CADENA
DE CUSTODIA
DERECHO A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN NO ES
DE CARÁCTER ABSOLUTO O ILIMITADO EN VISTA QUE PUEDE SER INTERRUMPIDO SU GOCE
Y EJERCICIO SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO
“Debido a que la competencia del tribunal
que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión
judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el
recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el
thema decidendi.
De conformidad con lo expresado por la
juez a-quo se advierte que, cuestiona la identidad del arma incautada al
imputado […], sosteniendo que no se ha demostrado que ésta sea la misma a la
que se le practicó la experticia de funcionamiento, y que no se ha cumplido con
lo dispuesto en los arts. 283 y 284 Pr. Pn., pues no se cuenta con el secuestro
del arma, ratificación de éste, ni la solicitud fiscal.
Debido a ello considera que concurre la
causal N° 2 del art. 350 Pr. Pn., y sobresee definitivamente.
La representación fiscal por su parte
expresa que el secuestro es una medida cautelar de carácter patrimonial que
consiste en aprehender o sustraer objetos, cosas, instrumentos o efectos
relacionados con el hecho delictivo que se investiga, el art. 284 Pr. Pn.,
regula cuando y como debe hacerse la solicitud de secuestro sobre objetos
cuando exista una afectación patrimonial, y de darse esas condiciones objetivas
se debe efectuar la misma; pero que su omisión no tiene una sanción procesal
que afecte el proceso de imputación objetiva que se hace contra el imputado. No
pudiéndose sancionar la falta de secuestro con un sobreseimiento definitivo.
También afirma que la cadena de custodia
es el conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y
científica durante la investigación judicial, con el fin de evitar la
alteración y/o destrucción de lo recabado o decomisado en el propio escenario
del delito, Art. 250 Pr. Pn., en este caso no hay signos de haber sido alterada
o violada, por ende, se demuestra la autenticidad del arma incautada al imputado.
En ese sentido la controversia gira en
torno a la necesidad de existencia de secuestro del arma y a su identidad.
Planteado lo anterior, 1.- se realizarán
consideraciones sobre la facultad estatal de limitación al derecho a la
propiedad en el proceso penal y la aplicación de la cadena de custodia; y, con
estos insumos 2.- se hará un análisis de contraposición del razonamiento
judicial con los motivos de apelación, para arribar a una conclusión sobre la
procedencia o no de aplicación de la causal número dos del art. 350 Pr. Pn.
1.- El derecho a la propiedad y posesión
es una manifestación propia de la persona –sea esta natural o jurídica-, y por
el mismo se reconoce la facultad de detentar una cosa o de disponer de ella.
Esta cosa, referida en términos genéricos,
puede ser de carácter material en referencia a los denominados bienes o de
naturaleza inmaterial en alusión a los derechos sobre las cosas.
En el ordenamiento jurídico se le ha
conferido al derecho a la propiedad y posesión un grado de categoría fundamental
en razón de la importancia que este tiene como presupuesto básico del
desarrollo de la personalidad humana y la vida en sociedad; por ello se ha
consignado en los arts. 2, 11 y 22 de la Constitución de la Republica, como
labor prioritaria del Estado su conservación y defensa, así como también se ha
asumido a nivel internacional el compromiso de garantizar a los individuos su
uso y goce pacífico, como consta en el art. 21.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, este derecho no es de
carácter absoluto o ilimitado, sino que al Estado se le han conferido ciertos
ámbitos de injerencia en los cuales puede interrumpir su goce y ejercicio, so
pretexto de la consecución del cumplimiento de una función de interés público.
Uno de esos ámbitos -o al menos el que a efectos de la materia [penal] incumbe-
es la persecución, investigación y enjuiciamiento de ilícitos, los cuales
constituyen una serie de coerciones ilegítimas que atentan contra bienes
jurídicos esenciales como el patrimonio, la integridad física e incluso la
vida.
En el caso de la labor del sistema de
justicia penal, la injerencia en el goce de la propiedad y posesión de bienes
se encuentra precisamente justificada primeramente en la garantía estatal de
prevenir tales coerciones ilegítimas, la necesidad de averiguación de la verdad
real de los hechos y la función que, en muchas ocasiones, cumplen los bienes
como medios comisivos del delito o productos del mismo; y en la necesidad de
salvaguardar, de cierta forma, el derecho que alguna persona tiene sobre los
mismos.”
