NULIDADES
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DEBER DEL JUZGADOR DE LAS SENTENCIAS, AUTOS Y AQUELLAS PROVIDENCIAS QUE LO AMERITEN
“En el
caso de mérito el punto medular de la controversia gira en torno a la
motivación de la resolución, pues el Licenciado […] manifiesta que en la
audiencia inicial la defensa formuló una excepción de falta y dentro de sus
argumentos se hizo referencia a que la responsabilidad que se atribuye a […] es
objetiva, aspectos que no fueron resueltos por el juez.
En
relación al primero de ellos el peticionario afirma que se declaró sin lugar,
pero que no se fundamentaron los motivos de la decisión y que no se evacuaron
los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto al segundo afirma que no se
resolvió absolutamente nada y que únicamente se expresó que se compartía la
calificación jurídica dada a los hechos.
Tangencialmente
se formulan ante esta Cámara estas peticiones.
a.- La
motivación de las resoluciones judiciales supone la obligación para todo
tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen a la
decisión o fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de
derecho que lo sustentan.
Sobre
la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano
Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha indicado que ese deber:
“Deriva
de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente
en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas
disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de
defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la
persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda
defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se
encuentra inconforme con la resolución”. [Sentencia Definitiva del proceso de
Habeas Corpus 106-2009, de las trece horas cuarenta minutos del diecisiete de
septiembre de dos mil diez].
Ese
deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el
legislador en el Art. 4 Inc. 3° Pr. Pn.:
“Los
jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que
perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de
cargo y de descargo”.
El
legislador no hace distinción respecto a etapas procesales o tipos de decisión
judicial a tomar, pero se entiende que toda resolución que pueda afectar la
situación jurídica del imputado debe motivarse.
Así
mismo el Art. 144 Pr. Pn. indica que:
“Es
obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas
providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus
decisiones en audiencia.
La
fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que
se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la
admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le
otorgue a las que se hayan producido.
La
simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La
falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”. [Sic]
La
fundamentación o motivación constituye un requisito esencial de las Sentencias,
Autos y todas aquellas providencias que lo ameritan, debiendo ésta describir el
iter lógico que ha seguido el funcionario judicial para la formación del
convencimiento que concluyó, así como las razones y el soporte probatorio que
motivó su decisión; de tal manera que al no concurrir dicha motivación en una
determinada resolución, el Legislador le impone como sanción la nulidad.
La
motivación de una resolución tiene varios momentos, que responden al análisis
de factores diversos:
Descriptiva:
expone cuáles son los elementos de convicción con los que se cuenta.
Analítica
o intelectiva: valor que se otorga a la evidencia.
Fáctica:
establece los hechos que se tienen como probados
Fundamentación
jurídica: subsunción de los hechos a una calificación jurídica.
Las
decisiones judiciales, deben presentar la característica de Completitud
[resolver todos los planteamientos y solicitudes de las partes]; Autonomía
[debe ilustrar por sí misma el contenido de la decisión judicial]; Logicidad
[el razonamiento debe ser sistemático].
Para la
correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar
como un todo, para ello la interpretación integral y sistemática, es la técnica
apropiada para analizar la decisión judicial que comentamos.
De
manera que aunque no se establezcan apartados, acápites o epígrafes claramente
diferenciados entre sí, importante es que el Juez emita pronunciamiento
motivado a cada una de las peticiones de las partes.
De la
respuesta proveída por la autoridad judicial a los postulados de las partes,
implica que es obligación de los jueces y magistrados responder a todos los
argumentos, pretensiones y solicitudes de las partes, sin soslayar ninguno de
sus argumentos.
La
suficiencia alude a que la contestación del juez o magistrado debe contemplar
los aspectos nucleares de la petición, proveyendo una respuesta precisa, e
idónea. Para que la motivación sea tal, debe de carecer de defectos que incidan
en su racionalidad y razonabilidad. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de
lo Constitucional, al indicar que:
“Para
que la motivación sea suficientemente clara debe carecer de defectos que
incidan en su racionalidad, coherencia o razonabilidad. Estos vicios, entre los
cuales se encuentra la contradicción que afecta la coherencia de una resolución
[…]” (resaltado suplido) [Proceso de Habeas Corpus 42-2009, Sentencia
Definitiva de las doce horas treinta y cinco minutos del trece de abril de dos
mil diez].
