intención de conservar su derecho y hacer efectivo su crédito.
Así, para
esta doctrina, el vocablo “demanda”, tiene un significado legal, que es preciso
atribuirle y que se extrae de lo dispuesto en el Art. 191 Pr.C., definiéndose
como la petición que se hace al juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar
de hacer alguna cosa.
Otros
mencionan que del tenor del Art. 222 Pr.C., se entiende que la citación
o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la
obligación de seguir el litigio ante el juez que para él era competente al
tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la
jurisdicción del juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandado
bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción
conforme al Código Civil, debiéndose realizar una interpretación conforme
con las normas sustantivas ya citadas.
Por su
parte algunos entre ellos esta Cámara actualmente integrada, estima que del
referido precepto legal, se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que al
relacionarse expresamente el Art. 2242 C.C., se está invocando la prescripción
adquisitiva y no la extintiva o liberatoria a que hace referencia el Art. 2257
del C. C.
Lo
anterior, ha sido motivo de discusión en la jurisprudencia nacional, entre las
que destacan sentencias de larga data, como la pronunciada por la Cámara de
Tercera Instancia de lo Civil, del diecinueve de diciembre de mil novecientos
cuarenta, en la cual se sostuvo que: “la prescripción de una acción
ordinaria se interrumpe civilmente por una demanda notificada en legal forma, y
persisten los efectos de esta interrupción mientras no se obtenga un fallo
absolutorio”; así como, la dictada por la Cámara de Segunda Instancia de lo
Civil, que resolvió más antiguamente, que: “una demanda de tercería que no
fue notificada no interrumpe la prescripción”.
5.4.3) Contemporáneamente, la Sala de lo Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, durante
varios años mantuvo el criterio de que la presentación de la
demanda interrumpe la prescripción, porque el emplazamiento no la interrumpe
civilmente, sino que se sirve sólo para que la demanda produzca dicho efecto
material; así fue resuelto por dicho Tribunal en las sentencias pronunciadas, a
las catorce horas y cuarenta minutos del día dieciocho de julio de dos mil
tres; a las ocho horas y cincuenta minutos del día veintiséis de agosto de dos
mil cinco, y a las once horas y cincuenta y
cinco minutos del día quince de octubre de dos mil ocho; en los
incidentes de casación con referencia 324 S.M., 112-C-2005, y 113-C-07,
respectivamente.
Y no fue
sino a partir de la sentencia de amparo con referencia 83-2006 dictada por la
Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y que fue
firmada por los entonces Magistrados licenciado José Néstor Mauricio Castaneda
Soto, y doctores Julio Enrique Acosta Baires y Mauricio Alfredo Clará, que se cambió la línea jurisprudencial hacia
el segundo criterio, tesis que esta Cámara mantuvo en la sentencia de
apelación con referencia 22-2M1-2015/5.
Ahora
bien, de
conformidad con el principio de los precedentes, derivado de la
seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley preceptuado en
los Arts. 1 y 3 de la Cn., los supuestos de hecho iguales deben ser decididos
en el mismo sentido; sin embargo, ello
no implica que no puedan modificarse, pues la
jurisprudencia no tiene que ser necesariamente inamovible, ello en aras de
garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
En
efecto, aunque el precedente, posibilita la precomprensión jurídica de la que
parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello se
exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado,
con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es
susceptible de ser reinterpretada; así lo ha resuelto la Honorable Sala de lo
Constitucional del Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha
veinticinco de agosto de dos mil diez, pronunciada en el proceso de amparo con
referencia 1-2010.
En ese
orden de ideas, se admiten como circunstancias válidas para modificar un
precedente o alejarse de él, entre otros, los siguientes supuestos: i)
estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son
incompletos o erróneamente interpretados; ii) el cambio en la
conformación subjetiva del Tribunal; y, iii) que los fundamentos
fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver
incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.
