CADENA DE CUSTODIA

 

DERECHO A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN NO ES DE CARÁCTER ABSOLUTO O ILIMITADO EN VISTA QUE PUEDE SER INTERRUMPIDO SU GOCE Y EJERCICIO SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

 

“Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

De conformidad con lo expresado por la juez a-quo se advierte que, cuestiona la identidad del arma incautada al imputado […], sosteniendo que no se ha demostrado que ésta sea la misma a la que se le practicó la experticia de funcionamiento, y que no se ha cumplido con lo dispuesto en los arts. 283 y 284 Pr. Pn., pues no se cuenta con el secuestro del arma, ratificación de éste, ni la solicitud fiscal.

Debido a ello considera que concurre la causal N° 2 del art. 350 Pr. Pn., y sobresee definitivamente.

La representación fiscal por su parte expresa que el secuestro es una medida cautelar de carácter patrimonial que consiste en aprehender o sustraer objetos, cosas, instrumentos o efectos relacionados con el hecho delictivo que se investiga, el art. 284 Pr. Pn., regula cuando y como debe hacerse la solicitud de secuestro sobre objetos cuando exista una afectación patrimonial, y de darse esas condiciones objetivas se debe efectuar la misma; pero que su omisión no tiene una sanción procesal que afecte el proceso de imputación objetiva que se hace contra el imputado. No pudiéndose sancionar la falta de secuestro con un sobreseimiento definitivo.

También afirma que la cadena de custodia es el conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de lo recabado o decomisado en el propio escenario del delito, Art. 250 Pr. Pn., en este caso no hay signos de haber sido alterada o violada, por ende, se demuestra la autenticidad del arma incautada al imputado.

En ese sentido la controversia gira en torno a la necesidad de existencia de secuestro del arma y a su identidad.

Planteado lo anterior, 1.- se realizarán consideraciones sobre la facultad estatal de limitación al derecho a la propiedad en el proceso penal y la aplicación de la cadena de custodia; y, con estos insumos 2.- se hará un análisis de contraposición del razonamiento judicial con los motivos de apelación, para arribar a una conclusión sobre la procedencia o no de aplicación de la causal número dos del art. 350 Pr. Pn.

1.- El derecho a la propiedad y posesión es una manifestación propia de la persona –sea esta natural o jurídica-, y por el mismo se reconoce la facultad de detentar una cosa o de disponer de ella.

Esta cosa, referida en términos genéricos, puede ser de carácter material en referencia a los denominados bienes o de naturaleza inmaterial en alusión a los derechos sobre las cosas.

En el ordenamiento jurídico se le ha conferido al derecho a la propiedad y posesión un grado de categoría fundamental en razón de la importancia que este tiene como presupuesto básico del desarrollo de la personalidad humana y la vida en sociedad; por ello se ha consignado en los arts. 2, 11 y 22 de la Constitución de la Republica, como labor prioritaria del Estado su conservación y defensa, así como también se ha asumido a nivel internacional el compromiso de garantizar a los individuos su uso y goce pacífico, como consta en el art. 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, este derecho no es de carácter absoluto o ilimitado, sino que al Estado se le han conferido ciertos ámbitos de injerencia en los cuales puede interrumpir su goce y ejercicio, so pretexto de la consecución del cumplimiento de una función de interés público. Uno de esos ámbitos -o al menos el que a efectos de la materia [penal] incumbe- es la persecución, investigación y enjuiciamiento de ilícitos, los cuales constituyen una serie de coerciones ilegítimas que atentan contra bienes jurídicos esenciales como el patrimonio, la integridad física e incluso la vida.

En el caso de la labor del sistema de justicia penal, la injerencia en el goce de la propiedad y posesión de bienes se encuentra precisamente justificada primeramente en la garantía estatal de prevenir tales coerciones ilegítimas, la necesidad de averiguación de la verdad real de los hechos y la función que, en muchas ocasiones, cumplen los bienes como medios comisivos del delito o productos del mismo; y en la necesidad de salvaguardar, de cierta forma, el derecho que alguna persona tiene sobre los mismos.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS ENTRE EL SECUESTRO DE BIENES, EL DECOMISO Y EL COMISO COMO LEGITIMACIÓN ESTATAL PARA LA COERCIÓN DE BIENES

 

“Expuesta la legitimación estatal para la coerción de bienes en el contexto del proceso penal, es importante puntualizar sus manifestaciones más comunes suscitadas en el trámite penal: el secuestro de bienes, el decomiso y el comiso.

