NULIDADES

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DEBER DEL JUZGADOR DE LAS SENTENCIAS, AUTOS Y AQUELLAS PROVIDENCIAS QUE LO AMERITEN


“En el caso de mérito el punto medular de la controversia gira en torno a la motivación de la resolución, pues el Licenciado […] manifiesta que en la audiencia inicial la defensa formuló una excepción de falta y dentro de sus argumentos se hizo referencia a que la responsabilidad que se atribuye a […] es objetiva, aspectos que no fueron resueltos por el juez.

En relación al primero de ellos el peticionario afirma que se declaró sin lugar, pero que no se fundamentaron los motivos de la decisión y que no se evacuaron los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto al segundo afirma que no se resolvió absolutamente nada y que únicamente se expresó que se compartía la calificación jurídica dada a los hechos.

Tangencialmente se formulan ante esta Cámara estas peticiones.

a.- La motivación de las resoluciones judiciales supone la obligación para todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen a la decisión o fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.

Sobre la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha indicado que ese deber:

“Deriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución”. [Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las trece horas cuarenta minutos del diecisiete de septiembre de dos mil diez].

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 4 Inc. 3° Pr. Pn.:

“Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo”.

El legislador no hace distinción respecto a etapas procesales o tipos de decisión judicial a tomar, pero se entiende que toda resolución que pueda afectar la situación jurídica del imputado debe motivarse.

Así mismo el Art. 144 Pr. Pn. indica que:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”. [Sic]

La fundamentación o motivación constituye un requisito esencial de las Sentencias, Autos y todas aquellas providencias que lo ameritan, debiendo ésta describir el iter lógico que ha seguido el funcionario judicial para la formación del convencimiento que concluyó, así como las razones y el soporte probatorio que motivó su decisión; de tal manera que al no concurrir dicha motivación en una determinada resolución, el Legislador le impone como sanción la nulidad.

La motivación de una resolución tiene varios momentos, que responden al análisis de factores diversos:

Descriptiva: expone cuáles son los elementos de convicción con los que se cuenta.

Analítica o intelectiva: valor que se otorga a la evidencia.

Fáctica: establece los hechos que se tienen como probados

Fundamentación jurídica: subsunción de los hechos a una calificación jurídica.

Las decisiones judiciales, deben presentar la característica de Completitud [resolver todos los planteamientos y solicitudes de las partes]; Autonomía [debe ilustrar por sí misma el contenido de la decisión judicial]; Logicidad [el razonamiento debe ser sistemático].

Para la correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar como un todo, para ello la interpretación integral y sistemática, es la técnica apropiada para analizar la decisión judicial que comentamos.

De manera que aunque no se establezcan apartados, acápites o epígrafes claramente diferenciados entre sí, importante es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las peticiones de las partes.

De la respuesta proveída por la autoridad judicial a los postulados de las partes, implica que es obligación de los jueces y magistrados responder a todos los argumentos, pretensiones y solicitudes de las partes, sin soslayar ninguno de sus argumentos.

La suficiencia alude a que la contestación del juez o magistrado debe contemplar los aspectos nucleares de la petición, proveyendo una respuesta precisa, e idónea. Para que la motivación sea tal, debe de carecer de defectos que incidan en su racionalidad y razonabilidad. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, al indicar que:

“Para que la motivación sea suficientemente clara debe carecer de defectos que incidan en su racionalidad, coherencia o razonabilidad. Estos vicios, entre los cuales se encuentra la contradicción que afecta la coherencia de una resolución […]” (resaltado suplido) [Proceso de Habeas Corpus 42-2009, Sentencia Definitiva de las doce horas treinta y cinco minutos del trece de abril de dos mil diez].

El mandato y contenido del deber de motivación, en ocasiones puede ser soslayados por las autoridades judiciales, lo cual se puede dar de varias formas.

