MARCAS
DEFINICIÓN Y OBJETO
“IV.3 Del derecho marcario.
El
artículo 2 de la LMOSD menciona que marca es cualquier signo o combinación de
signos que permiten distinguir los bienes o servicios de una persona de los de
otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de
identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su
misma especie o clase.
De acuerdo con el
anterior concepto, es elemento esencial de una marca la distintividad; es
decir, la capacidad del signo o signos para diferenciar un producto o servicio
de otro idéntico, similar o diferente, según se trate, aludiendo a las
características intrínsecas o extrínsecas de estos.
De
esta manera, el objeto primordial de una marca y su registro es la plena y real
distinción entre productos y servicios de diferentes sujetos. Con el fin de
mantener un nivel de control con respecto a la distinción de las marcas
inscritas y las sujetas a inscripción, el legislador estableció, por medio del
artículo 14 de la LMOSD, un procedimiento para verificar si una marca a
registrar incurre en alguna de las prohibiciones de los artículos 8 y 9 de la
citada ley. Tales disposiciones regulan las marcas inadmisibles por razones
intrínsecas y las marcas inadmisibles por derechos de terceros.”
LA
CALIFICACIÓN REALIZADA AL SIGNO POR LA ADMINISTRACIÓN NO ES DEFINITIVA, PUES NO
IMPIDE, LA OPOSICIÓN CONTRA LA MARCA EN PROCESO DE REGISTRO POR UN TERCERO
“Con
el examen en referencia se pretende que la entidad que califica el signo o
signos presentados verifique, de acuerdo con las prohibiciones legales, si es
viable o no el registro de una marca, tomando en cuenta la totalidad de marcas
que al momento de la presentación existen o se encuentren en proceso de
inscripción.
No
obstante, la calificación realizada por la Administración no es definitiva,
pues no impide, de acuerdo con el artículo 16 de la misma ley, la oposición
contra la marca en proceso de registro por un tercero (como sucedió en el
presente caso), alegando cualquiera de las prohibiciones enmarcadas en los mencionados
artículos.
Para
el caso en comento, la oposición fue presentada por la licenciada Morena
Guadalupe Zavaleta Nova, en calidad de apoderada de la sociedad Philip Morris
Products, S.A. Dicha oposición se fundó en las letras a) y b) del artículo 9 de
la ley mencionada, disposición que establece: “No podrá ser registrado
ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte a
algún derecho de tercero, en los siguientes casos: (...) a) Si el signo fuera
idéntico o similar a una marca u otro signo distintivo ya registrado o en
trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, para
mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos
por una marca registrada o en trámite, cuando ese uso dé lugar a probabilidad
de confusión; b) Si el signo por semejanza gráfica, fonética, olfativa o
ideológica con otras marcas y demás signos distintivos ya registrados o en
trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, para
mercancías o servicios relacionados con productos o servicios protegidos por
una marca registrada o en trámite de registro, dé a probabilidad de confusión
(...)”
En
la norma citada se observa que el legislador utiliza el concepto jurídico
indeterminado «semejanza», el cual se refiere a esferas de realidad cuyos
límites no aparecen bien precisados, situación que por su naturaleza no admite
una determinación rigurosa, pero que, presentada en los casos concretos, debe
ser analizada.”
FUNCIONES
DE LA MARCA
“En
virtud de lo anterior la marca se define como aquel signo que distingue un
producto o servicio de otro. Las funciones que la misma tiene están
relacionadas con la aptitud para identificar y distinguir productos o servicios
producidos o comercializados por una sociedad de otros idénticos o similares, a
fin de que el consumidor o usuario los identifique, valore, diferencie y
seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen y la calidad de
la mercancía.”
LA
DETERMINACIÓN CUANDO EXISTE SEMEJANZA ENTRE UNA MARCA Y OTRA, ADMITE UNA ÚNICA
SOLUCIÓN JUSTA, CUYA POTESTAD LA LEY OTORGA A LA ADMINISTRACIÓN, QUE ES
JUDICIALMENTE REVISABLE
“La
determinación de cuándo existe semejanza entre una marca y otra admite una
única solución justa, cuya potestad la ley otorga a la Administración, que es
judicialmente revisable. El ejercicio de tal potestad supone para la
Administración una labor cognoscitiva e interpretativa de la ley en su
aplicación al caso concreto, a fin de determinar si el último reducto del
concepto «semejanza» tiene aplicación en el supuesto que se presenta.
Sin
embargo, el examen de semejanza es relevante y apropiado cuando las marcas en
contienda son fuertes o gozan de ese elemento deseado en el derecho marcario de
distintividad o tratándose de marcas débiles, respecto de las palabras que no
son de uso genérico; ya que es impensable que el registro ceda exclusividad a
nombres genéricos porque, en caso de hacerlo, se estaría incentivando
justamente lo contrario que el derecho marcario protege, que es la diferenciación
de una marca versus todas las demás.”