Así, con base en las
consideraciones que anteceden, lo cierto es que al efectuarse un examen exhaustivo de
dicha institución jurídica, interpretándola acorde al espíritu del Legislador,
esta Cámara no se concibe pensar que el emplazamiento figure como momento
interruptivo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, en virtud que
en el Juicio Ejecutivo el deudor ya conoce su situación jurídica, porque sabe
de antemano que debe y que se encuentra en mora teniendo la obligación jurídica
de pagar, debido a que en esta clase de procesos, no se persigue una decisión
judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial
incierto, sino la satisfacción de un crédito legalmente presumido como existente
en razón del carácter particular del documento, pues se viene a reclamar un
derecho con prueba preconstituida, por lo que a partir de la sentencia dictada por este Tribunal a las diez horas y doce minutos del día veintitrés
de diciembre de dos mil quince, en el incidente con Ref. 39-3M1-2015,
cambia de criterio, acogiéndose a la tesis que el momento interruptivo de la prescripción se da
con la presentación de la demanda, cuya línea fue mantenida por los
Magistrados que integraban en ese entonces la Honorable Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, entre ellos el doctor Mauricio Ernesto Velasco
Zelaya, por las razones que a continuación se expresan.
En ese
contexto, esta Cámara estima que la prescripción extintiva o liberatoria
se rige por lo dispuesto en el Art. 2257 inciso final C.C., en el
sentido que la misma, se interrumpe civilmente por la presentación de la
demanda judicial; salvos los casos enumerados en el Art. 2242 C.C. Es decir, que la presentación de la demanda
no afecta la prescripción adquisitiva, solo se aplica en la extintiva; lo cual
se extrae del significado de la palabra “SALVOS” que de acuerdo al Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, el término “salvo” significa
“Exceptuado u omitido”.
Cabe
aclarar, que la inconsistencia en que muchos Magistrados, Jueces y Abogados han
incurrido, radica en la falta de diligencia o desconocimiento del verdadero
significado del referido vocablo, ya que el texto del Art. 2257 C. C., es muy
claro al establecer en el inciso tercero que la prescripción “se interrumpe
civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el
Art. 2242 C. C”., explicando que los supuestos a que refiere la disposición
antes mencionada, se exceptúan u omiten
de dicha norma; es decir, la interrupción proveniente de la presentación de la
demanda no se aplica a los casos del Art. 2242 C. C, ya que en aquellos casos
hay un poseedor que a través del emplazamiento debe ser informado de la
existencia de una demanda."
SURTE EFECTOS A PARTIR DEL
MOMENTO EN QUE LA DEMANDA HA SIDO INTERPUESTA, SI LA MISMA ES ADMITIDA
"Ante
esa situación, cabe señalar que basta
que la demanda se haya presentado en tiempo a fin de interrumpir la
prescripción que extingue la acción ejecutiva; es decir, antes de que venza el plazo de la
prescripción.
Lo
anterior es así, ya que no existe contradicción entre los Arts. 2242, 2257 C.C.
y 222 Pr. C., pues la última disposición se limita a regular lo concerniente a
la interrupción de la prescripción dentro del proceso, o lo que es igual, a
partir de que se presenta la demanda.
Y es que
como se advierte, la prescripción es una institución que no puede encuadrarse
exclusivamente en uno de estos campos: al derecho sustancial (Arts. 2242 y 2257
C.C.) o al del derecho procesal (Art. 222 Pr.C.), pues como antes se dijo no
existe ninguna contradicción entre las disposiciones mencionadas, lejos de
ello, se complementan armónicamente; pues el Art. 222 Pr.C., se concreta a
regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada
la demanda, es decir, dentro del proceso.