- El secuestro de bienes es un acto de orden procesal que consiste en la recolección y aseguramiento de ciertos objetos para su ingreso a control judicial con la finalidad de garantizar su identidad e integridad.

La finalidad de esta institución ha variado conforme la práctica lo ha exigido, pues inicialmente el art. 180 Pr. Pn. derogado estatuía que tal coerción patrimonial obedecía a un propósito eminentemente probatorio, ratificando judicialmente el secuestro solamente sobre los bienes que fueren instrumentos o productos del delito, y aquellos sujetos a comiso.

Teleológicamente la ulterior reforma procesal penal, significó un cambio para esta institución, ya que en el art. 284 Pr. Pn. de la legislación vigente, su aplicación se circunscribe, dentro de los bienes que sean instrumento u objeto del delito, exclusivamente a aquellos que sean susceptibles de formar parte del patrimonio de alguna persona, para evitar que se puedan afectar sus derechos patrimoniales.

Esto significa que su finalidad ha dado un viraje de una utilidad meramente probatoria, hacia una en la que prevalece el deber estatal de garantizar la propiedad privada de imputados y terceros afectados por el proceso. Asimismo, tal reforma responde al hecho que en la práctica se descontextualizó la aplicación del secuestro al punto de solicitar su ratificación sobre objetos cuya naturaleza exigía una forma distinta de fijación para efectos probatorios, como un agujero de bala en la pared o una bolsa conteniendo fluidos corporales.

De conformidad a la normativa vigente, a partir de dos mil once ha desaparecido la figura conocida como ratificación de secuestro [art. 180 Inc. 2° Pr. Pn., derogado], pues ahora el legislador únicamente ha dispuesto que se solicite el secuestro al juez competente.

Se concluye entonces que la finalidad del secuestro es única y exclusivamente evitar que se puedan afectar derechos patrimoniales.

- En el caso del decomiso, también es una manifestación de la facultad de coerción patrimonial ejercida por el Estado en el trámite del proceso penal, pero de manera más amplia de la que se ha entendido para el secuestro, según se aprecia en el art. 283 Pr. Pn.

La finalidad probatoria de la coerción patrimonial ahora se traslada del secuestro hacia el decomiso, siempre y cuando -como lo condiciona el inciso segundo del precitado artículo- esta no afecte los derechos patrimoniales que alguna persona ostente sobre los bienes incautados.

Para determinar esto último se vuelven especialmente útiles los registros públicos, específicamente aquellos de vehículos y armas; ya que estos dan cuenta del carácter oponible de una persona de su propiedad ante terceros y pueden dar cuenta sobre su titularidad.

De esta manera, a pesar de darse en el transcurso del proceso penal la incautación de objetos susceptibles de ser secuestrados por su naturaleza, como vehículos automotores o armas de fuego; si no existe manera de determinar su titularidad de manera certera, estos serán objeto de decomiso.

- En el caso del comiso, doctrinariamente se ha definido como la pérdida de los efectos, objetos y ganancias relacionados con la infracción delictiva. [CEREZO DOMÍNGUEZ, Ana Isabel. Análisis jurídico-penal de la figura del comiso. Granada, España, Editorial Comares, 2004, pág. 5] La pérdida de estos bienes –sean de naturaleza mueble o inmueble- se da por un cambio de titularidad, pasando del patrimonio de la persona ya condenada hacia el del Estado.

La naturaleza jurídica del comiso es la de una consecuencia accesoria a una sentencia, tal como lo estatuyen los arts. 398 y 399 inciso cuarto Pr. Pn., por lo que su aplicación o no se decide hasta la fase conclusiva del proceso penal.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE SU LEGITIMIDAD

 

“Obviamente la aplicación de cualquiera de estas tres figuras exigirá, además de un cuido diligente del Estado sobre estos bienes, una documentación exhaustiva de los lugares de resguardo, así como de las maneras en que estos fueron manipulados, a esto se le conoce como la cadena de custodia.