El
mandato y contenido del deber de motivación, en ocasiones puede ser soslayados
por las autoridades judiciales, lo cual se puede dar de varias formas.
En
primer lugar, puede suceder que pese al mandato de motivar todas las
decisiones, el juez o magistrado, no describa - ni siquiera breve y
concisamente - las razones por las que resolvió en tal o cual sentido, sino que
la decisión, sin explicación alguna. En otros términos: que no se expliquen las
razones de la resolución.
En
segundo lugar, que las razones por las cuales resolvió de la forma cómo lo
hizo, sean contradictorias o incongruentes en algún aspecto clave y que vuelva
a la decisión equívoca y sin coherencia interna.
En
tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial,
comprendiendose en este vicio dos aspectos:
- Uno,
que el Juzgador no consigna de forma completa, íntegra o con la entereza
suficiente sus argumentos en que se basa el proveído.
- Dos,
que en la exposición se utilicen: “formularios”, “afirmaciones dogmáticas”, “frases
rutinarias”, “La simple relación de los documentos del procedimiento”, “la
mención de los requerimientos de las partes” o se consigne solamente el simple
relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos
insustanciales.
En este
sentido, debemos entender que la disposición – en el vicio de insuficiencia –
no es taxativa, sino ejemplificativa, de tal suerte que el legislador no
intenta enunciar todas las formas de incumplir la motivación, sino resaltar el
hecho que la autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa,
clara, coherente y con información extraída del caso concreto, las razones por
las que emitió la decisión.
Debe
distinguirse que no es lo mismo la inexistencia de motivación, a aquellos casos
en que la misma es deficiente, o cuya conclusión está mal dada, por cuanto no
es congruente con los elementos incorporados y valorados, o porque se resuelve
con concurrencia de la llamada ultra petitio que es cuando el juez otorga más
de lo pedido, citra petitio cuando
resuelve algo diferente a lo solicitado o infra petitio que es cuando en la
resolución el Juez omite resolver sobre algunos puntos pedidos por las partes.”
DIFERENCIAS
ENTRE CUESTIONES PREJUDICIALES Y LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCESABILIDAD
“b.- En
el caso de mérito al analizar el acta audiencia inicial […] y el proveído
apelado […] se observa que:
En la
audiencia inicial intervienen como defensores particulares de la señora […].
Como
parte de su defensa durante la fase incidental el Licenciado […] interpone una
excepción de falta de acción de conformidad al art. 312 Pr. Pn., por estimar
que faltaba el requisito de prejudicialidad administrativa, art. 251 Pn.,
porque el informe […], se ha quedado en la declaración o liquidación oficiosa,
no ha agotado la etapa administrativa para la tasación.
Sosteniendo
que en derecho penal priva el principio de legalidad y que las conductas deben
cumplirse en estricto sentido.
Al
intervenir el Licenciado […], manifestó que la fiscalía había expresado que el
equipo de auditores tributarios al tener conocimiento del delito de evasión de
impuestos atribuido a la sociedad se abstuvo de continuar con el agotamiento de
la vía administrativa, procediendo a realizar el informe respectivo y
remitiéndolo al Director General de Impuestos internos.
De ese
planteamiento se dio la palabra a la representación fiscal quien expreso que el
principio de prejudicialidad realmente establece que antes de ejercer la acción
penal se notificara a la empresa analizada si esos impuestos pueden ser pagados
o no, lo cual se realizó en el presente caso, pues se le notificó esta
situación a la empresa señalada como evasora, y que esta empresa no tiene un
solo proceso de esta naturaleza tiene otro más donde se le otorgó un pacto que
no se cumplió, con respecto aquel la vía administrativa se inició y la empresa
no mostró ninguna intensión de pagar por lo que se inició la acción penal.
El Licenciado […], en sus alegatos
cuestiona además la notificación sobre el procedimiento administrativo que se
seguía en contra de […], y manifiesta que se ha escuchado decir a la
representación fiscal que por ser la representante legal de la sociedad debe
responder por el delito, cuando de acuerdo al art. 4 Pn., la responsabilidad
objetiva está prohibida.