En primer lugar, puede suceder que pese al mandato de motivar todas las decisiones, el juez o magistrado, no describa - ni siquiera breve y concisamente - las razones por las que resolvió en tal o cual sentido, sino que la decisión, sin explicación alguna. En otros términos: que no se expliquen las razones de la resolución.   

En segundo lugar, que las razones por las cuales resolvió de la forma cómo lo hizo, sean contradictorias o incongruentes en algún aspecto clave y que vuelva a la decisión equívoca y sin coherencia interna.

En tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial, comprendiendose en este vicio dos aspectos:

- Uno, que el Juzgador no consigna de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído.

- Dos, que en la exposición se utilicen: “formularios”, “afirmaciones dogmáticas”, “frases rutinarias”, “La simple relación de los documentos del procedimiento”, “la mención de los requerimientos de las partes” o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.

En este sentido, debemos entender que la disposición – en el vicio de insuficiencia – no es taxativa, sino ejemplificativa, de tal suerte que el legislador no intenta enunciar todas las formas de incumplir la motivación, sino resaltar el hecho que la autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa, clara, coherente y con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió la decisión.

Debe distinguirse que no es lo mismo la inexistencia de motivación, a aquellos casos en que la misma es deficiente, o cuya conclusión está mal dada, por cuanto no es congruente con los elementos incorporados y valorados, o porque se resuelve con concurrencia de la llamada ultra petitio que es cuando el juez otorga más de lo pedido, citra petitio  cuando resuelve algo diferente a lo solicitado o infra petitio que es cuando en la resolución el Juez omite resolver sobre algunos puntos pedidos por las partes.”

 

DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PREJUDICIALES Y LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCESABILIDAD

 

“b.- En el caso de mérito al analizar el acta audiencia inicial […] y el proveído apelado […] se observa que:

En la audiencia inicial intervienen como defensores particulares de la señora […].

Como parte de su defensa durante la fase incidental el Licenciado […] interpone una excepción de falta de acción de conformidad al art. 312 Pr. Pn., por estimar que faltaba el requisito de prejudicialidad administrativa, art. 251 Pn., porque el informe […], se ha quedado en la declaración o liquidación oficiosa, no ha agotado la etapa administrativa para la tasación.

Sosteniendo que en derecho penal priva el principio de legalidad y que las conductas deben cumplirse en estricto sentido.

Al intervenir el Licenciado […], manifestó que la fiscalía había expresado que el equipo de auditores tributarios al tener conocimiento del delito de evasión de impuestos atribuido a la sociedad se abstuvo de continuar con el agotamiento de la vía administrativa, procediendo a realizar el informe respectivo y remitiéndolo al Director General de Impuestos internos.

De ese planteamiento se dio la palabra a la representación fiscal quien expreso que el principio de prejudicialidad realmente establece que antes de ejercer la acción penal se notificara a la empresa analizada si esos impuestos pueden ser pagados o no, lo cual se realizó en el presente caso, pues se le notificó esta situación a la empresa señalada como evasora, y que esta empresa no tiene un solo proceso de esta naturaleza tiene otro más donde se le otorgó un pacto que no se cumplió, con respecto aquel la vía administrativa se inició y la empresa no mostró ninguna intensión de pagar por lo que se inició la acción penal.

            El Licenciado […], en sus alegatos cuestiona además la notificación sobre el procedimiento administrativo que se seguía en contra de […], y manifiesta que se ha escuchado decir a la representación fiscal que por ser la representante legal de la sociedad debe responder por el delito, cuando de acuerdo al art. 4 Pn., la responsabilidad objetiva está prohibida.

El Licenciado […], por su parte relacionó documentación que afirmó constituye los arraigos de su defendida, entre estos, constancia de empleo; acta de satisfacción por el trabajo; recibos de energía eléctrica a nombre de […]; copia certificada de escritura a nombre de […]; certificación de registro de antecedentes penales de su representada.

            b.1.- La Juez Quinto de Paz Interina de esta ciudad, difirió la resolución de la excepción para luego de los alegatos de las partes, y sobre ella resolvió declararla sin lugar, aduciendo que:

“pues la representación fiscal ha presentado suficientes indicios para acreditar la posible participación positiva de la imputada […] en la comisión del delito de Evasión de Impuestos y para que fiscalía iniciara el ejercicio de la acción penal tiene que haberse agotado las etapas administrativas correspondientes, las que en apariencia de buen derecho considero que se han tramitado oportunamente.” [Sic].