Dicho lo anterior es viable examinar lo referente a la cadena de custodia, sobre la que se indica:

“La doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptan que cuando hablamos de la cadena de custodia nos estamos refiriendo a una serie de procedimientos de índole técnico y científico, relacionados con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los indicios o la evidencia material de un suceso delictivo, el cual tiene por finalidad su introducción válida al proceso, bien como prueba material o como elemento para ser analizado y obtener de ellos datos científicos que permitan descubrir la forma en que el ilícito se cometió o la participación de sus autores” [Sala de lo Penal, Fallo 262C2013, Sentencia de las quince horas y veintisiete minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce].

El Código Procesal Penal la define en el art. 250 así:

“La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo”.

La cadena de custodia, por ende, tiene el objetivo de evitar que la evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa un error en la identificación de la misma, ya sea que se trate de substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con el delito o con circunstancias del mismo.

Su base es la identidad del objeto, es decir que sea el mismo que se incautó, de manera que para que una infracción a esa identidad material tenga lugar [como apreció la juez a-quo], tendría que existir una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se encuentran desarrollados en el art. 251 inciso 1° Pr. Pn. así:

“Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.”

De lo que se desprende que, en lo referente al procedimiento de aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando la información necesaria para constatar la autenticidad de la evidencia, lo que supone que se deje constancia de los datos que rodean su recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia al verificar que como parte de la labor investigativa, existirá en algunas ocasiones la necesidad de manipular los objetos incautados a efecto de practicar en ellos experticias o cuestiones análogas, de tal suerte que para garantizar la incolumidad de la cadena de custodia, todo movimiento o manejo de estos debe quedar debidamente documentado haciendo constar las características ya conocida de los objetos y si la experticia significó alguna variación en su cantidad o calidad.

En ese entendido, y siguiendo lo establecido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la utilidad de la cadena de custodia, se tiene que:

“…. la finalidad primordial de la preservación de la cadena de custodia, sea garantizar la integridad de las cualidades esenciales de los medios probatorios resguardados, situación que es posible únicamente por medio de una correcta manipulación de la prueba, en donde quede plasmado claramente su recorrido durante todo el proceso, sin que deje ninguna duda sobre las diferentes fases que transitó, ni que en la misma haya sufrido alteración alguna.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que para tener por establecida una ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa que conduzcan a constatar inequívocamente la contradicción evidente entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la finalidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia. Por lo tanto, debe descartarse cualquier argumento que califique como dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin que sean respaldados en razones objetivas y válidas que permitan dudar ya sea de su identidad o de su contenido” [Fallo 120C2013, Sentencia de las nueve horas del día trece de mayo de dos mil quince] […].

En ese sentido, la cadena de custodia aplicada sobre un objeto secuestrado o sustancia incautada será legítimamente objeto de cuestionamiento únicamente cuando se tengan indicios objetivos concretos que ha habido una modificación injustificada de sus cualidades esenciales, o en la documentación agregada para garantizar su integridad.

Lo anterior es concordante con lo establecido en el art. 252 Pr. Pn., que regula la legalidad de la cadena de custodia, y en él se lee:

“Si alguna de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia, la parte interesada en la admisión del objeto o documento deberá demostrar su integridad.

 Por regla general no estarán sujetos a cadena de custodia los objetos que posean características propias, que los diferencien de manera inequívoca de otros de su misma especie.

La interrupción de la cadena de custodia será valorada por el juez”.

Se determina entonces que las partes están facultadas para impugnar la cadena de custodia, pero de manera fundada, es decir, por qué existe una sospecha racional y motivada sobre la posible variación en la identidad del objeto.”