El
Licenciado […], por su parte relacionó documentación que afirmó constituye los
arraigos de su defendida, entre estos, constancia de empleo; acta de
satisfacción por el trabajo; recibos de energía eléctrica a nombre de […];
copia certificada de escritura a nombre de […]; certificación de registro de
antecedentes penales de su representada.
b.1.-
La Juez Quinto de Paz Interina de esta ciudad, difirió la resolución de la
excepción para luego de los alegatos de las partes, y sobre ella resolvió
declararla sin lugar, aduciendo que:
“pues
la representación fiscal ha presentado suficientes indicios para acreditar la
posible participación positiva de la imputada […] en la comisión del delito de
Evasión de Impuestos y para que fiscalía iniciara el ejercicio de la acción
penal tiene que haberse agotado las etapas administrativas correspondientes,
las que en apariencia de buen derecho considero que se han tramitado
oportunamente.” [Sic].
El
peticionario formuló un excepción por falta de acción porque esta no se pudo
promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir, la cual según él
tiene como base la prejudicialidad a que se refiere al inciso segundo del art.
251-A Pn. en relación al art. 23 inc. 2 y 3 Código Tributario, sosteniendo que
no se llegó a la tasación de los impuestos respectivos.
Sobre
la prejudicialidad […] dice:
“En
principio, cuestiones prejudiciales son aquellas que teniendo conexión con el
objeto principal deben ser resueltas antes de llegar al estado de sentencia,
por otro tribunal.
En
otras palabras, el principio rector del proceso penal por el cual el juez de la
acción tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se plantean en
el desarrollo del juicio, es objeto de una excepción. Las cuestiones
prejudiciales son extrañas a su competencia.” [Cuestiones prejudiciales y
previas en el proceso penal, Librería Editorial Platense S. R. L., La Plata,
1993, pág. 3]
Debe
diferenciarse entre las cuestiones prejudiciales, que atañen a un punto
principal vinculado con la tipicidad de la conducta o la factibilidad de
atribuir la responsabilidad, y las condiciones objetivas de procesabilidad que
son requisitos legales que deben cumplirse para promover una acción penal o
para que pueda continuar tras una etapa determinada.
Cuando
no se cumple con una condición objetiva de procesabilidad y se promueve la
acción, el primer juez que tiene contacto con la pretensión podrá suspender el
proceso por considerar que no puede ejercerse la acción sin cumplir con el
requisito mientras que, si no se suspende en esta etapa, cualquier otro juez
que posteriormente conozca el proceso podrá suspenderlo porque no se puede
continuar tramitando, y tendrá que valorar si el vicio representado por la
ausencia de la condición objetiva de procesabilidad genera una nulidad en
alguno o algunos actos del proceso.
Por
ejemplo tendremos la ausencia de instancia particular en los delitos de acción
pública en que ésta se requiere, o la finalización de la tasación de impuestos
en los delitos de evasión de impuestos cuando se trata de la modalidad omisiva
para la cual se regularon dichas diligencias.
A
diferencia de ello, las cuestiones prejudiciales en tanto enlazadas al objeto
principal, impiden la decisión definitiva sobre la responsabilidad y, en muchos
casos, impiden la determinación de la tipicidad o antijuricidad de la conducta
porque uno de los elementos del tipo debe primero ser resuelto en una sede
distinta a la penal, pero por lo general no se traducen en actos procesales
defectuosos.
Tal es
el caso de la propiedad de un inmueble en el delito de usurpación, en la cual
es fundamental identificar al titular del derecho real a efecto de predicar la
existencia de un perjuicio en detrimento suyo.”
CARECE
DE MOTIVACIÓN JURÍDICA, ANALÍTICA E INTELECTIVA LA SOLA EXPRESIÓN DE NO HA
LUGAR A LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCIÓN CON RESPECTO A LA FINALIZACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL IMPUESTO EVADIDO
“En el
caso de mérito la Juez Quinto de Paz Interina de esta ciudad, no realiza el más
mínimo análisis sobre estas situaciones aplicándolas al caso concreto,
únicamente se limita a referir que declara sin lugar la excepción formulada por
estimar que si fiscalía ejerció la acción penal fue porque había agotado la
etapa administrativa, sin analizar si efectivamente eso ocurrió así o no, en
una evidente confusión de esa etapa administrativa.
La
resolución proveída carece de argumentos jurídicos como para declarar no ha
lugar la excepción interpuesta, al mismo tiempo, es omisiva en cuanto a las
argumentaciones expuestas en la excepción de prejudicialidad formulada por la
defensa en la audiencia inicial, ya que en dicha resolución se soslaya
referirse al argumento planteado e invocado del derecho penal y tributario
[251-A Pn. en relación al art. 23 inc. 2 y 3 Código Tributario].
