AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

PROCEDE CONFIRMAR LA CONDENATORIA POR ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA AL TENOR DE UN ANÁLISIS INTELECTIVO DE LA PRUEBA DESFILADA EN JUICIO

 

“Corresponde en este apartado el análisis de fondo de aquellas quejas que superaron el análisis liminar de admisibilidad, y que básicamente consisten ambas en un defecto en la fundamentación de la sentencia: por una parte por ser ésta aparente en el apartado relativo a la motivación intelectiva –infracción al art. 144 con relación al 178, ambos Pr. Pn.-; y la otra por ausencia de razonamiento en la adecuación de la pena impuesta, o sea una infracción al art. 144 relacionado con el 399 párrafo primero, ambas disposiciones del Código Procesal Penal.

Con el propósito de proveer un pronunciamiento ordenado, se analizará la sentencia apelada en el orden antecedente, únicamente plasmando de inicio algunas teorizaciones generales relativas a la obligación judicial de razonar las decisiones adoptadas, por ser el tema común de ambas quejas.

(i) Sobre el deber de motivación, ésta Cámara ha sostenido que:

“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Apel. 335-2014-5, de las doce horas del día 26 de noviembre de 2014].

De lo antes expuesto se extrae que el Juez se encuentra obligado a motivar toda decisión que tome, lo cual no constituye un mero formalismo procesal; sino que encuentra su basamento en la garantía de un juez imparcial, y que sirve como el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Ese deber de motivación es reiterado en el art. 144 Pr. Pn.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado la convicción del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, tal decisión es nula.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador es en demasía escueto o vago en su razonamiento; incurriendo en lo que se denomina una motivación aparente.

La motivación aparente en las sentencias consiste en un vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador obvia consignar de forma precisa y clara la información que extrae de la prueba producida o la subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una valoración trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es merecedora de fe al punto de ser tomada como premisa válida para establecer la verdad real de los hechos, o considera que los mismos se adecuan a un tipo penal en concreto. A cambio, sustituye esta importante labor por argumentos insustanciales, frases rutinarias o simple parafraseo del contenido de los elementos de prueba actuados en juicio.

Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.

(ii) a. En lo relativo a la falta de motivación intelectiva de la prueba valorada en juicio, el apelante ha argumentado: […].

b. Al revisar la sentencia impugnada, específicamente para verificar si existe fundamentación probatoria intelectiva más allá de una mera trascripción o parafraseo de su contenido; y se ha encontrado que en el romano IV de la misma se ha hecho una derivación individual del contenido de cada una de las probanzas que provee insumos para finalmente concatenarlos en los hechos acreditados.

Se reconoce que existe cierta monotonía al haber una reiteración en el análisis intelectivo del contenido ya plasmado en el apartado descriptivo de la prueba; pero esto atañe más a una cuestión de estilo propia de cada juzgador, quien considera útil hacer un resumen detallado del elemento objeto de análisis, previo a extraer derivaciones del mismo.

Al leer comprensivamente este apartado, se entiende que la forma de análisis del juzgador es la siguiente: retomar las pruebas y su contenido según su naturaleza -documental, testimonial, etcétera- y hacer derivaciones particulares de cada una; posteriormente retoma todos  los indicios extraídos y los interpreta de una manera conjunta con el propósito de encontrar corroboraciones mutuas en su contenido. Por último, se elabora una conclusión a partir de la concatenación de los hechos probados, y que servirán para sustentar el análisis jurídico de adecuación al tipo.

Aunque no se aprecia una estructura expresamente definida del razonamiento judicial en la manera que podría desearlo el recurrente, sí se verifica la existencia de un ejercicio intelectivo de derivación razonada a partir del análisis individual y conjunto de las pruebas actuadas en juicio. El juzgador ha retomado la información ingresada por cada uno de estos medios y la ha interpretado de manera que se extraigan aquellos aspectos jurídicamente relevantes para el supuesto en conocimiento.

Son precisamente estas derivaciones las que constituyen la motivación judicial que, en este caso, sirvió para considerar la prueba de cargo como de mayor credibilidad y utilidad a efecto de establecer la verdad sobre los hechos discutidos. La valoración judicial es clara en el sentido de brindar certeza sobre las razones por las que se estimó que el dicho de los testigos fue objetivo, que la documentación ingresada como prueba fue pertinente; y que todo ello fue coherente con la hipótesis incriminatoria presentada por la representación fiscal.

c. Por los motivos antecedentes, se ha verificado que la sentencia impugnada está suficientemente motivada en su análisis intelectivo de la prueba. Consecuentemente, se desestima la concurrencia del vicio denunciado en este apartado y se confirmará la condena por este motivo.