 

CUESTIONAMIENTO DEL RECURRENTE NO PERMITE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS PARA DUDAR DE LA IDENTIDAD, CALIDAD, CANTIDAD O PRESERVACIÓN DEL ARMA DE FUEGO

 

“En el caso de mérito, no obstante no existió una petición sobre la determinación de la cadena de custodia [aspecto que podría minar o volver cuestionable la objetividad de la juez], la instructora refirió que no se ha acreditado que el arma incautada al imputado […], sea la misma a la que se le practicó la experticia de funcionamiento.

El punto medular como puede apreciarse gira en torno a la identidad del objeto, de manera que dado el argumento judicial es pertinente hacer las siguientes consideraciones.

El objetivo de la cadena de custodia es:

a.- Evitar la alteración (y / o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación, y

b.- Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo que el incautado al imputado o recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho).

La instructora, en su expresión no determina de manera precisa y objetiva si ha existido quebrantamiento a la cadena de custodia, sin embrago en su argumento se sobreentiende que cuestiona la identidad.

Sin embargo, no determina si ha existido alguna alteración en la esencia del arma de fuego  o en los documentos en los que se plasma su manejo, simplemente se hace una consideración sobre la identidad de la misma sin que medie un razonamiento que explique el por qué se cuestiona la misma, y a partir de ello afirma de manera general y abstracta que no se ha acreditado que sea la misma.

Se observa que, no se determina si existen elementos objetivos para dudar de la identidad, calidad, cantidad o preservación del arma de fuego, es más tan siquiera cuestiona estos aspectos, su aserción únicamente refiere la ausencia de acreditación de la identidad, sin que se analice o verifique el traspaso de la evidencia, […].

Sobre el particular, la Sala de lo Penal ha expresado:

“En esa misma línea, se encuentran los precedentes dictados por este Tri­bunal que establecen lo sucesivo: “...la importancia de la cadena de custodia, estriba en garantizar el adecuado manejo de los materiales probatorios desde su identificación en la escena del delito, análisis en los laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad judicial que conoce del caso [...] a efecto de probar en el plenario que los cuerpos presentados en Vista Pública son realmente los mismos que se recuperaron al inicio, prohibiéndose todo tipo de alteración […]

En efecto, en atención al fin último del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad real, es imperante que se garantice con certeza los elementos de prueba utilizados en juicio, debiendo los sujetos que intervengan en el procedimiento, mostrar la debida diligencia en la fijación de la escena, levantamiento, manipula­ción, embalaje y resguardo de los objetos, según el caso.

De ahí, que esta Sala establezca como requerimientos para acreditar la ruptura de cadena de custodia, la concurrencia de indicios concretos, derivados de prueba directa que conlleven a la conclusión inequívoca que exista divergen­cia entre lo recolectado y lo presentado en juicio, tomando en consideración: “la identidad, conservación y custodia” [Fallo 202-CAS-2011, Sentencia de las nueve horas y diez minutos del día siete de octubre de dos mil trece] […]

En ese sentido queda claro que cuando se cuestiona la identidad del arma de fuego [cadena de custodia], no puede hacerse bajo consideraciones de carácter especulativo, ni mucho menos dar por establecidos hechos o circunstancias fuera de los límites fácticos fijados o determinados objetivamente en el proceso, en tal sentido no puede desacreditarse bajo el argumento simplista de que no se ha acreditado que el arma de fuego peritada y la decomisada sea la misma.

Para estimar la ruptura de la cadena de custodia, deben concurrir indicios concretos, que lleven a la conclusión inequívoca de que existe divergencia entre lo recolectado y lo presentado, situación que como se ha mencionado en la presente alzada no se alega.”

 

ACTUACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA GOZAN DE PRESUNCIÓN DE CREDIBILIDAD Y LEGITIMIDAD AL CARECER DE UN INTERÉS PARTICULAR SOBRE LOS HECHOS QUE SE INDAGAN

 

“El Juez tiene la obligación de valorar, en cada proceso y específicamente ante alegatos de los sujetos procesales [no de oficio como en esta oportunidad se ha hecho], si existen elementos fácticos que incardinen un manejo ilegal de las evidencias-bienes, exponiendo motivadamente el porqué de su conclusión.

