VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE EL TIPO PENAL

 

“Como se enunció anteriormente del contenido de la apelación presentada, se logra advertir que el motivo alegado de inconformidad por parte del impetrante, radica en una Errónea Aplicación de un Precepto Legal, de conformidad a los artículos 469 y siguientes del Código Procesal Penal, ya que se condenó al imputado […], por el delito de Violación en Menor e Incapaz con modalidad continuada, sin valorar que de acuerdo a la prueba que desfilo en la Vista Pública, su conducta en todo caso debió adecuarse a lo que prevé el legislador en el artículo 163 del Código penal, que regula el delito de ESTUPRO.

Aunado a ello, no se tomó en cuenta de acuerdo a lo acreditado en Vista Pública se debe de tomar como punto de partida en el presente caso, la denuncia interpuesta por parte del padre de la víctima en el mes de octubre de dos mil quince, en la cual se manifestó que las relaciones sexuales con la menor comenzaron hace un año, es decir octubre de dos mil catorce, asimismo, en la primera declaración de la víctima nunca menciono ella que las relaciones sexuales iniciaron en enero de dos mil catorce, como lo ha hecho ver la representación fiscal, es decir no se acredita con certeza la fecha de la primera relación sexual entre el procesado y la víctima, privando ante todo la duda respecto de la fecha de inicio de los hechos investigados, lo que si quedo establecido en el juicio es que el hijo que tuvo la menor fue concebido cuando ella ya tenía quince años de edad.

En el presente caso, el Sentenciador en el desarrollo de la Vista Pública fue enfático en relacionar que la conducta realizada por el imputado […] en contra de la menor víctima […], encaja con el ilícito de Violación en Menor e Incapaz, ya que los hechos dieron inicio en el mes de enero del año dos mil catorce, después de una reunión de la iglesia, la víctima se fue a la casa del acusado con la finalidad de ir a traer unos papeles, pero al llegar se encontraba el imputado, quien le dijo que entrara a su dormitorio, luego la empuja a la cama y le penetro el pene en su vagina, pero previo a ello, la amenazo que no contara a nadie, ya que de hacerlo, atentaría contra sus padres, y así continuo obligándola a tener relaciones sexuales con él en la misma vivienda, siempre bajo las mismas amenazas, siendo por ello, que guardaba silencio; desde esa fecha la menor fue víctima de violación por parte del procesado, y según consta en la Certificación de la Partida de Nacimiento de la menor, ella nació el día siete de Junio del año mil novecientos noventa y nueve, contando en ese momento con la edad de catorce años, según el recuento de los años, situación que fue sostenida por la menor víctima […], durante la etapa de investigación hasta la realización de Vista Pública.

El delito de VIOLACION EN MENOR, se encuentra sancionado y tipificado en el artículo 159 del Código Penal, el cual reza: “...El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años de prisión...”.

Las personas de muy corta edad o los incapaces carecen de libertad sexual, pues su desarrollo personal o la situación de sus capacidades físicas o intelectuales no les permite conocer el significado de sus capacidades físicas o intelectuales no les permite conocer el significado de los actos sexuales, por lo que carecen de la necesaria autonomía para determinar su comportamiento sexual. Así respecto de los menores se afirma que la realización de actos de esta naturaleza puede afectar a su equilibrio psíquico y al correcto desarrollo de su personalidad, por lo que en estos casos, el bien jurídico protegido seria la indemnidad o la intangibilidad sexual de estas personas, para asegurar que tengan libertad sexual en el futuro.

La conducta típica de este delito consiste en la realización del acceso carnal vaginal o anal, en los términos expuestos en el artículo, sin que en el presente caso, sea necesario el uso de violencia, ante la situación del sujeto pasivo. En el caso del menor es indiferente que éste consienta o no en los actos del sujeto activo y, en el caso que éste emplee violencia o intimidación.