(iii) a. En lo atinente a la falta de motivación de la pena impuesta, el recurrente ha construido el agravio de la siguiente manera: […].

b. Leída que ha sido la sentencia, se observa que en el romano V, literal “f” y romano VI, numeral 6.1 se ha plasmado un razonamiento tendiente a valorar todas aquellas circunstancias relativas al disvalor de la acción y a la persona del imputado, que son útiles para determinar la cuantía de la pena a imponer.

En los apartados mencionados se analiza primeramente el grado de motivabilidad del imputado […] por la norma, sin que se haya acreditado que él padece de alguna condición especial que impida su total y correcto entendimiento de la conducta prohibida o sus consecuencias, o que por factores de edad no comprenda lo social y legalmente inaceptable de su actuar.

Se ha estimado además, en lo relativo al daño del bien jurídico protegido, que por el delito cometido se lesionó el patrimonio de […]; por lo que perjuicio causado es de magnitud considerable. Asimismo, el juez valoró que por la forma en que se cometió el Robo, estas personas estuvieron expuestas a la pluriofensividad de la acción sufriendo menoscabo en su integridad física y psicológica, cuyo disvalor ya se encuentra contenido en el delito de Robo. 

En el romano VI numeral 6.1 el juzgador reitera algunos de los motivos expresados en la culpabilidad, y a ellos les agrega consideraciones sobre la calidad de los motivos que impulsaron la comisión del hecho, siendo estos obviamente impulsados por el lucro económico. Y con relación a las circunstancias económicas, sociales o culturales del autor, él estimó que no se logró establecer ninguna de ellas en el proceso.

Para tal efecto, el recurrente hace una referencia a la declaración indagatoria rendida por el imputado; sin embargo, aquellos aspectos a los que se refiere no son acreditados por su simple mención, sino que deben ser acompañados de la documentación pertinente que genere credibilidad de su existencia, o cuanto menos encontrar un eco en los elementos de prueba producidos en juicio, como las declaraciones testimoniales.

En ese orden de ideas, la declaración indagatoria no es susceptible de generar convicción en el intelecto del juzgador más allá de lo que pueda objetivamente corroborarse por medios distintos al solo dicho del imputado. Es esa la razón por la que no se estimó su contenido como vinculante en la determinación de la pena.

De esta manera, el sentenciador hace una valoración conjunta de las deducciones anteriores y concluye que el reproche del que es merecedor el imputado es la pena máxima. Estas razones-como la extensión del daño causado por los hechos o los móviles del ilícito- son las que el recurrente debió debatir si su intención era la de modificar el quántum de la pena impuesta.

El único yerro encontrado en el razonamiento de la pena radica en el hecho que, de acuerdo con el sustrato normativo de la conducta atribuida al señor […], él fue condenado por el delito de Robo Agravado bajo la figura del concurso ideal de delitos. Ésta modalidad concursiva tiene repercusiones directas en la pena a imponer, que de acuerdo al art. 70 Pn, será la imposición de la pena más grave designada para el ilícito aumentada hasta en una tercera parte.

En el último párrafo del Romano VI apartado 6.1 de la sentencia se encuentra una referencia a esta circunstancia teniendo por acreditada su comisión en concurso ideal; empero se extraña un razonamiento por el cual el juzgador valore en qué medida corresponde la imposición de éste tercio de pena dispuesto en el art. 70 Pn. Así, por la ausencia de un pronunciamiento expreso en ese sentido, se desconoce si el juzgador simplemente estimó que la inclusión del vocablo “hasta” en el precepto citado le habilita para prescindir de la imposición del tercio; o si se trata de una inaplicación de hecho.

Sin embargo tal situación no es susceptible de ser corregida en esta instancia, dado que el hacerlo devendría en una vulneración del principio de “necreformatio in pejus” por haber sido el licenciado […], como defensor particular del imputado, quien promovió la vía recursiva para el caso en conocimiento.

c. Por los motivos antecedentes, este Tribunal ha podido constatar que la pena impuesta al imputado […] cuenta con un razonamiento suficientemente desarrollado como para conocer los motivos que impulsaron al juzgador a imponer la sanción impugnada. Consiguientemente se declara inexistente este motivo de apelación, por lo que se confirmará la sentencia por este motivo.

(iv) Conclusión de las consideraciones anteriores se puede afirmar que, una vez verificado el contenido de la queja que motivó la interposición del recurso de apelación, se aprecia que ninguna de las quejas impetradas ha sido encontrada en la sentencia objeto de impugnación. En ese entendido, la solución correspondiente es desestimar la pretensión impugnaticia y confirmar la sentencia condenatoria apelada.”