El peticionario formuló un excepción por falta de acción porque esta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir, la cual según él tiene como base la prejudicialidad a que se refiere al inciso segundo del art. 251-A Pn. en relación al art. 23 inc. 2 y 3 Código Tributario, sosteniendo que no se llegó a la tasación de los impuestos respectivos.

Sobre la prejudicialidad […] dice:

“En principio, cuestiones prejudiciales son aquellas que teniendo conexión con el objeto principal deben ser resueltas antes de llegar al estado de sentencia, por otro tribunal.

En otras palabras, el principio rector del proceso penal por el cual el juez de la acción tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se plantean en el desarrollo del juicio, es objeto de una excepción. Las cuestiones prejudiciales son extrañas a su competencia.” [Cuestiones prejudiciales y previas en el proceso penal, Librería Editorial Platense S. R. L., La Plata, 1993, pág. 3]

Debe diferenciarse entre las cuestiones prejudiciales, que atañen a un punto principal vinculado con la tipicidad de la conducta o la factibilidad de atribuir la responsabilidad, y las condiciones objetivas de procesabilidad que son requisitos legales que deben cumplirse para promover una acción penal o para que pueda continuar tras una etapa determinada.

Cuando no se cumple con una condición objetiva de procesabilidad y se promueve la acción, el primer juez que tiene contacto con la pretensión podrá suspender el proceso por considerar que no puede ejercerse la acción sin cumplir con el requisito mientras que, si no se suspende en esta etapa, cualquier otro juez que posteriormente conozca el proceso podrá suspenderlo porque no se puede continuar tramitando, y tendrá que valorar si el vicio representado por la ausencia de la condición objetiva de procesabilidad genera una nulidad en alguno o algunos actos del proceso.

Por ejemplo tendremos la ausencia de instancia particular en los delitos de acción pública en que ésta se requiere, o la finalización de la tasación de impuestos en los delitos de evasión de impuestos cuando se trata de la modalidad omisiva para la cual se regularon dichas diligencias.

A diferencia de ello, las cuestiones prejudiciales en tanto enlazadas al objeto principal, impiden la decisión definitiva sobre la responsabilidad y, en muchos casos, impiden la determinación de la tipicidad o antijuricidad de la conducta porque uno de los elementos del tipo debe primero ser resuelto en una sede distinta a la penal, pero por lo general no se traducen en actos procesales defectuosos.

Tal es el caso de la propiedad de un inmueble en el delito de usurpación, en la cual es fundamental identificar al titular del derecho real a efecto de predicar la existencia de un perjuicio en detrimento suyo.”

 

CARECE DE MOTIVACIÓN JURÍDICA, ANALÍTICA E INTELECTIVA LA SOLA EXPRESIÓN DE NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCIÓN CON RESPECTO A LA FINALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL IMPUESTO EVADIDO

 

“En el caso de mérito la Juez Quinto de Paz Interina de esta ciudad, no realiza el más mínimo análisis sobre estas situaciones aplicándolas al caso concreto, únicamente se limita a referir que declara sin lugar la excepción formulada por estimar que si fiscalía ejerció la acción penal fue porque había agotado la etapa administrativa, sin analizar si efectivamente eso ocurrió así o no, en una evidente confusión de esa etapa administrativa.

La resolución proveída carece de argumentos jurídicos como para declarar no ha lugar la excepción interpuesta, al mismo tiempo, es omisiva en cuanto a las argumentaciones expuestas en la excepción de prejudicialidad formulada por la defensa en la audiencia inicial, ya que en dicha resolución se soslaya referirse al argumento planteado e invocado del derecho penal y tributario [251-A Pn. en relación al art. 23 inc. 2 y 3 Código Tributario].

