INDIVIDUALIZACIÓN DEL
IMPUTADO
PARA
DETERMINAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN IMPUTADO, EL JUZGADO DEBE REFLEXIONAR
ACERCA DE SI LA PRUEBA HA SIDO SUFICIENTE PARA QUE DE MANERA RAZONADA SE
CONSIDERE QUE SE HA ESTABLECIDO LA TESIS FÁCTICO-LEGAL MANTENIDA EN LA
ACUSACIÓN
“VI.- La Cámara al analizar cada uno de los
aspectos argumentados en el recurso y después de confrontarlos con los
fundamentos correspondientes plasmados en la sentencia recurrida, y haber
escuchado la video grabación de la vista pública, hace las consideraciones
siguientes: Para determinar la situación jurídica de un imputado, el
juzgador debe reflexionar acerca de si la prueba ha sido suficiente para de
manera racionalmente cierta considerar que se ha establecido la tesis- factico-
legal, mantenida en la acusación o si por el contrario no ha podido instituirla
y solo quedo a nivel de probabilidad, y para ello es que se realiza una valoración
integral de todos los medios probatorios producidos en el juicio al amparo de
las reglas de la sana critica racional exigida por el art. 179 Pr.Pn.,
cumpliendo así el deber de motivación que imperativamente ordena el art. 144
Pr.pn.-“
INNECESARIA
PRACTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS CUANDO EL IMPUTADO ESTÁ PLENAMENTE IDENTIFICADO
“VII.-
Respecto a los motivos alegados, es preciso señalar que uno de ellos es que el
imputado no esté suficientemente identificado, fundamento alegado con base a lo
establecido en el art. 400 # 1 del Código Procesal Penal, del cual es
procedente establecer que de la lectura de la sentencia condenatoria venida en
apelación y de las declaraciones de la víctima “N” y “representante” se
desprende que no existe tal vicio
alegado, ya que se ha establecido de manera clara que el imputado era una
persona conocida de la víctima y sus familiares, dicha situación ha quedado
plasmada desde el momento de interponer la denuncia fs. 5 en donde la víctima
es clara en manifestar el nombre y apellido de su agresor, y además relaciona
como aparece en la red social Facebook el imputado es decir como TH, que cabe
mencionar en este tipo de redes las personas optan por ponerse nombres de
diferentes tipos incluso se cambian el nombre, pero no por ello significa que
la víctima desconozca a quien le hacia la imputación de los hechos, pues ha
sido claro en decir que se siente ofendido de TH, dando sus características
físicas e incluso la dirección de residencia del imputado, de igual forma lo
hace la testigo “representante” al momento de manifestar de quien se considera
ofendida, fs. 6 pp, y que cabe mencionar dichas situaciones no difieren de las
declaraciones dadas en audiencia de vista pública, por cuanto la duda que le
genera al defensor de a ¿cuál T se
refiere? Consideramos los Suscritos Magistrados que no existe tal duda en el
proceso, pues como se ha referido la víctima y su representante, han sido
claros en manifestar a que persona se refieren, dando características físicas y
lugar de residencia, por ser conocido de ellos, ya que la víctima manifestó que
el imputado es el papá de un amiguito de él de nombre **********, con quien han
jugado juntos, así también la victima ha referido que el imputado en una
ocasión le había preguntadosi tenía novia, respondiéndole la victima que no, a
lo que el imputado le dijo que si no le gustaban las niñas, diciéndole la
victima que sí, agregando que en esa ocasión el imputado se fue sin decirle
nada más; que existiendo todos estos
elementos dentro del proceso, no era necesario realizar un reconocimiento en
rueda de persona como lo alega el recurrente pues no había duda en cuanto a la
individualización e identificación del imputado, por lo que dicho motivo deberá
declarar sin lugar en esta Instancia, por no ser jurídicamente sustentable con
las alegaciones del recurrente.-“