“Expuesta la legitimación estatal para la
coerción de bienes en el contexto del proceso penal, es importante puntualizar
sus manifestaciones más comunes suscitadas en el trámite penal: el secuestro de
bienes, el decomiso y el comiso.
- El secuestro de bienes es un acto de
orden procesal que consiste en la recolección y aseguramiento de ciertos
objetos para su ingreso a control judicial con la finalidad de garantizar su
identidad e integridad.
La finalidad de esta institución ha
variado conforme la práctica lo ha exigido, pues inicialmente el art. 180 Pr.
Pn. derogado estatuía que tal coerción patrimonial obedecía a un propósito
eminentemente probatorio, ratificando judicialmente el secuestro solamente
sobre los bienes que fueren instrumentos o productos del delito, y aquellos
sujetos a comiso.
Teleológicamente la ulterior reforma
procesal penal, significó un cambio para esta institución, ya que en el art.
284 Pr. Pn. de la legislación vigente, su aplicación se circunscribe, dentro de
los bienes que sean instrumento u objeto del delito, exclusivamente a aquellos
que sean susceptibles de formar parte del patrimonio de alguna persona, para
evitar que se puedan afectar sus derechos patrimoniales.
Esto significa que su finalidad ha dado
un viraje de una utilidad meramente probatoria, hacia una en la que prevalece
el deber estatal de garantizar la propiedad privada de imputados y terceros
afectados por el proceso. Asimismo, tal reforma responde al hecho que en la
práctica se descontextualizó la aplicación del secuestro al punto de solicitar
su ratificación sobre objetos cuya naturaleza exigía una forma distinta de
fijación para efectos probatorios, como un agujero de bala en la pared o una
bolsa conteniendo fluidos corporales.
De conformidad a la normativa vigente, a
partir de dos mil once ha desaparecido la figura conocida como ratificación de
secuestro [art. 180 Inc. 2° Pr. Pn., derogado], pues ahora el legislador
únicamente ha dispuesto que se solicite el secuestro al juez competente.
Se concluye entonces que la finalidad del
secuestro es única y exclusivamente evitar que se puedan afectar derechos
patrimoniales.
- En el caso del decomiso, también es una
manifestación de la facultad de coerción patrimonial ejercida por el Estado en
el trámite del proceso penal, pero de manera más amplia de la que se ha
entendido para el secuestro, según se aprecia en el art. 283 Pr. Pn.
La finalidad probatoria de la coerción
patrimonial ahora se traslada del secuestro hacia el decomiso, siempre y cuando
-como lo condiciona el inciso segundo del precitado artículo- esta no afecte
los derechos patrimoniales que alguna persona ostente sobre los bienes
incautados.
Para determinar esto último se vuelven
especialmente útiles los registros públicos, específicamente aquellos de
vehículos y armas; ya que estos dan cuenta del carácter oponible de una persona
de su propiedad ante terceros y pueden dar cuenta sobre su titularidad.
De esta manera, a pesar de darse en el
transcurso del proceso penal la incautación de objetos susceptibles de ser
secuestrados por su naturaleza, como vehículos automotores o armas de fuego; si
no existe manera de determinar su titularidad de manera certera, estos serán
objeto de decomiso.
- En el caso del comiso, doctrinariamente
se ha definido como la pérdida de los efectos, objetos y ganancias relacionados
con la infracción delictiva. [CEREZO DOMÍNGUEZ, Ana Isabel. Análisis
jurídico-penal de la figura del comiso. Granada, España, Editorial Comares,
2004, pág. 5] La pérdida de estos bienes –sean de naturaleza mueble o inmueble-
se da por un cambio de titularidad, pasando del patrimonio de la persona ya
condenada hacia el del Estado.
La naturaleza jurídica del comiso es la
de una consecuencia accesoria a una sentencia, tal como lo estatuyen los arts. 398
y 399 inciso cuarto Pr. Pn., por lo que su aplicación o no se decide hasta la
fase conclusiva del proceso penal.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS
Y JURISPRUDENCIALES SOBRE SU LEGITIMIDAD
“Obviamente la aplicación de cualquiera
de estas tres figuras exigirá, además de un cuido diligente del Estado sobre
estos bienes, una documentación exhaustiva de los lugares de resguardo, así
como de las maneras en que estos fueron manipulados, a esto se le conoce como
la cadena de custodia.
