CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
CONSIDERACIONES SOBRE LOS VERBOS RECTORES DEL TIPO PENAL
“Cabe señalar, que para los delitos configurados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, se establecen como verbos rectores del tipo penal del lavado de activos depositar, retirar, convertir y transferir, también ocultar o disfrazar, adquirir, poseer y utilizar bienes o activos de origen ilícito, con el fin de darles apariencia de origen lícito, incorporándoos a la actividad económica. Tales verbos, son acciones que se comprueban con lo que tradicionalmente se considera prueba directa como pueden ser por ejemplo, los documentos de depósito, retiro, transferencias, compras y ventas. Pero, también con prueba indiciaria, la cual toma relevancia en el objeto sobre el que recae la acción delictiva, es decir, sobre la ilicitud del dinero, bienes o activos, debiendo necesariamente presumir, en muchos casos, la procedencia ilícita, por cuanto, este extremo no logra acreditarse con evidencia directa, pero para no conculcarse la presunción de inocencia, debe basarse en indicios fijados fehacientemente. Lo que implica, que la información sobre el origen sospechoso de la ilicitud debe comprobarse en el juicio por medio de la prueba, para que se convierta en un dato, información o elemento susceptible de ser valorado, constituyendo un indicio, el que permitirá hacer inferencias o presunciones sobre el origen ilícito, cuando éste no es obviamente determinado.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES QUE DIFERENCIAN LA CONFESIÓN JUDICIAL Y LA DECLARACIÓN INDAGATORIA
“En el presente caso, el Art. 5 literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, sanciona el ocultar el origen ilícito de fondos, bienes o derechos. Ahora bien, notamos que en opinión de la señora Juzgadora de Sentencia, se acreditó que el procesado arribó al aeropuerto nacional el día […], proveniente de México, portando una maleta que en su interior contenía doscientos setenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, los cuales según el dicho del acusado eran productos de sus ahorros y de créditos bancarios, mostrando también un fólder rojo con documentación variada entre las que destaca la declaración de salida de dinero de Colombia por doscientos cincuenta mil euros y una declaración de ingreso de dinero a México por la misma cantidad de euros y una declaración de salida de México por doscientos setenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, siendo detenido por la sospecha de que la documentación presentada no era autentica y porque, en razón de la gran cantidad de dinero se sospechó que era de origen ilícito.
Para arribar a esos hechos, se advierte que la sentenciadora hizo las siguientes valoraciones: […].
Al respecto, cabe decir que la valoración de la A Quo giró en torno a la declaración indagatoria del procesado y no confesión judicial, como parece considerarla dicha funcionaria.
Afirmamos que no es una confesión judicial, porque ésta consiste en una declaración clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado, ante el Juez competente y, en el caso en concreto, el encartado en ningún momento de su declaración admite haber cometido el delito atribuido.
La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en su sentencia de las once horas del día catorce de abril de dos mil cuatro, con referencia C51/02, que: “…Es importante señalar también, la diferencia entre declaración indagatoria y confesión que expone Eduardo M. Jauchen, a página 55 de la obra ya relacionada, en donde expresa: “La confesión como medio de prueba se obtiene de las manifestaciones de una persona prestada ante la autoridad judicial. El acto procesal que prevén los códigos de procedimientos para recepcionar las expresiones del imputado se denomina declaración indagatoria. Esta no es por naturaleza un medio de prueba, sino un medio de defensa, por la cual se le otorga la oportunidad de ejercitar su defensa material expresando todo lo que considera conveniente en descargo a la Atribución delictiva que previamente debe comunicársele. Del contenido de sus manifestaciones puede surgir eventualmente una confesión sin que sea correcto asociar ambos conceptos, aun cuando habitualmente las confesiones sean efectuadas en oportunidad de prestar declaración indagatoria. Puede haber confesión expresada en oportunidad de realizar cualquier otro acto procesal ante el Juez, como hay realización del acto de declaración indagatoria sin confesión…” La negrita y la cursiva no son del original.”