CLASIFICACIÓN
DE LAS MARCAS
“IV.4 Clasificación
de marcas débiles y fuertes.
Como
ya se ha explicado en el punto anterior, el elemento sine qua non de
la protección marcaria es la distintividad frente a otras, ya que si entre
marcas de productos sustitutos no existe ese elemento diferenciador se vuelve
dificultoso para el consumidor distinguir cuál productor ofrece el bien que
satisface mejor sus gustos y necesidades. En esta línea, es responsabilidad del
productor crear una marca distinta de las demás, que genere reconocimiento en
el mercado objeto, con el fin de crear una reputación e imagen que lo haga
incomparable frente a otros bienes de la misma categoría (principalmente).
Las
marcas son una guía indispensable en el consumidor para reconocer el producto
que busca en el mercado y así discriminar el bien que prefiere frente a otros
productos sustitutos de la misma categoría, es por esta razón que se considera
que el buen desarrollo de una marca es un activo invaluable en una compañía.
Es
así como la Administración Pública tiene una gran influencia a la hora de
permitir que coexistan diferentes marcas que protegen bienes sustitutos,
buscando lograr un balance saludable entre una enérgica competencia (al
permitir una amplia gama de marcas para el mismo bien) para promover la
variedad entre los productos que los consumidores pueden elegir, versus la
protección al productor y, sobre todo, la protección a su ingenio y creatividad
para posicionar su marca frente a todos los terceros que quieren lucrarse de su
buen nombre.
Bajo
esta lógica, surge una clasificación que corresponde al nivel o grado de
creatividad que ostenta una marca, separándolas en débiles y fuertes.
a) Las
marcas fuertes son aquellas que cuanto mayor sea la capacidad distintiva y
diferenciadora, mayor será su fortaleza; es decir, cuanto mayor sea el grado de
fantasía de la marca, mayor será su grado de exclusividad. Situación que
favorecerá su protección legal.
b) Las
marcas débiles, en contraposición, se determinan como aquellas que poseen
signos con menor capacidad distintiva, por lo que pueden convertirse en signos
débiles, a. este tipo de categoría pertenecen las marcas evocativas y descriptivas
del producto o servicio que representa respecto de ellas. Su protección legal
no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores registren o usen
marcas similares. También se consideran marcas débiles a las formadas
simplemente por letras, números o siglas.
La
doctrina indica que es débil la marca que está conformada por signos de
utilización libre o de uso común, por lo que tendrá menos fuerza para
impedir que otros escojan signos cercanos, también de libre uso. Es decir, no
se puede tener derecho de exclusión sobre una locución genérica o sobre raíces,
terminaciones, sufijos y prefijos de uso común.
Al
respecto Bertone asevera que marcas débiles son: «(...) aquellas
que se encuentran solamente protegidas contra la imitación total, y a las
fuertes como aquellas que son protegidas mucho más intensamente, llegando a
prohibirse todas las marcas que incluyan modificaciones y variaciones que
dejan persistir la identidad de la marca que se desea tutelar». (BERTONE,
Luis Eduardo, Derecho de Marcas, Tomo 1, Editorial Heliasta. S.R.L, Buenos
Aires, 2003, pág. 247).
Asimismo
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, a través del Comité
Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e indicaciones
Geográficas, al establecer los motivos de denegación para todos los tipos de
marcas, estableció que en general en la legislación en materia de marcas se
reconoce una serie de signos que carecen de carácter distintivo, como lo son:
a) los signos que son necesarios en el lenguaje corriente o profesional; b)
designaciones genéricas o habituales del producto o del servicio; c) signos
utilizados para indicar una característica del producto o del servicio, en
particular, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia
geográfica, la época de producción de los productos o de prestación de los
servicios; y d) los signos consistentes exclusivamente en la forma impuesta por
la naturaleza o la función del producto o que confieran al producto su valor
esencial. (Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e
Indicaciones Geográficas, OMPI., “Motivos de denegación para todos los
tipos de marcas”, vigésima primera sesión Ginebra, 2009, pág.5).
Dentro
del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un
elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores,
y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre
existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente,
de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto
necesariamente tendrá electos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y
por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente
débiles”. (OTAMENDI, Jorge. “Derecho de marcas”. Editorial
Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2010, pág. 215 ).”
EL
DERECHO DE USO EXCLUSIVO DEL QUE GOZA EL TITULAR DE UNA MARCA, DESCARTA QUE
PALABRAS DESCRIPTIVAS O USUALES PUEDAN SER UTILIZADAS ÚNICAMENTE POR UN TITULAR
MARCARIO
“El
derecho de uso exclusivo del que goza el titular de una marca, descarta que
palabras descriptivas, genéricas o usuales puedan ser utilizadas únicamente por
un titular marcario, ya que al ser esos vocablos de dominio público no se puede
impedir que los competidores en el mercado los sigan utilizando.