Dicho lo anterior es viable examinar lo
referente a la cadena de custodia, sobre la que se indica:
“La doctrina y la jurisprudencia
generalmente aceptan que cuando hablamos de la cadena de custodia nos estamos
refiriendo a una serie de procedimientos de índole técnico y científico,
relacionados con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los indicios o
la evidencia material de un suceso delictivo, el cual tiene por finalidad su
introducción válida al proceso, bien como prueba material o como elemento para
ser analizado y obtener de ellos datos científicos que permitan descubrir la
forma en que el ilícito se cometió o la participación de sus autores” [Sala de
lo Penal, Fallo 262C2013, Sentencia de las quince horas y veintisiete minutos
del día catorce de mayo del año dos mil catorce].
El Código Procesal Penal la define en el
art. 250 así:
“La cadena de custodia es el conjunto de
requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la
autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo”.
La cadena de custodia, por ende, tiene el
objetivo de evitar que la evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa
un error en la identificación de la misma, ya sea que se trate de substancias,
documentos o cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con
el delito o con circunstancias del mismo.
Su base es la identidad del objeto, es
decir que sea el mismo que se incautó, de manera que para que una infracción a
esa identidad material tenga lugar [como apreció la juez a-quo], tendría que
existir una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se encuentran
desarrollados en el art. 251 inciso 1° Pr. Pn. así:
“Las personas que hayan tenido contacto
con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la
información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los
mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como
recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.”
De lo que se desprende que, en lo
referente al procedimiento de aseguramiento de evidencia, se cumple con la
cadena de custodia registrando la información necesaria para constatar la
autenticidad de la evidencia, lo que supone que se deje constancia de los datos
que rodean su recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia al
verificar que como parte de la labor investigativa, existirá en algunas
ocasiones la necesidad de manipular los objetos incautados a efecto de
practicar en ellos experticias o cuestiones análogas, de tal suerte que para
garantizar la incolumidad de la cadena de custodia, todo movimiento o manejo de
estos debe quedar debidamente documentado haciendo constar las características
ya conocida de los objetos y si la experticia significó alguna variación en su
cantidad o calidad.
En ese entendido, y siguiendo lo
establecido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a
la utilidad de la cadena de custodia, se tiene que:
“…. la finalidad primordial de la
preservación de la cadena de custodia, sea garantizar la integridad de las
cualidades esenciales de los medios probatorios resguardados, situación que es
posible únicamente por medio de una correcta manipulación de la prueba, en
donde quede plasmado claramente su recorrido durante todo el proceso, sin que
deje ninguna duda sobre las diferentes fases que transitó, ni que en la misma
haya sufrido alteración alguna.
No obstante lo anteriormente expuesto,
este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que para tener por establecida
una ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios
precisos, establecidos mediante prueba directa que conduzcan a constatar
inequívocamente la contradicción evidente entre la realidad de los elementos
probatorios recolectados, y la finalidad emanada de los mismos atendiendo a su
conservación y custodia. Por lo tanto, debe descartarse cualquier argumento que
califique como dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin que sean
respaldados en razones objetivas y válidas que permitan dudar ya sea de su
identidad o de su contenido” [Fallo 120C2013, Sentencia de las nueve horas del
día trece de mayo de dos mil quince] […].
En ese sentido, la cadena de custodia
aplicada sobre un objeto secuestrado o sustancia incautada será legítimamente
objeto de cuestionamiento únicamente cuando se tengan indicios objetivos
concretos que ha habido una modificación injustificada de sus cualidades
esenciales, o en la documentación agregada para garantizar su integridad.
Lo anterior es concordante con lo
establecido en el art. 252 Pr. Pn., que regula la legalidad de la cadena de
custodia, y en él se lee:
“Si alguna de las partes impugna de
manera fundada la cadena de custodia, la parte interesada en la admisión del
objeto o documento deberá demostrar su integridad.
Por regla general no estarán sujetos a cadena
de custodia los objetos que posean características propias, que los diferencien
de manera inequívoca de otros de su misma especie.