En la
decisión no se observa análisis alguno que aborde el aspecto referente a la
finalización de la tasación del impuesto que se dice se ha evadido o bien a la
innecesaridad de ello [si así se estimase], solo se visualiza una aserción automática
que desnaturaliza la excepción formulada, pues si solo por el hecho de haberse
ejercido la acción, ésta se entenderá que cumple con la cuestiones
prejudiciales y las condiciones objetivas de procesabilidad, no tendría sentido
que la referida excepción existiera.
La
jueza-quo debió analizar si el supuesto alegado por la defensa era aplicable al
presente proceso y en su caso determinar si el mismo se había cumplido o no,
para luego tomar su decisión, de manera que al no haberlo hecho ha incurrido en
una omisión de motivación de su decisión.
Al no
haberlo hecho, se visualiza su conclusión como apriorística y carente de
contenido, pues no describe el razonamiento jurídico y fáctico [en concordancia
con el supuesto planteado por la defensa] seguido para llegar a esa conclusión,
por lo que se considera que este aspecto no ha sido debidamente motivado.
De
conformidad a lo anterior, se estima que la sola expresión de no a lugar la excepción,
carece de motivación jurídica, analítica e intelectiva respecto del supuesto
formulado por la defensa como excepción de falta de acción por no concurrir un
requisito de prejudicialidad [tasación del impuesto].”
SE ESTA
EN PRESENCIA DE INFRA PETITIO CUANDO EL JUZGADOR OMITE RESOLVER EL SEÑALAMIENTO
DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA
“b.2.-
Sobre el cuestionamiento de la imputación atribuida a la procesada […], en el
cual la defensa señala que es únicamente por que era la representante legal de
la sociedad, y que por ello se trata de responsabilidad objetiva, y que la
misma está prohibida por el art. 4 Pn., la juez a-quo […] expresa:
“según
los actos de investigación incriminativos, existe la probabilidad positiva de
que la imputada detenida […], sea la autora del referido delito, en tanto que
los actos de investigación incriminativos la individualizan en el suceso, así
como las evidencia recolectadas por la representación fiscal las que fueron
supra detalladas.
Consecuentemente,
es aceptable fáctica y jurídicamente, tener por establecido el delito y
atribuírselo con probabilidad positiva a la señora […], como autora del mismo.”
[Sic].
En esta
misma tesitura se mantiene la juez a-quo a lo largo de su resolución, abordando
el tema del delito y reconstruyendo mentalmente los hechos, sin embargo, no
aborda lo referente al argumento de la defensa en cuento a la responsabilidad
objetiva, en la resolución no se advierte una respuesta a ese alegato, lejos de
ello en esa reconstrucción mental hipotética refiere que la imputada era la
representante legal, sin descender a contestar la expresión de la defensa.
En ese
sentido, nos encontramos en presencia de una infra petitio, pues en la
resolución la Juez omitió resolver el señalamiento de responsabilidad objetiva
de la imputación, formulado por la defensa.”
EFECTO:
PROCEDE SU DECLARATORIA ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR
“b.3.-
En cuanto a la documentación referida por el Licenciado […], como documentación
que acredita los arraigos de su defendida, la juez expresó:
“Además
los arraigos tanto laborales, familiares como domiciliares son insuficientes y
no garantizan el sometimiento de la imputada al proceso instruido en su contra.”
[Sic].
La
aserción de la juez a-quo permite inferir una apreciación sobre el material
documental presentado, en tanto afirma que no le es suficiente, sin embargo, no
trasciende de una apreciación, no se hace ni mínimamente la mención de cada
documento, su contenido, datos que de éstos se extraen, y sobre todo el motivo
por el cual se concluye que no es suficiente para garantizar el sometimiento
procesal.
En ese
sentido, se determina que esta expresión no colma el requisito de motivación
exigido en el art. 144 Pr. Pn.
c.- La
consecuencia de advertir la ausencia de fundamentación de la conclusión de no
ha lugar la excepción y de insuficiencia de los arraigos, y la omisión de
motivación respecto al alegato de que la imputación es en base a una
responsabilidad objetiva, generan un defecto de motivación en la decisión
apelada, por lo que corresponde la declaratoria de nulidad, de conformidad con
lo regulado en el art. 144 inc. final Pr. Pn.