Al
conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como:
palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente
consideradas pueden estimarse como expresiones genéricas, de uso común o
descriptivas, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto
por persona alguna.
Si
bien la ley prohibe el registro de signos conformados exclusivamente por
designaciones genéricas, comunes o descriptivas, las palabras o partículas
genéricas, de uso común o descriptivas -artículo 8 letra c) de la LMOSD-, al
estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos,
caso en el cual se puede proceder a su registro.”
LOS
VOCABLOS DE USO COMÚN CARECEN DE DISTINTIVIDAD Y NINGUNA PERSONA PUEDE
APROPIARSE DE ELLOS
“Sin
embargo, los vocablos de uso común carecen de distintividad y ninguna persona
puede apropiarse de ellos, por lo que el titular de dicha marca no puede
impedir que las palabras genéricas, de uso común o descriptivas que conforman
su marca, puedan ser utilizadas por otros para una determinada clase, ello en
virtud de ser una marca débil, lo cual debilita su fuerza de oposición, ya que
no se podrá oponer a que otros usen la misma marca nominativa para otros
productos o servicios en la misma clase del primer registro; es decir, que las
partículas genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo
marcario, debiendo únicamente realizar el análisis marcario de semejanza en la
parte que no contiene las partículas citadas.
En
el presente caso, el Registrador al realizar el análisis marcario ha concluido
que la palabra “sensaciones” es un término genérico y de uso
común; clasificación que compartimos en virtud de que la palabra “sensaciones”, además
de ser un término genérico y de uso común, indica una característica de la
mayoría de productos que se pretenden comercializar con la marca “Belmont
sensaciones” (clase 34), es decir, que la marca pretende dar a conocer
al consumidor que su producto le brindará una sensación; aunque puede ser que
no todos los productos protegidos por dicha marca tengan esa característica.
El
punto principal a dirimir es establecer si existe semejanza capaz de originar
riesgo de error o confusión entre las marcas Diplomat Sensations y
Derby Sensations, frente a Belmont Sensaciones.
Cuando
analizamos marcas de diferentes titulares y éstas se encuentran formadas por
dos o más vocablos, pero en uno de ellos existe coincidencia, la determinación
debe centrarse en función de si el vocablo no coincidente es suficientemente
distinto en ambas marcas. (JALIFE, D., Mauricio. “Marcas, aspectos
legales de las marcas en México”. Editorial SISTA, S.A. de C.V.,
México D.F., México, 2000, pág. 66 ).
Teniendo
en cuenta lo anterior se puede constatar que en el presente caso la palabra
común en las marcas en contienda es “sensaciones”, aunque las
marcas ya registradas utilicen dicha palabra en idioma inglés (Sensations), pero
habiéndose determinado que dicha palabra es un término genérico y de uso común,
el estudio marcario debe realizarse sobre la otra palabra que compone a las
marcas en contienda, es decir, sobre las palabras “Diplomat,
Derby y Belmont”.”
LA
CONFUSIÓN VISUAL O GRÁFICA ES LA CONFUSIÓN CAUSADA POR LA IDENTIDAD O SIMILITUD
DE LOS SIGNOS, SEAN ÉSTOS PALABRAS, FRASES, DIBUJOS, ETIQUETAS O CUALQUIER OTRO,
POR SU SIMPLE OBSERVACIÓN
“Con
estos antecedentes, y a efecto de controlar la legalidad de las resoluciones
impugnadas, esta. Sala hará un examen pormenorizado de las marcas en contienda,
haciendo un análisis gráfico, fonético e ideológico, y podrá, de esa forma,
fijar la existencia o no de la semejanza cuestionada por la parte actora. Por
lo que, a continuación, se procederá a efectuar el análisis, conforme los
parámetros anteriores, de la forma siguiente:
Análisis gráfico.
El
doctrinario argentino Jorge Otamendi, en su obra Derecho de Marcas, asevera
que: «la confusión visual o gráfica es la confusión causada por la
identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos,
etiquetas o cualquier otro, por su simple observación (...) la confusión visual
puede ser causada por semejanzas ortográficas o gráfica.».(Derecho de
Marcas, Abeledo Perrot, 3ª edición, 1999, pág. 173 y 174).
La
similitud visual ortográfica se presenta cuando coinciden las letras en los
nombres comerciales en confrontación, influye la secuencia de vocales, la
longitud y cantidad de sílabas, las radicales o terminaciones comunes. Debe
decirse que la apreciación de una marca, como un todo, significa que la persona
que la aprecia debe imponerse de ella al verla junto a otras marcas, sin
compararlas, y sin particularizar las diferencias que entre ellas existan, de
manera que la impresión de conjunto que queda en su mente sea determinante para
no confundirla con otra.