Es por
ello, que este Tribunal comparte el criterio sostenido de antaño por la
jurisprudencia nacional, de que la demanda interrumpe la prescripción, porque el emplazamiento, que es el
acto procesal que consiste en el llamamiento que hace el Juez al demandado para
que comparezca a manifestar su defensa, no la interrumpe civilmente, sino que
se sirve sólo para que la demanda no produzca dicho efecto material,
regulándose nada más, como una excepción a esa regla, según lo establecido en
la anterior norma legal citada; y es que el argumento que la prescripción
adquisitiva regula un supuesto esencialmente distinto al de la prescripción
extintiva, para juzgar que no son aplicables a este último régimen, las
excepciones vertidas en el Art. 2242 C.C., no tienen razón de ser, pues de
ello, ya se encargó el legislador al subrayar en el Art. 2257 C.C., que la
demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción liberatoria, salvos los
casos enumerados en el Art. 2242 C.C., para la prescripción adquisitiva,
porque, sin desconocer las diferencias que existen entre una y otra
institución, entre ellas, que la prescripción adquisitiva se trata “de los
bienes corporales, raíces o muebles” (Art. 2237 C.C.) y la extintiva, en
cambio, el legislador se ha referido a “las acciones y derechos ajenos”
(Art. 2253 C.C.).
5.4.4) En el caso de mérito, al analizar el punto
impugnado, referente al momento en que se interrumpe la prescripción, de
conformidad con las ideas sostenidas en los párrafos anteriores y a la luz de
sus elementos, los actos procesales y el momento interruptivo, a partir de la
integración de la norma sustantiva y la procesal, como queda dicho, se extrae
que el Art. 1341
C.C., relacionado con el Art. 945 C.Com., establece que las obligaciones son
civiles o meramente naturales; las primeras son aquellas que dan derecho para
exigir su cumplimiento, y las segundas, las que no confieren derecho alguno,
pero que, verificadas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en
razón de ellas, dentro de las cuales se encuentran las que han sido extinguidas
por la prescripción; y de forma coherente con la norma citada, el Ord. 9º del
Inc. 2º del Art. 1438 C.C., determina que las obligaciones se extinguen en todo
o parte por la declaratoria de la prescripción y haciendo
especial referencia a la prescripción extintiva, el Art. 2253 C.C., determina
que extingue las acciones y derechos ajenos exigiendo solamente cierto lapso de
tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; contándose
desde que la acción o derecho ha nacido.
En esa
línea de pensamiento, cabe agregar a las ideas vertidas, que los presupuestos
para que se configure la prescripción son dos: primero, la inactividad o pasividad del acreedor,
que pudiendo hacer valer un derecho no lo ejerce; y, segundo, el transcurso del tiempo.
5.4.5) Desde
esa perspectiva, es importante ahora plantear el cómputo para establecer el tiempo transcurrido desde que el
derecho nació hasta las fechas de vencimiento de los documentos base de la
pretensión, es decir, desde que el derecho ha podido hacerse valer, en relación a la
interposición de la demanda, su
admisión y el emplazamiento, tomando en cuenta las fechas de vencimiento
de los aludidos instrumentos, mencionados en el numeral 5.3) y siguientes del
romano V de esta sentencia.
Este plazo se computa, como se
dijo en su momento, desde que la acción o derecho ha nacido, acorde a lo
preceptuado en el Inc. 2º del Art. 2253 C.C., siendo en este caso, que el
derecho de cobrar las sumas de dinero adeudadas se volvió exigible, desde el
día siguiente al del vencimiento del primer desembolso que no fue cancelado,
documentado en el primer pagaré, es decir, el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, en consecuencia, tal término finalizó el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Por consiguiente, respecto de la presentación
de la demanda, que fue el día VEINTIOCHO
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL,
como aparece en el sello de presentado de fs. 5 vto., p.p., transcurrieron
respectivamente DOS MESES Y
DIECIOCHO DÍAS.
En relación a la admisión
de la demanda, que fue por auto del día CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL y notificación del día OCHO DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, como aparece a fs. 54 vto., p.p.,
transcurrieron DOS MESES Y
VEINTICINCO DÍAS, Y DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, respectivamente.