En la decisión no se observa análisis alguno que aborde el aspecto referente a la finalización de la tasación del impuesto que se dice se ha evadido o bien a la innecesaridad de ello [si así se estimase], solo se visualiza una aserción automática que desnaturaliza la excepción formulada, pues si solo por el hecho de haberse ejercido la acción, ésta se entenderá que cumple con la cuestiones prejudiciales y las condiciones objetivas de procesabilidad, no tendría sentido que la referida excepción existiera.

La jueza-quo debió analizar si el supuesto alegado por la defensa era aplicable al presente proceso y en su caso determinar si el mismo se había cumplido o no, para luego tomar su decisión, de manera que al no haberlo hecho ha incurrido en una omisión de motivación de su decisión.

Al no haberlo hecho, se visualiza su conclusión como apriorística y carente de contenido, pues no describe el razonamiento jurídico y fáctico [en concordancia con el supuesto planteado por la defensa] seguido para llegar a esa conclusión, por lo que se considera que este aspecto no ha sido debidamente motivado.

De conformidad a lo anterior, se estima que la sola expresión de no a lugar la excepción, carece de motivación jurídica, analítica e intelectiva respecto del supuesto formulado por la defensa como excepción de falta de acción por no concurrir un requisito de prejudicialidad [tasación del impuesto].”

 

SE ESTA EN PRESENCIA DE INFRA PETITIO CUANDO EL JUZGADOR OMITE RESOLVER EL SEÑALAMIENTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA

 

“b.2.- Sobre el cuestionamiento de la imputación atribuida a la procesada […], en el cual la defensa señala que es únicamente por que era la representante legal de la sociedad, y que por ello se trata de responsabilidad objetiva, y que la misma está prohibida por el art. 4 Pn., la juez a-quo […] expresa:

“según los actos de investigación incriminativos, existe la probabilidad positiva de que la imputada detenida […], sea la autora del referido delito, en tanto que los actos de investigación incriminativos la individualizan en el suceso, así como las evidencia recolectadas por la representación fiscal las que fueron supra detalladas.

Consecuentemente, es aceptable fáctica y jurídicamente, tener por establecido el delito y atribuírselo con probabilidad positiva a la señora […], como autora del mismo.” [Sic].

En esta misma tesitura se mantiene la juez a-quo a lo largo de su resolución, abordando el tema del delito y reconstruyendo mentalmente los hechos, sin embargo, no aborda lo referente al argumento de la defensa en cuento a la responsabilidad objetiva, en la resolución no se advierte una respuesta a ese alegato, lejos de ello en esa reconstrucción mental hipotética refiere que la imputada era la representante legal, sin descender a contestar la expresión de la defensa.

En ese sentido, nos encontramos en presencia de una infra petitio, pues en la resolución la Juez omitió resolver el señalamiento de responsabilidad objetiva de la imputación, formulado por la defensa.”

 

EFECTO: PROCEDE SU DECLARATORIA ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR

 

“b.3.- En cuanto a la documentación referida por el Licenciado […], como documentación que acredita los arraigos de su defendida, la juez expresó:

“Además los arraigos tanto laborales, familiares como domiciliares son insuficientes y no garantizan el sometimiento de la imputada al proceso instruido en su contra.” [Sic].

La aserción de la juez a-quo permite inferir una apreciación sobre el material documental presentado, en tanto afirma que no le es suficiente, sin embargo, no trasciende de una apreciación, no se hace ni mínimamente la mención de cada documento, su contenido, datos que de éstos se extraen, y sobre todo el motivo por el cual se concluye que no es suficiente para garantizar el sometimiento procesal.

En ese sentido, se determina que esta expresión no colma el requisito de motivación exigido en el art. 144 Pr. Pn.

c.- La consecuencia de advertir la ausencia de fundamentación de la conclusión de no ha lugar la excepción y de insuficiencia de los arraigos, y la omisión de motivación respecto al alegato de que la imputación es en base a una responsabilidad objetiva, generan un defecto de motivación en la decisión apelada, por lo que corresponde la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo regulado en el art. 144 inc. final Pr. Pn.

