NULIDAD DE DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
PROCEDE CUANDO DE MANERA FALAZ LA SOLICITANTE NEGÓ LA EXISTENCIA DE OTROS HEREDEROS
“i) La presente Causa tuvo su origen en las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada iniciadas por la señora […], el día dieciséis de abril de dos mil nueve ante el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas; en ese sentido se partió por puntualizar que la sucesión intestada o abintestato, es aquella que se da ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido, art. 954 C.
ii) Consecuencia de lo anterior, las reglas relativas a la sucesión intestada o abintestato, se encuentran a partir del art. 981 y siguientes C., entendiéndose que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación art. 984 C.; siendo los llamados a este tipo de sucesión en orden preferente los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; dividiéndose la herencia por partes iguales entre las personas comprendidas en cada orden establecido por la ley, al tenor de los arts. 988 Inc. 1º y 989 C.
iii) Lo anterior se trae a colación por los argumentos alegados durante el desarrollo de la audiencia por las partes; el apelante, por su lado manifestó que la declaratoria de herederos que impugna violenta lo establecido en los arts. 2231, 2232, 2253 y 2259 C, al haber transcurrido más de treinta años en la acción que han ejercido los señores […] al adherirse a las presentes diligencias de aceptación de herencia, lo cual no fue valorado por la A quo al momento de declararlos herederos definitivos, refiriendo además que en el lapso de tiempo regulado en el art. 1165 C. no hubo persona alguna alegando igual o mejor derecho.
iv) Por otro lado, las alegaciones de la licenciada […] -parte apelada- durante el desarrollo de la audiencia, se circunscribieron a la invocación del art. 1166 C., y que en las presentes diligencias de aceptación de herencia sus mandantes demostraron que son hijos del causante, y que con las certificaciones de partidas de nacimiento y defunción que corren agregadas a la misma, se han reunido los requisitos de ley para que sus representados sean declarados herederos; sin desvirtuar en ningún momento los puntos de agravio planteados por el apelante.
v) Efectuadas las descritas precisiones, en el caso de mérito, posterior a las valoraciones alegadas por las partes, la inconformidad del apelante radica en la prescripción extintiva que aduce, ante lo cual este Tribunal considera prudente destacar ciertas irregularidades detectadas en las Diligencias de Aceptación de Herencia, por ser las que determinaron la decisión, mismas que se detallan a continuación:
vi) Con la solicitud inicial de las referidas diligencias por parte de la señora […]-el día dieciséis de abril de dos mil nueve-, manifestó en un primer momento desconocer la existencia de otros herederos, y a raíz de la primer prevención que le fuera realizada, posteriormente aseveró que su padre no procreó más hijos (fs. […]); después de varias prevenciones hechas por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a aclarar el estado de nacimiento y de defunción de los padres y cónyuge del causante, finalmente se aceptó la solicitud de diligencias de aceptación de herencia, continuándose con el trámite de ley, y al no presentarse otras personas aceptando la herencia o cuota de ella -como era natural, en razón a lo expresado-, se nombró Heredera Definitiva de los bienes dejados a su defunción por parte del señor […], a la señora […].
vii) Para que la aceptación de herencia produzca efectos legales, en la solicitud se deben manifestar los nombres y dirección de las personas que puedan tener derecho en la sucesión y que sean conocidas, art. 1162 y siguientes C.; por haberse iniciado estas diligencias en el año dos mil nueve, resulta de aplicación lo regulado por el art. 1242 Pr. C. –derogado pero de aplicación al presente caso- el cual establece que las partes deben proceder con arreglo a las leyes y serán tratados con el decoro, o como se conoce en el actual Código Procesal Civil y Mercantil: principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, art. 13 CPCM.
viii) Conforme a lo precedente, para verificar si el apelante tiene razón en alegar la prescripción extintiva, al verificar la partida de defunción del causante que corre agregada a la solicitud antes señalada, se da por establecido que el señor […] falleció en Sensuntepeque el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, a los sesenta y cinco años de edad, sin embargo, los datos consignados en la partida de defunción fueron tomados de un estado subsidiario de defunción, ante los oficios del notario […], que fue asentada el día diecinueve de febrero de dos mil nueve, es decir dos meses antes de presentar la solicitud inicial.
ix) En el mismo orden de ideas, durante el tracto de estas diligencias, a este Tribunal le llama la atención que se haya asentado la defunción del señor […] dieciséis años después de acaecida su muerte, y si bien esa partida no ha sido redargüida de falsa, la Cámara está inhibida de conocer directamente de ello, al no ser objeto de debate en la presente causa.