Según
se aprecia de las marcas cotejadas se concluye que, bajo el análisis gráfico
efectuado, no se origina identidad o similitud de signos, frases, dibujos,
etiquetas o cualquier otro signo por su simple observación, es decir, que no
existe una similitud gráfica entre las marcas citadas; así como tampoco existe
una similitud ortográfica, ya que las palabras “Diplomat, Derby y
Belmont”, no se escriben de igual forma, ni tienen elementos en común,
por lo que, bajo el análisis gráfico efectuado, dichas marcas se diferencian.”
LA
CONFUSIÓN FONÉTICA O AUDITIVA SE PRODUCE CUANDO LA PRONUNCIACIÓN DE LAS
PALABRAS QUE CONFORMAN LA MARCA O DISTINTIVO TIENEN UNA FONÉTICA SIMILAR
“Análisis Fonético.
La
confusión fonética o auditiva se produce cuando la pronunciación de las
palabras que conforman la marca o distintivo tienen una fonética similar.
Según
lo expuesto por Emilio Alarcos Llorach, en su obra Gramática de la Lengua
Española:«(...) los rasgos distintivos que oponen entre sí los fonemas
consonánticos del español configuran un sistema de cinco series y de cuatro
órdenes de localización, a saber: serie oclusiva, serie sonora, serie
fricativa, serie nasal y serie líquida; orden labial, orden dental, orden
palatal y orden velar».
Al
realizar una vocalización de las marcas citadas, se puede determinar que su
sonido es distinto, ya que ambas tienen letras diferentes, no inician ni
terminan igual, por lo tanto tienen una pronunciación y vocalización
diferente «DIPLOMAT», «DERBY» y «BELMONT». En
atención a lo anterior, debe concluirse que existe una diferencia fonética
necesaria entre ambas marcas comerciales que no genera confusión auditiva.”
LA
CONFUSIÓN IDEOLÓGICA DEVIENE DEL PARECIDO CONTENIDO CONCEPTUAL DE LAS MARCAS O
DISTINTIVOS
“c) Análisis
Ideológico.
La
confusión de naturaleza ideológica o conceptual es la que deviene del parecido
contenido conceptual de las marcas o. distintivos, al respecto Jorge Otamendi
señala lo siguiente: “Es la representación o evocación a una misma
cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir una de
otra”. (Derecho de Marcas, editorial Abeledo Perrot, tercera edición,
1999, página 182).
En
el presente caso, al realizar el análisis ideológico, se constata que no
obstante los productos de las marcas en discusión tanto de la sociedad
demandante como la sociedad oponente pertenecen a la clase 34 internacional, no
existe una semejanza ideológica entre ellas, debido a que las palabras «DIPLOMAT»,
«DERBY» y «BELMONT», no evocan a una misma cosa, característica o idea
que produzca confusión en el consumidor.
En
conclusión, respecto de este punto, se afirma que no existe la ilegalidad
señalada por la sociedad demandante, en consecuencia, no se ha violentado lo
prescrito en el artículo 9 letras a) y b) de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos.”
IMPOSIBILIDAD
DE EVITAR REGISTRO DE MARCAS SIMILARES CUANDO SE FORMAN CON PALABRAS GENÉRICAS
“IV.5 Sobre la violación al derecho de propiedad y
seguridad jurídica.
La
Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo con referencia 424-2000, por
medio de sentencia pronunciada el diez de octubre de dos mil uno, ha perfilado
el significado de la seguridad jurídica, de la siguiente manera: « (...) nuestra
Constitución, la prevé como categoría jurídica fundamental, a través de ella se
obtiene la certeza de que una situación jurídica determinada no será modificada
más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidas
previamente. (...) La seguridad jurídica es la certeza del imperio de la ley,
en el sentido de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los
declara, principio que impone al Estado el deber insoslayable de respetar y
asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, asegurando así que
todos y cada uno de los gobernados, tengan un goce efectivo de los mismos».
Por
otra parte, el derecho de propiedad se entiende como la facultad que tiene una
persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de
ellas, sin ninguna limitación que no sea generada o devenirla por la ley o la
Constitución.
Al
respecto, el artículo 5 inciso 1º de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos regula: “La propiedad de las marcas y el derecho a su uso
exclusivo se adquiere mediante su registro de conformidad con esta ley”.
En
el presente caso, como se ha mencionado en líneas anteriores, la parte
demandante es propietaria de las marcas “Diplomat Sensations y Derby
Sensations”, las cuales tienen palabras genéricas, de uso común o
descriptivas, que las hacen débiles.
De
ahí que la sociedad demandante no se podrá oponer a que otros usen la misma
palabra genérica que compone su marca amparando productos o servicios en la
misma clase; en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de propiedad y
seguridad jurídica.”