De lo anterior, se puede colegir que la conducta atribuida al imputado […], encaja con el delito de Violación en Menor como lo fundamento el Juez Sentenciador al momento de dictar la Sentencia Definitiva Condenatoria, en vista que el Tribunal, cree en el testimonio rendido por […], que la primera vez que tuvo acceso carnal con el procesado fue en el mes de enero del dos mil catorce, lo que es una fecha fácil de recordar, tomando en cuenta que el año escolar da inicio cada mes de enero, lo cual es del conocimiento común, aunado a ello, la menor fue enfática en mencionar que el procesado la había violado en varias ocasiones y producto de ello quedo embarazada, naciendo el menor el veintiuno de abril del dos mil dieciséis, situación que fue corroborada con el peritaje de genitales practicado el cuatro de octubre del dos mil quince, donde se plasma que el himen de […] presento desgarros antiguos, lo cual está vinculado al procesado, ya que la víctima sostuvo que con la única persona que ha tenido relaciones sexuales es con el imputado.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA DEL ENGAÑO PARA QUE SE MATERIALICE EL DELITO DE ESTUPRO

 

“La Defensa Particular del imputado […] en su escrito de apelación, hace mención que la conducta atribuida al procesado encaja con el delito de Estupro, más no así en el delito de Violación en Menor e Incapaz, pues según el relato de la menor cuando ella tuvo relaciones sexuales por primera vez con el procesado ella tenía la edad de catorce años, pero no hay prueba alguna que permita corroborar lo manifestado por ella, ya que la denuncia fue interpuesta el veinte de octubre del año dos mil quince, y en ella se manifestó que la menor […] tenía un año de estar teniendo relaciones sexuales con el tío, producto de ello salió embarazada, siendo así que cuando ella denuncio los hechos ya contaba con la edad de quince años, según la partida de nacimiento, ella nació el siete de junio del año mil novecientos noventa y nueve.

Al referirnos al delito de Estupro, según lo establece el artículo 163 del Código Penal, éste consiste en: “...El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de quince años y menor de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cuatro a diez años...”; de la figura delictiva se puede determinar que castiga la realización de accesos carnales vaginales o anales con consentimiento viciado, en su caso, por el engaño utilizado por el sujeto activo, en relación con la edad del sujeto pasivo.

El tipo penal de estupro exige como medio específico para lograr el acceso carnal “el engaño”, este elemento de tipo objetivo, además de ser elemento normativo de carácter cultural es elemento valorativo, cuya existencia debe revestir entre otras características: la idoneidad, anterior al coito y casualmente conectado. El engaño para que sea jurídicamente apreciado debe ser idóneo, es decir que la mentira que conlleva al engaño tiene que ser apropiado para llevar a otro al cometimiento de un error; a su vez, este error es el que produce la decisión de acceder a la relación sexual.

Al analizar esta estructura es evidente que entre la mentira y el coito debe haber una relación de casualidad cuyo eslabón intermedio es el engaño en la víctima. Las reglas básicas de la experiencia común nos ha enseñado que no es cualquier mentira la que provoca un engaño, sino solo la que es idónea para llevar al error, y esto es importante, porque este yerro en el estupro juega un doble papel; como resultado de la mentira y como causa para tomar la decisión de llegar al acceso carnal. Como este es un elemento valorativo, para su ponderación exige ir al contexto social y cultural en el mismo se produce, la naturaleza del engaño, calidad y relevancia de la mentira, la persistencia en la misma, la situación del sujeto activo respecto del sujeto pasivo y viceversa.”

 

PARA QUE SE MATERIALICE EL TIPO PENAL ES INNECESARIO COMO ELEMENTO ESENCIAL QUE SE EJERZA LA VIOLENCIA FÍSICA SOBRE EL SUJETO PASIVO

 

“VIII) De lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que la decisión del Sentenciador en cuanto a dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del imputado […] está conforme a derecho, pues con la declaración de la menor víctima […], se colige que el señor […], le penetro su pene en su vagina, y que la primera vez que sostuvo una relación sexual con el procesado fue, en enero del año dos mil catorce sin especificar la fecha, conducta que se realizó en varios ocasiones, ya que ella relaciona que en el año dos mil quince, el imputado la obligaba a tener relaciones sexuales una vez por mes, producto de ello salió embarazada, situación por la cual fue que sus padres se dieron cuenta del abuso sexual cometido por el procesado.