Como se
sigue, el art. 347 Pr. Pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en
el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso
consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de
oficio, en cualquier estado o grado del proceso.
En este
caso, en vista de la ausencia de motivación, tenemos un escenario en el que no
se establecen las razones jurídicas del por qué se declaró no ha lugar la
excepción y de insuficiencia de los arraigos, y la omisión de motivación
respecto al alegato de que la imputación es en base a una responsabilidad
objetiva, incidiendo ello directamente en la detención provisional impuesta.
La
consecuencia de la declaratoria de nulidad, es la reposición del
pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 345 Pr. Pn., base sobre la
cual, correspondería ordenar el reenvío del proceso a la misma juez que
presidió la audiencia inicial para que esta fundamente y motive en debida forma
su resolución.
Sin
embargo, atendiendo a que el proceso penal y el expediente actualmente se
encuentran en conocimiento del Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, no
es posible reponer la resolución emitida por parte de la misma juez que la
dictó.
Tampoco
puede la Juez de Instrucción de aquel distrito judicial emitir un
pronunciamiento, dado que no inmedió ni escuchó las intervenciones de las
partes en la audiencia inicial.
El art.
345 inciso 3 Pr. Pn., refiere: “Declarada la nulidad deberá procederse a la
reposición del acto siempre que sea posible (…)” [Sic] (subrayado, resaltado y
cursivas son nuestros).
De ahí
que para subsanar el vicio en que incurrió la Juez Quinto de Paz Interina de
esta ciudad y se emita una resolución respecto a la necesidad o no de
imposición de medidas cautelares a la imputada y se evacuen los posibles
argumentos de las partes en su caso, corresponderá ordenar que se lleve a cabo
una nueva audiencia, de naturaleza similar a la de revisión de medidas
cautelares, en la cual las partes podrán plantear nuevamente sus respectivas
alegaciones en torno a la medida cautelar y los requisitos que necesita la
misma, debiendo el juzgador a cargo resolver lo que estime conveniente pero de
forma motivada y conforme a la ley.
Corresponde
entonces a la Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad [sede judicial donde se
encuentra actualmente el expediente y el proceso], en el menor plazo posible
señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial, en la cual
deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma
motivada.”
IMPOSIBLE
DETERMINAR LO CORRECTO O INCORRECTO DE UNA CONCLUSIÓN O SUS PREMISAS JUDICIALES
CUANDO SE DESCONOCEN LAS RAZONES QUE LAS CIMENTAN O JUSTIFICAN
“d.- La
ausencia de motivación, vuelve imposible determinar si la postura judicial es
correcta o no, no pudiéndose hacer un examen crítico sobre el razonamiento de
la juez de primera instancia, ya que se desconoce el por qué arribó a la
conclusión judicial emitida y sobre la responsabilidad omitió pronunciamiento
alguno.
En la
medida que falta un verdadero análisis que determine la postura de la juez en
torno al por que concluye de determinada manera, resulta imposible a esta
Cámara hacer el propio, porque en una apelación el análisis del tribunal ad
quem supone como presupuesto que la juez a quo ya efectuó el propio, no
existiendo en esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el
camino utilizado por la A quo para arribar a su decisión ha sido correcto o no [respetando
los parámetros jurídicos, las reglas de la sana crítica, etc.], impidiendo así
el control de alzada, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de
una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimentan o
justifican […].
Dado lo
anterior, este Tribunal de Alzada no se pronunciara sobre el resto de alegatos
de apelación del Licenciado […], por no contarse con los insumos [motivación de
la juez a-quo] para ello.
e.- La
defensa técnica relacionada en su escrito de apelación, la sentencia
389-CAS-2011, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
a las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil
doce, para establecer que la Evasión de Impuestos es un tipo penal doloso, y
junto con su escrito de interposición de recurso de apelación presenta
fotocopia simple de la misma, pidiendo que se resuelva conforme a las
soluciones planteadas según agravios y motivos de apelación expuestos.
En la
parte final de dicha sentencia aparece rubricada la firma de la magistrada […]
como suscriptora de ésta, por ello, y en vista que las copias simples, no
representan un material que permita estimar la fidelidad de su contenido,
resulta procedente solicitar certificación de la misma a la Honorable Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.”