Como se sigue, el art. 347 Pr. Pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

En este caso, en vista de la ausencia de motivación, tenemos un escenario en el que no se establecen las razones jurídicas del por qué se declaró no ha lugar la excepción y de insuficiencia de los arraigos, y la omisión de motivación respecto al alegato de que la imputación es en base a una responsabilidad objetiva, incidiendo ello directamente en la detención provisional impuesta.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad, es la reposición del pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 345 Pr. Pn., base sobre la cual, correspondería ordenar el reenvío del proceso a la misma juez que presidió la audiencia inicial para que esta fundamente y motive en debida forma su resolución.

Sin embargo, atendiendo a que el proceso penal y el expediente actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, no es posible reponer la resolución emitida por parte de la misma juez que la dictó.

Tampoco puede la Juez de Instrucción de aquel distrito judicial emitir un pronunciamiento, dado que no inmedió ni escuchó las intervenciones de las partes en la audiencia inicial.

El art. 345 inciso 3 Pr. Pn., refiere: “Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible (…)” [Sic] (subrayado, resaltado y cursivas son nuestros).

De ahí que para subsanar el vicio en que incurrió la Juez Quinto de Paz Interina de esta ciudad y se emita una resolución respecto a la necesidad o no de imposición de medidas cautelares a la imputada y se evacuen los posibles argumentos de las partes en su caso, corresponderá ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia, de naturaleza similar a la de revisión de medidas cautelares, en la cual las partes podrán plantear nuevamente sus respectivas alegaciones en torno a la medida cautelar y los requisitos que necesita la misma, debiendo el juzgador a cargo resolver lo que estime conveniente pero de forma motivada y conforme a la ley.

Corresponde entonces a la Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad [sede judicial donde se encuentra actualmente el expediente y el proceso], en el menor plazo posible señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial, en la cual deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma motivada.”

 

 

IMPOSIBLE DETERMINAR LO CORRECTO O INCORRECTO DE UNA CONCLUSIÓN O SUS PREMISAS JUDICIALES CUANDO SE DESCONOCEN LAS RAZONES QUE LAS CIMENTAN O JUSTIFICAN

 

“d.- La ausencia de motivación, vuelve imposible determinar si la postura judicial es correcta o no, no pudiéndose hacer un examen crítico sobre el razonamiento de la juez de primera instancia, ya que se desconoce el por qué arribó a la conclusión judicial emitida y sobre la responsabilidad omitió pronunciamiento alguno.

En la medida que falta un verdadero análisis que determine la postura de la juez en torno al por que concluye de determinada manera, resulta imposible a esta Cámara hacer el propio, porque en una apelación el análisis del tribunal ad quem supone como presupuesto que la juez a quo ya efectuó el propio, no existiendo en esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado por la A quo para arribar a su decisión ha sido correcto o no [respetando los parámetros jurídicos, las reglas de la sana crítica, etc.], impidiendo así el control de alzada, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimentan o justifican […].

Dado lo anterior, este Tribunal de Alzada no se pronunciara sobre el resto de alegatos de apelación del Licenciado […], por no contarse con los insumos [motivación de la juez a-quo] para ello.

e.- La defensa técnica relacionada en su escrito de apelación, la sentencia 389-CAS-2011, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, para establecer que la Evasión de Impuestos es un tipo penal doloso, y junto con su escrito de interposición de recurso de apelación presenta fotocopia simple de la misma, pidiendo que se resuelva conforme a las soluciones planteadas según agravios y motivos de apelación expuestos.

En la parte final de dicha sentencia aparece rubricada la firma de la magistrada […] como suscriptora de ésta, por ello, y en vista que las copias simples, no representan un material que permita estimar la fidelidad de su contenido, resulta procedente solicitar certificación de la misma a la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.”