Y en lo que concierne al emplazamiento,
los apoderados de la sociedad demandada licenciados […] de la demanda hasta el día CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, habiendo transcurrido DOCE AÑOS ONCE MESES Y VEINTICINCO DÍAS.
5.4.6) Teniendo
en mente el tiempo transcurrido en relación a cada etapa, es importante
analizar el elemento voluntad desde la óptica de la teoría general de los actos procesales. Respecto de ésta, se deben
distinguir entre actos del juzgador y los actos de las partes.
Uno propio de la parte demandante
es la interposición de la demanda, que es un acto de voluntad prototipo
de la postulación procesal, conforme al Art. 193 Pr.C., porque casi todos los
procesos judiciales principian por demanda escrita; y es que la existencia de
ese libelo supone una ruptura, porque se
pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida solo
entre particulares, al planteamiento de un litigio ante el Órgano Judicial;
produciéndose respecto de las partes la asunción de las expectativas, cargas y
obligaciones que están legalmente vinculadas a la existencia del proceso.
Por el contrario, bajo el principio
de emplazamiento, plasmado en el
Art. 205 Pr.C., que es el llamamiento que hace el juez al demandado para
que comparezca a manifestar su defensa, de manera antagónica a la interposición
de la demanda, es un acto procesal
propio del juzgador, que en nada contempla el elemento de “voluntad” de
la parte demandante; por lo tanto, se encuentra desasociado de los
presupuestos de inactividad del titular y transcurso del tiempo, vitales
para determinar la prescripción.
5.4.7) Habida
cuenta del tiempo transcurrido y el elemento de la voluntad en los actos
procesales, habrá que determinar el momento
interruptivo de la prescripción extintiva en el presente caso.
Así, conforme al Art. 2257 Incs.
1º y 3º C.C., cuya aplicación deriva de los Arts. 1 Inc. 1°, y 945 C.Com., la
prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural,
ya civilmente.
5.4.8)
En síntesis, la actual Cámara integrada estima que en el caso de autos, el momento interruptivo
de la prescripción, en vista de los elementos que la constituyen, de la teoría
de los actos procesales y del tiempo transcurrido, es con la interposición de
la demanda, que fue el día VEINTIOCHO
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL,
en donde solamente habían transcurrido DOS MESES Y DIECIOCHO DÍAS, con relación a los DOS
AÑOS que deben pasar para que se extinga el derecho derivado de los
créditos otorgados por el referido Banco, por tratarse del supuesto regulado en
el Romano II del Art. 995 C.Com., vigente al momento de la contratación y del
inicio del Juicio Ejecutivo Mercantil de mérito.
5.4.9) En concordancia con lo expuesto, al no haberse opuesto
en la contestación de la demanda, más que la aludida excepción perentoria, la
cual ha quedado desvirtuada, se procede a valorar los instrumentos ejecutivos
preconstituidos que se aportaron con tal libelo.
En ese
sentido, ninguno de los documentos en mención fue redargüido de falso o en su
caso fue impugnada su autenticidad, conservando el derecho que de los mismos
deriva, es decir, gozando de la ejecutividad necesaria para que en sentencia
definitiva se declare ha lugar la ejecución intentada por el acreedor, aunado
al hecho de que las certificaciones
extendidas por el Contador del Banco con el visto bueno del Gerente, agregadas
de fs. […], hacen fe en juicio para efecto de probar la fijación del saldo a
cargo del acreditado, lo que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el
Art. 64 de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, por lo
que se acoge el punto de apelación
invocado, por tener fundamento legal.
CONCLUSIÓN.
VI.- Esta Cámara concluye y es
del criterio, que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva mercantil no ha
prescrito, en virtud que se interrumpió con la presentación de la demanda
judicial dentro del plazo señalado por la ley para la prescripción, pues ésta,
no se interrumpe a partir de la fecha en que se realizó el emplazamiento a la
sociedad deudora, por la razón que no se trata de la prescripción adquisitiva,
sino de la extintiva.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y dictar la que
conforme a derecho corresponde."