En el presente proceso penal, la conducta del imputado de accesar carnalmente vía vaginal a una menor de quince años, encaja perfectamente con el delito de Violación en menor, pues según la declaración de la menor […], cuando ella fue abusada por primera vez por el señor […], ella tenía la edad de catorce años, ya que al revisar la certificación de la partida de nacimiento de la menor agregada al proceso, consta que ella nació el siete de junio del año mil novecientos noventa y nueve; y como lo relaciono la menor en su declaración, la primera vez que el procesado abuso de ella, fue a inicios del año dos mil catorce, contando en esa época con la edad de catorce años con siete meses aproximadamente, siendo así que la conducta del imputado encaja con lo que establece el artículo 159 del Código Penal, es decir con el delito de Violación en Menor, la cual ha sido tipificada con modalidad continuada en relación al artículo 42 del Código Penal, en vista que la víctima relaciono que fueron varias ocasiones que el procesado abuso de ella sexualmente, y fue hasta en agosto del año dos mil quince, que se llevó a cabo la última relación sexual, y que ella se dio cuenta que estaba embarazada, razón por la cual se dieron cuenta sus padres de dicho abuso.

Este Tribunal de Alzada considera, según lo relacionado por el apelante en el Recurso de Apelación, que la conducta realizada por el imputado […] en cuanto a la relación de los hechos, no encaja con el delito de Estupro, pues no se cumplen con los elementos del tipo penal que se exigen para tal ilícito, ya que la menor en ningún momento hace énfasis que fue abusada sexualmente bajo engaño, ni se perpetro tal acción porque la menor haya dado su consentimiento, así también, la menor aun no tenía la edad contemplada en el artículo 163 del Código Penal, situación que no permite establecer que los hechos que se le atribuían al procesado corresponden al delito de Estupro.

Aunado a lo anterior, el apelante hace mención que no consta en la declaración de la menor que el imputado […] haya utilizado algún medio de violencia para tener relaciones sexuales con ella, es por ello que no se configura el delito de Violación en Menor, obviándose con ello, que en este tipo de delitos la violencia no es un elemento esencial dentro del delito; sin embargo, según consta en la declaración de la menor […], el procesado ejercía sobre ella un medio de violencia de tipo psicológica, en el sentido que cada vez que tenía relaciones sexuales con ella, la amenazaba diciéndole que si contaba algo de lo sucedido le iba a pasar algo a sus papas, situación que intimidaba a la menor; asimismo, dentro de los elementos del tipo penal de Violación en Menor Incapaz se exige que exista un acceso carnal ya sea vía vaginal o anal, que el sujeto pasivo sea menor de quince años y que exista el dolo del sujeto activo, es decir que a pesar de estar consiente que se trata de una relación sexual con una menor de edad, realice su cometido.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO HA SIDO VALORADO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Es por todo lo anterior, que ha quedado plenamente establecido que la conducta realizada por el imputado C. R. encaja en el delito de VIOLACION EN MENOR CON MODALIDAD CONTINUADA, y no en el delito de ESTUPRO, ya que al verificar la sentencia definitiva condenatoria junto a la declaración de la menor, se logra establecer que la primera relación sexual se llevó a cabo cuando la víctima apenas tenía la edad de catorce años con siete meses aproximadamente, y que existió acceso carnal vía vaginal, producto de ello tuvo un hijo del procesado según consta en la Prueba Biológica de ADN, en la que se obtuvo un resultado positivo quedando establecida la paternidad del señor […] con el recién nacido, lográndose establecer los elementos del tipo penal mencionado.

Siendo con ello posible concluir, que las razones esgrimidas por el Juzgador, son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración, que la ley establece, pues, a criterio de esta Cámara, las argumentaciones, sobre las que se construye el fallo, son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte, la existencia del vicio de la sentencia alegado.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara, considera que, habiéndose analizado los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, el fallo respectivo de la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes.”