La interrupción de la cadena de custodia
será valorada por el juez”.
Se determina entonces que las partes
están facultadas para impugnar la cadena de custodia, pero de manera fundada,
es decir, por qué existe una sospecha racional y motivada sobre la posible
variación en la identidad del objeto.”
CUESTIONAMIENTO DEL RECURRENTE NO PERMITE
DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS PARA DUDAR DE LA IDENTIDAD,
CALIDAD, CANTIDAD O PRESERVACIÓN DEL ARMA DE FUEGO
“En el caso de mérito, no obstante no
existió una petición sobre la determinación de la cadena de custodia [aspecto
que podría minar o volver cuestionable la objetividad de la juez], la instructora
refirió que no se ha acreditado que el arma incautada al imputado […], sea la
misma a la que se le practicó la experticia de funcionamiento.
El punto medular como puede apreciarse
gira en torno a la identidad del objeto, de manera que dado el argumento
judicial es pertinente hacer las siguientes consideraciones.
El objetivo de la cadena de custodia es:
a.- Evitar la alteración (y / o
destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su
recopilación, y
b.- Dar garantía científica plena de que
lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo
que el incautado al imputado o recabado (o decomisado) en el propio escenario
del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho).
La instructora, en su expresión no determina
de manera precisa y objetiva si ha existido quebrantamiento a la cadena de
custodia, sin embrago en su argumento se sobreentiende que cuestiona la
identidad.
Sin embargo, no determina si ha existido
alguna alteración en la esencia del arma de fuego o en los documentos en los que se plasma su
manejo, simplemente se hace una consideración sobre la identidad de la misma
sin que medie un razonamiento que explique el por qué se cuestiona la misma, y
a partir de ello afirma de manera general y abstracta que no se ha acreditado
que sea la misma.
Se observa que, no se determina si
existen elementos objetivos para dudar de la identidad, calidad, cantidad o
preservación del arma de fuego, es más tan siquiera cuestiona estos aspectos,
su aserción únicamente refiere la ausencia de acreditación de la identidad, sin
que se analice o verifique el traspaso de la evidencia, […].
Sobre el particular, la Sala de lo Penal
ha expresado:
“En esa misma línea, se encuentran los
precedentes dictados por este Tribunal que establecen lo sucesivo: “...la
importancia de la cadena de custodia, estriba en garantizar el adecuado manejo
de los materiales probatorios desde su identificación en la escena del delito,
análisis en los laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la
autoridad judicial que conoce del caso [...] a efecto de probar en el plenario
que los cuerpos presentados en Vista Pública son realmente los mismos que se
recuperaron al inicio, prohibiéndose todo tipo de alteración […]
En efecto, en atención al fin último del
proceso, cual es, la búsqueda de la verdad real, es imperante que se garantice
con certeza los elementos de prueba utilizados en juicio, debiendo los sujetos
que intervengan en el procedimiento, mostrar la debida diligencia en la
fijación de la escena, levantamiento, manipulación, embalaje y resguardo de
los objetos, según el caso.
De ahí, que esta Sala establezca como
requerimientos para acreditar la ruptura de cadena de custodia, la concurrencia
de indicios concretos, derivados de prueba directa que conlleven a la
conclusión inequívoca que exista divergencia entre lo recolectado y lo
presentado en juicio, tomando en consideración: “la identidad, conservación y
custodia” [Fallo 202-CAS-2011, Sentencia de las nueve horas y diez minutos del
día siete de octubre de dos mil trece] […]
En ese sentido queda claro que cuando se
cuestiona la identidad del arma de fuego [cadena de custodia], no puede hacerse
bajo consideraciones de carácter especulativo, ni mucho menos dar por
establecidos hechos o circunstancias fuera de los límites fácticos fijados o
determinados objetivamente en el proceso, en tal sentido no puede
desacreditarse bajo el argumento simplista de que no se ha acreditado que el
arma de fuego peritada y la decomisada sea la misma.
Para estimar la ruptura de la cadena de
custodia, deben concurrir indicios concretos, que lleven a la conclusión
inequívoca de que existe divergencia entre lo recolectado y lo presentado,
situación que como se ha mencionado en la presente alzada no se alega.”
ACTUACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA GOZAN DE PRESUNCIÓN DE CREDIBILIDAD Y
LEGITIMIDAD AL CARECER DE UN INTERÉS PARTICULAR SOBRE LOS HECHOS QUE SE INDAGAN
“El Juez tiene la obligación de valorar,
en cada proceso y específicamente ante alegatos de los sujetos procesales [no
de oficio como en esta oportunidad se ha hecho], si existen elementos fácticos
que incardinen un manejo ilegal de las evidencias-bienes, exponiendo
motivadamente el porqué de su conclusión.
Es importante mencionar que las
actuaciones de los miembros de la Policía Nacional Civil, especialmente en el
área de investigación científica tiene su soporte en el principio de
oficialidad, por lo que en principio gozan de presunción de credibilidad, se afirma
en principio pues ello no es absoluto, sin embargo, su cuestionamiento debería
apoyarse en elementos objetivos que permitan colegir que en el manejo de una
evidencia no se ha actuado con el debido cuidado.
En otras palabras, la investigación
administrativa [investigación sumaria] y la procesal, presenta a dos actores
claramente definidos: la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional
Civil, cuya característica identificativa es su pertenencia al Estado, por lo
que sus actuaciones se basan en el advertido principio de oficialidad, que les
confiere credibilidad ab initio; Por esa misma característica, se presume que
sus actuaciones son legítimas, por cuanto carecen de un interés particular
[subjetivo] sobre los hechos que indagan.
Esta es una presunción de autenticidad
iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, misma que deberá ser
aportada por el postulante o extraída, debidamente, por la autoridad judicial,
y solo su entidad permitirá entender que existió una manipulación ilegal de la
prueba o, en palabras de la praxis judicial, un “rompimiento de la cadena de
custodia”.”
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Y DECRETAR AUTO DE APERTURA A JUICIO CUANDO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
INCORPORADOS AL PROCESO QUE POSIBILITAN SU IMPUTACIÓN
“2.- Como se ha mencionado de la lectura
de los argumentos judiciales por los cuales se interpretó la concurrencia del
número dos del art. 350 Pr. Pn., se extrae que esta se basa en una
interpretación judicial sobre la ausencia de solicitud de secuestro y falta de
acreditación de identidad del arma de fuego.
Sobre dichos argumentos, esta Cámara
considera que se trata de una descontextualización grave del mandato implícito
en la invocada disposición, la cual ha sido generada por una confusión de la
figura de la solitud de secuestro y la identidad del objeto [que deriva en la
cadena de custodia] y la finalidad de cada una de estas instituciones.
En principio, el arma incautada al
procesado tiene una relación directa con la comisión de un ilícito, en tanto
que éste al ser sorprendido en flagrancia en posesión de la misma y no haber
podido justificar su legítima tenencia por medio de la documentación legalmente
exigida -licencia para portar arma de fuego y matricula de la misma- constituye
una actuación susceptible de ser adecuable a la conducta proscrita por el legislador
en el art. 346- B Pn.
En ese entendido, el arma incautada
constituye evidencia medular para establecer la existencia del ilícito en un
eventual juicio, y esta debe de ser debidamente evaluada, como ha ocurrido en
el caso de mérito, pues el perito […], ha concluido que el arma de fuego es de
fabricación convencional, […], y que se encuentra en buen estado de
funcionamiento, por lo que a través del dictamen de un experto en la materia se
ha podido establecer que ésta cumple con las características objetivas de la
prohibición penal como su verdadera calidad de arma de fuego y su idóneo
funcionamiento.
El que el arma haya sido incautada
obedece a la finalidad probatoria que esta cumpliría en el juicio, y en
contraposición a la apreciación de la A Quo sobre la identidad de la misma,
pues de acuerdo al acta de captura […], recibieron el procedimiento dejando
constancia que se le incautó la referida arma de fuego con un cargador y seis
cartuchos […].
En estas se hace referencia a que el arma
es incautada al imputado […], lógicamente la misma es resguardada, y se observa
en la hoja de cadena de custodia que quedó a cargo del agente […], quien
trasladó su custodia el mismo veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, a
la fiscal […], quien se la devolvió al mismo agente policial y luego éste se la
transfirió al agente […], [perito de turno de la División de Armas y Explosivos
(DAE ) en ese fecha] para su análisis, quien a su vez se la transfirió al
perito […], hace constar las condiciones y embalaje en que se recibió el arma,
quien la entregó y a quien.