x) Si bien la prescripción extintiva alegada por el impetrante está fundamentada por el transcurso de más de treinta años desde que se abrió la sucesión, no se ajusta al hecho procesal que al inicio de las diligencias su representada manifestó que el causante no había procreado más hijos, sin embargo en el escrito presentado por el licenciado […] en el que interpuso recurso de revocatoria en primera instancia manifestó: “...mi mandante tuvo a bien hacerlos parte de un inicio en la expresada aceptación de herencia, por tener la misma calidad de hermanos, pero fue el caso... que no quisieron ser parte de la misma, ...por lo que se convertía desde un inicio en una aceptación de herencia complicada tanto jurídica como económicamente... era necesario e indispensable hacer subsidiario de nacimiento como de defunción del causante como de sus padres...”; con lo cual se concluye que la afirmación realizada al inicio de las diligencias resulta ser falsa.
xi) Conforme a lo precedente, las particularidades observadas por este Tribunal no pueden pasar desapercibidas, no teniendo más alternativa que aplicar el principio de efectividad regulado en el art. 1299 Pr. C, por ser aplicable al momento en que se inició la solicitud de aceptación de herencia, el cual establece que ninguna providencia se dictará de oficio excepto aquellas que la ley ordene expresamente, lo cual vuelve concurrente que esta Cámara declare la nulidad de la declaratoria de heredera definitiva de la señora […], en aplicación de los arts. 1552 y 1553 C., pues al inicio de las diligencias la solicitante no cumplió con los requisitos para iniciar las mismas, en cuanto no manifestó el nombre y residencia de las otras personas que tienen derecho a la sucesión –art. 1163 C.-; además, de manera falaz aseguró que el causante no había procreado más hijos, por lo que al existir un vicio que invalida su actuación, implica ordenar que las diligencias que aquí se conocen se retrotraigan al momento de la solicitud inicial, art. 1557 C. -lo que implicaría ajustarse, a la fecha, a lo regulado por el art. 706 CPCM, en relación al Decreto Legislativo Nº 42, Diario Oficial Nº 120, Tomo 395, de fecha veintinueve de junio de dos mil doce-.
xii) En el caso de mérito, se han tramitado dos Diligencias de Aceptación de Herencia, las primeras iniciadas el día dieciséis de abril de dos mil nueve por la señora […] y finalizadas el día doce de noviembre de dos mil trece, en la que la normativa aplicable fue el Código de Procedimientos Civiles –hoy derogado-, y las segundas por la licenciada […] en representación de sus apoderados, el día nueve de agosto de dos mil dieciséis, aplicando el actual Código Procesal Civil y Mercantil vigente con base al art. 35 CPCM, sin embargo la Juez A quo acumula éstas de hecho porque no existe resolución que así lo fundamente y motive, no obstante que en el caso de las segundas se trataba de nuevas Diligencias que se les tenía que dar trámite con el actual Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que, una vez materializada la acumulación continuó el trámite con el Código de Procedimientos Civiles -derogado-, convirtiéndolas en un mismo expediente que es donde se origina el vicio en el proceso, pues al tratarse de diligencias y normativas distintas, obviamente el procedimiento no podía ser el mismo, lo anterior llevó a este Tribunal a aplicar de forma coetánea ambas normativas y a hacer extensiva la sanción de nulidad a aquellas primeras diligencias, por tratarse del mismo causante y estar aceptando la misma masa sucesoral distintos herederos, en donde la señora […] expresó que no existían más hijos del Causante lo cual, según se ha establecido, resultó ser falso.
xiii) De tal manera que, la sanción procesal que se ha estimado por este Tribunal, es en razón que no puede proceder la apelación, cuando se advierte que existió mala fe o deslealtad por parte del solicitante que, de haber sido aplicable el Código Procesal Civil y Mercantil, se hubiera establecido la sanción prevista en el art. 13 CPCM; y de resultar falsos los hechos del establecimiento subsidiario de defunción del causante, se podría haber incurrido en el delito de falsedad ideológica, sin embargo la vía penal seria inoficiosa pues se estaría frente a una acción penal prescrita, por lo que procedió declarar la nulidad de las Diligencias de Aceptación de Herencia conforme a lo regulado en los arts. 1552 y 1553 C. en relación a los arts. 1 Cn. y 1299 Pr. C -derogado, pero de aplicación en el presente caso-, quedando únicamente válida la solicitud para que se pueda continuar con el trámite desde su inicio y que así la solicitante tenga la oportunidad de manifestar la existencia de otros herederos, y poder corregir así el vicio detectado que en definitiva es lo que ha motivado el conflicto que originó esta Causa, pues con la documentación presentada está acreditado que ambas partes tienen iguales derechos en la sucesión por ser hijos del causante.”