AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
PROCEDE CONFIRMAR LA CONDENATORIA POR
ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA AL TENOR DE UN ANÁLISIS INTELECTIVO DE LA PRUEBA
DESFILADA EN JUICIO
“Corresponde en este apartado el
análisis de fondo de aquellas quejas que superaron el análisis liminar de
admisibilidad, y que básicamente consisten ambas en un defecto en la
fundamentación de la sentencia: por una parte por ser ésta aparente en el
apartado relativo a la motivación intelectiva –infracción al art. 144 con
relación al 178, ambos Pr. Pn.-; y la otra por ausencia de razonamiento en la
adecuación de la pena impuesta, o sea una infracción al art. 144 relacionado
con el 399 párrafo primero, ambas disposiciones del Código Procesal Penal.
Con el propósito de proveer un
pronunciamiento ordenado, se analizará la sentencia apelada en el orden
antecedente, únicamente plasmando de inicio algunas teorizaciones generales
relativas a la obligación judicial de razonar las decisiones adoptadas, por ser
el tema común de ambas quejas.
(i) Sobre el deber de motivación, ésta
Cámara ha sostenido que:
“La motivación de las resoluciones
judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las
razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las
partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido,
describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de
quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Apel. 335-2014-5, de
las doce horas del día 26 de noviembre de 2014].
De lo antes expuesto se extrae que el
Juez se encuentra obligado a motivar toda decisión que tome, lo cual no constituye
un mero formalismo procesal; sino que encuentra su basamento en la garantía de
un juez imparcial, y que sirve como el instrumento que facilita a los
justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que
conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan
utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se
encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Ese deber de motivación
es reiterado en el art. 144 Pr. Pn.
Como vemos, la motivación constituye un
requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que
lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado la convicción
del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión,
tal decisión es nula.
La motivación de las resoluciones
judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las
decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar
las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay
respeto a las reglas de la sana crítica.
Un defecto de motivación puede
visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador
es en demasía escueto o vago en su razonamiento; incurriendo en lo que se denomina
una motivación aparente.
La motivación aparente en las
sentencias consiste en un vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador
obvia consignar de forma precisa y clara la información que extrae de la prueba
producida o la subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una
valoración trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es
merecedora de fe al punto de ser tomada como premisa válida para establecer la
verdad real de los hechos, o considera que los mismos se adecuan a un tipo
penal en concreto. A cambio, sustituye esta importante labor por argumentos
insustanciales, frases rutinarias o simple parafraseo del contenido de los
elementos de prueba actuados en juicio.
Ello deja una sensación de
arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la
expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una
apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.
(ii) a. En lo relativo a la falta de
motivación intelectiva de la prueba valorada en juicio, el apelante ha
argumentado: […].
b. Al revisar la sentencia impugnada,
específicamente para verificar si existe fundamentación probatoria intelectiva
más allá de una mera trascripción o parafraseo de su contenido; y se ha
encontrado que en el romano IV de la misma se ha hecho una derivación
individual del contenido de cada una de las probanzas que provee insumos para
finalmente concatenarlos en los hechos acreditados.
Se reconoce que existe cierta monotonía
al haber una reiteración en el análisis intelectivo del contenido ya plasmado
en el apartado descriptivo de la prueba; pero esto atañe más a una cuestión de
estilo propia de cada juzgador, quien considera útil hacer un resumen detallado
del elemento objeto de análisis, previo a extraer derivaciones del mismo.
Al leer comprensivamente este apartado,
se entiende que la forma de análisis del juzgador es la siguiente: retomar las
pruebas y su contenido según su naturaleza -documental, testimonial, etcétera-
y hacer derivaciones particulares de cada una; posteriormente retoma todos los indicios extraídos y los interpreta de
una manera conjunta con el propósito de encontrar corroboraciones mutuas en su
contenido. Por último, se elabora una conclusión a partir de la concatenación
de los hechos probados, y que servirán para sustentar el análisis jurídico de
adecuación al tipo.
Aunque no se aprecia una estructura
expresamente definida del razonamiento judicial en la manera que podría
desearlo el recurrente, sí se verifica la existencia de un ejercicio
intelectivo de derivación razonada a partir del análisis individual y conjunto
de las pruebas actuadas en juicio. El juzgador ha retomado la información
ingresada por cada uno de estos medios y la ha interpretado de manera que se extraigan
aquellos aspectos jurídicamente relevantes para el supuesto en conocimiento.
Son precisamente estas derivaciones las
que constituyen la motivación judicial que, en este caso, sirvió para
considerar la prueba de cargo como de mayor credibilidad y utilidad a efecto de
establecer la verdad sobre los hechos discutidos. La valoración judicial es
clara en el sentido de brindar certeza sobre las razones por las que se estimó
que el dicho de los testigos fue objetivo, que la documentación ingresada como prueba
fue pertinente; y que todo ello fue coherente con la hipótesis incriminatoria
presentada por la representación fiscal.
c. Por los motivos antecedentes, se ha
verificado que la sentencia impugnada está suficientemente motivada en su
análisis intelectivo de la prueba. Consecuentemente, se desestima la
concurrencia del vicio denunciado en este apartado y se confirmará la condena
por este motivo.