Los anteriores elementos son referencias
sobre las personas que han tenido contacto con el arma de fuego y la custodia
de la misma, reflejándose que no ha existido una variación en su identidad,
pues desde la detención y remisión e incautación hasta el momento de la
experticia [actos entre los que existe una evidente proximidad temporal], no ha
habido una variación en el objeto.
Acotado lo anterior corresponde ahora
analizar la disposición legal que de acuerdo a la juez a-quo le da la pauta
para sobreseer.
El art. 350 Pr. Pn., establece la
procedencia del sobreseimiento definitivo, estableciendo que:
“El juez podrá dictar sobreseimiento
definitivo en los casos siguientes:
2) Cuando no sea
posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos elementos de prueba.” [Sic].
La regla general es que el sobreseimiento
en caso de ser procedente, en razón al mérito de las actuaciones y aspectos de
tipicidad y participación [no tener elementos para trascender a juicio]
constituye un acto conclusivo de la instrucción, por lo que normalmente se
dicta en la Audiencia Preliminar [estadio procesal donde se examina el resultado
de una investigación detallada sobre los hechos].
Lo que se pretende garantizar en cierta
medida es el correcto ejercicio de la acción penal, evitando la realización de
juicios innecesarios.
De acuerdo a esta disposición, debe
ponerse en relieve que una de las causales de sobreseimiento definitivo que se
contempla es el supuesto que no se cuente con elementos de investigación que
permitan respaldar la acreditación de los hechos.
La causal citada por la Juzgadora es
precisamente esta, sin embargo, su razonamiento corresponde a aspectos
completamente alejados de la realidad procesal, pues a su criterio estos
elementos no se dan por la falta de solicitud de secuestro y porque no se ha
establecido que el arma incautada al imputado sea la misma que se evaluó
pericialmente.
Este argumento judicial, es en demasía
formalista y denota un estudio irreflexivo de la causa y sus diferentes
elementos de convicción, pues a lo largo del proceso penal es una constante que
el arma de fuego [describiéndose sus características individualizadoras] ha
sido incautada a […], y luego avaluada en su funcionamiento, así lo reflejan
los documentos que dan certeza de la cadena de custodia del arma.
En este caso, también ha quedado
claramente establecido que la solicitud de secuestro es para el solo hecho de
proteger derechos patrimoniales, sobre los cuales la representación fiscal ha
tenido conocimiento indiciario a través del resultado de la pericia de
funcionamiento […], que al verificar en el Ministerio de la Defensa Nacional el
arma aparece con la matricula vencida y con indicador de Robo.
En todo caso, la ausencia de solicitud de
secuestro, no afecta los elementos de convicción con los que se cuenta en el
proceso [acta de captura, entrevistas de testigos, y pericia de funcionamiento
del arma de fuego], pues como se he mencionado la razón de ser de ésta no es
garantizar la identidad del objeto, ya que ello corresponde a la cadena de
custodia.
Así mismo, como se ha dicho los
argumentos judiciales no afectan lo relativo a la cadena de custodia, pues como
se mencionó anteriormente, su vulneración debe ser establecida con base a
elementos objetivos que determinen que las reglas y/o requisitos de
conservación se han roto y que por ende se desconfía que la evidencia sea la
misma que se incautó, lo cual en este caso no se ha determinado, es más ni
mínimamente se hacen consideraciones al respecto.
En otras palabras, la solicitud de
secuestro no incide en los elementos de investigación incorporados y no se ha
determinado la existencia de anomalías en cada uno de los actos en los cuales
se ha visto involucrada la evidencia, por lo que no se puede determinar que en
realidad el arma de fuego incautada y evaluada no sea la misma [como menciona
la juez].
En ese sentido se descarta la
concurrencia del numeral dos del art. 350 Pr. Pn., pues no existe imposibilidad
para fundar la acusación, lejos de ello, se cuenta con elementos de convicción
incorporados al proceso que posibilitan la imputación, por lo que corresponde
revocar el sobreseimiento apelado.”