LEY ESPECIAL APLICABLE AL CASO NO EXCLUYE DE OBLIGACIÓN DE DECLARAR DINERO QUE LLEVAN CONSIGO LAS PERSONAS CUANDO SOBREPASEN LA CANTIDAD CUYO DESTINO FINAL SEA EL SALVADOR O SE ENCUENTREN DE TRÁNSITO
“En ese orden de ideas, puede acontecer que en un determinado caso la defensa del imputado podría no coincidir con los elementos que indica la prueba de cargo, de tal manera que la declaración indagatoria no debe verse como simple manifestación irrestricta de información y sin control que se introducirá dentro del proceso.
De ahí que el procesado, en su declaración indagatoria trató de exponer que los fondos incautados, provenían de la unión de su patrimonio con el de su cónyuge y ambos a la vez eran producto del trabajo en el área del petróleo, en el sector del transporte colectivo y de créditos bancarios, así como de ventas de bienes inmuebles y muebles.
Sin embargo, a pesar de que está acreditado que el procesado es en Colombia rentista de capital […], que según lo documentado se desconoce si equivale a la actividad de cambio de divisa, se advierte que el mismo acusado estuvo vinculado a la actividad económica del petróleo hasta aproximadamente en el año de 1994 […], lo que constituye un periodo de tiempo lejano a la fecha del hecho (2015), como para considerar que al menos una parte del monto encontrado provenga de esa primera actividad, asimismo se presentan contratos que podrían haberle generado ingresos al acusado en el año 2009 y además la cónyuge de éste a pesar de dedicarse al rubro del transporte colectivo, tiene un crédito hipotecario cuya deuda actual asciende […], de manera que difícilmente resulta creíble que en el hallazgo efectuado en la terminal área se involucre capital de la pareja del procesado, tanto así que figuran ventas de vehículos que fueron propiedad de aquella, pero cuyas transacciones datan del año 2006 […].
Por otro lado, la ley especial aplicable al caso no expresa excepción alguna en cuanto a qué personas no tienen la obligación de declarar, es decir, que tanto las personas cuyo destino final sea El Salvador así como aquellos que se encuentren de manera transitoria, tienen la obligación de declarar el dinero que lleven consigo cuando sobrepasen la cantidad señalada en la ley y el no hacerlo demuestra un ocultamiento de parte del sujeto portador de esas divisas hacia la autoridad migratoria, lo cual ha ocurrido en el presente caso.”
PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA ABSOLUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CONTRARIA A LAS REGLAS DEL RECTO ENTENDIMIENTO HUMANO
“Así las cosas, concluimos que no existe la certeza absoluta de que la cantidad de dinero incautado provenga de actividades lícitas y además la prueba de descargo, no logra evidenciar en ninguna manera que la cifra encontrada equivalga a la unión del patrimonio del procesado y de su esposa y menos aún de dónde realmente provenía la misma cifra, tomando en cuenta las afirmaciones hechas anteriormente.
Entonces, los hechos acreditados, esto es, que los fondos incautados tienen un origen lícito y que - como tal - constituyen a su vez una afirmación hecha en la sentencia con pretensión de verdad, carecen de razón suficiente, es decir, de la consistencia probatoria necesaria para considerar razonablemente deducidos o construidos y por tanto, con el pronunciamiento actual emitido en primera instancia se infringe lo dispuesto en el Art. 179 Pr. Pn., en el sentido que los hechos considerados como probados y que motivaron la absolución, son productos de una valoración contraria a las reglas del recto entendimiento humano. De tal manera que, en razón de yerro cometido por la Juzgadora de Sentencia Suplente tantas veces nominada y conforme a las facultades resolutivas que el Art. 475 Pr. Pn., otorga a este Tribunal, es pertinente y procedente declarar nula la sentencia en alzada y todo lo que hubiere sido conexo con ésta, lo cual abarca las notificaciones efectuadas en relación a la misma.
En virtud de la sanción procesal aludida, se mandará a reponer la sentencia, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca; pero, a fin de garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.), deberá conocer un Juez diferente al que emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación.
De conformidad a los Arts. 20 y 197 CPCM, como norma supletoria al Código Procesal Penal en casos de discordia, reiteramos que esta sentencia concurrieron a formarlo con su voto, el señor Magistrado Suplente, Licenciado […], por haber participado en la deliberación del asunto, también en calidad de Magistrado Suplente de esta misma Cámara, agregando su voto inmediatamente después de las firmas que calzarán al pie de la presente, cumpliendo el Art. 220 Inc. Final CPCM.”