(iii) a. En lo atinente a la falta de
motivación de la pena impuesta, el recurrente ha construido el agravio de la
siguiente manera: […].
b. Leída que ha sido la sentencia, se
observa que en el romano V, literal “f” y romano VI, numeral 6.1 se ha plasmado
un razonamiento tendiente a valorar todas aquellas circunstancias relativas al
disvalor de la acción y a la persona del imputado, que son útiles para
determinar la cuantía de la pena a imponer.
En los apartados mencionados se analiza
primeramente el grado de motivabilidad del imputado […] por la norma, sin que
se haya acreditado que él padece de alguna condición especial que impida su
total y correcto entendimiento de la conducta prohibida o sus consecuencias, o
que por factores de edad no comprenda lo social y legalmente inaceptable de su
actuar.
Se ha estimado además, en lo relativo
al daño del bien jurídico protegido, que por el delito cometido se lesionó el
patrimonio de […]; por lo que perjuicio causado es de magnitud considerable.
Asimismo, el juez valoró que por la forma en que se cometió el Robo, estas
personas estuvieron expuestas a la pluriofensividad de la acción sufriendo
menoscabo en su integridad física y psicológica, cuyo disvalor ya se encuentra
contenido en el delito de Robo.
En el romano VI numeral 6.1 el juzgador
reitera algunos de los motivos expresados en la culpabilidad, y a ellos les agrega
consideraciones sobre la calidad de los motivos que impulsaron la comisión del
hecho, siendo estos obviamente impulsados por el lucro económico. Y con
relación a las circunstancias económicas, sociales o culturales del autor, él
estimó que no se logró establecer ninguna de ellas en el proceso.
Para tal efecto, el recurrente hace una
referencia a la declaración indagatoria rendida por el imputado; sin embargo,
aquellos aspectos a los que se refiere no son acreditados por su simple
mención, sino que deben ser acompañados de la documentación pertinente que
genere credibilidad de su existencia, o cuanto menos encontrar un eco en los
elementos de prueba producidos en juicio, como las declaraciones testimoniales.
En ese orden de ideas, la declaración
indagatoria no es susceptible de generar convicción en el intelecto del
juzgador más allá de lo que pueda objetivamente corroborarse por medios
distintos al solo dicho del imputado. Es esa la razón por la que no se estimó
su contenido como vinculante en la determinación de la pena.
De esta manera, el sentenciador hace
una valoración conjunta de las deducciones anteriores y concluye que el
reproche del que es merecedor el imputado es la pena máxima. Estas razones-como
la extensión del daño causado por los hechos o los móviles del ilícito- son las
que el recurrente debió debatir si su intención era la de modificar el quántum
de la pena impuesta.
El único yerro encontrado en el
razonamiento de la pena radica en el hecho que, de acuerdo con el sustrato
normativo de la conducta atribuida al señor […], él fue condenado por el delito
de Robo Agravado bajo la figura del concurso ideal de delitos. Ésta modalidad
concursiva tiene repercusiones directas en la pena a imponer, que de acuerdo al
art. 70 Pn, será la imposición de la pena más grave designada para el ilícito
aumentada hasta en una tercera parte.
En el último párrafo del Romano VI
apartado 6.1 de la sentencia se encuentra una referencia a esta circunstancia
teniendo por acreditada su comisión en concurso ideal; empero se extraña un
razonamiento por el cual el juzgador valore en qué medida corresponde la
imposición de éste tercio de pena dispuesto en el art. 70 Pn. Así, por la
ausencia de un pronunciamiento expreso en ese sentido, se desconoce si el
juzgador simplemente estimó que la inclusión del vocablo “hasta” en el precepto
citado le habilita para prescindir de la imposición del tercio; o si se trata
de una inaplicación de hecho.
Sin embargo tal situación no es
susceptible de ser corregida en esta instancia, dado que el hacerlo devendría
en una vulneración del principio de “necreformatio in pejus” por haber sido el
licenciado […], como defensor particular del imputado, quien promovió la vía
recursiva para el caso en conocimiento.
c. Por los motivos antecedentes, este
Tribunal ha podido constatar que la pena impuesta al imputado […] cuenta con un
razonamiento suficientemente desarrollado como para conocer los motivos que
impulsaron al juzgador a imponer la sanción impugnada. Consiguientemente se
declara inexistente este motivo de apelación, por lo que se confirmará la
sentencia por este motivo.
(iv) Conclusión de las consideraciones
anteriores se puede afirmar que, una vez verificado el contenido de la queja
que motivó la interposición del recurso de apelación, se aprecia que ninguna de
las quejas impetradas ha sido encontrada en la sentencia objeto de impugnación.
En ese entendido, la solución correspondiente es desestimar la pretensión
impugnaticia y confirmar la sentencia condenatoria apelada.”