Es importante mencionar que las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional Civil, especialmente en el área de investigación científica tiene su soporte en el principio de oficialidad, por lo que en principio gozan de presunción de credibilidad, se afirma en principio pues ello no es absoluto, sin embargo, su cuestionamiento debería apoyarse en elementos objetivos que permitan colegir que en el manejo de una evidencia no se ha actuado con el debido cuidado. 

En otras palabras, la investigación administrativa [investigación sumaria] y la procesal, presenta a dos actores claramente definidos: la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, cuya característica identificativa es su pertenencia al Estado, por lo que sus actuaciones se basan en el advertido principio de oficialidad, que les confiere credibilidad ab initio; Por esa misma característica, se presume que sus actuaciones son legítimas, por cuanto carecen de un interés particular [subjetivo] sobre los hechos que indagan.

Esta es una presunción de autenticidad iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, misma que deberá ser aportada por el postulante o extraída, debidamente, por la autoridad judicial, y solo su entidad permitirá entender que existió una manipulación ilegal de la prueba o, en palabras de la praxis judicial, un “rompimiento de la cadena de custodia”.”

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DECRETAR AUTO DE APERTURA A JUICIO CUANDO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INCORPORADOS AL PROCESO QUE POSIBILITAN SU IMPUTACIÓN

 

“2.- Como se ha mencionado de la lectura de los argumentos judiciales por los cuales se interpretó la concurrencia del número dos del art. 350 Pr. Pn., se extrae que esta se basa en una interpretación judicial sobre la ausencia de solicitud de secuestro y falta de acreditación de identidad del arma de fuego.

Sobre dichos argumentos, esta Cámara considera que se trata de una descontextualización grave del mandato implícito en la invocada disposición, la cual ha sido generada por una confusión de la figura de la solitud de secuestro y la identidad del objeto [que deriva en la cadena de custodia] y la finalidad de cada una de estas instituciones.

En principio, el arma incautada al procesado tiene una relación directa con la comisión de un ilícito, en tanto que éste al ser sorprendido en flagrancia en posesión de la misma y no haber podido justificar su legítima tenencia por medio de la documentación legalmente exigida -licencia para portar arma de fuego y matricula de la misma- constituye una actuación susceptible de ser adecuable a la conducta proscrita por el legislador en el art. 346- B Pn.

En ese entendido, el arma incautada constituye evidencia medular para establecer la existencia del ilícito en un eventual juicio, y esta debe de ser debidamente evaluada, como ha ocurrido en el caso de mérito, pues el perito […], ha concluido que el arma de fuego es de fabricación convencional, […], y que se encuentra en buen estado de funcionamiento, por lo que a través del dictamen de un experto en la materia se ha podido establecer que ésta cumple con las características objetivas de la prohibición penal como su verdadera calidad de arma de fuego y su idóneo funcionamiento.

El que el arma haya sido incautada obedece a la finalidad probatoria que esta cumpliría en el juicio, y en contraposición a la apreciación de la A Quo sobre la identidad de la misma, pues de acuerdo al acta de captura […], recibieron el procedimiento dejando constancia que se le incautó la referida arma de fuego con un cargador y seis cartuchos […].

En estas se hace referencia a que el arma es incautada al imputado […], lógicamente la misma es resguardada, y se observa en la hoja de cadena de custodia que quedó a cargo del agente […], quien trasladó su custodia el mismo veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, a la fiscal […], quien se la devolvió al mismo agente policial y luego éste se la transfirió al agente […], [perito de turno de la División de Armas y Explosivos (DAE ) en ese fecha] para su análisis, quien a su vez se la transfirió al perito […], hace constar las condiciones y embalaje en que se recibió el arma, quien la entregó y a quien.

Los anteriores elementos son referencias sobre las personas que han tenido contacto con el arma de fuego y la custodia de la misma, reflejándose que no ha existido una variación en su identidad, pues desde la detención y remisión e incautación hasta el momento de la experticia [actos entre los que existe una evidente proximidad temporal], no ha habido una variación en el objeto.

Acotado lo anterior corresponde ahora analizar la disposición legal que de acuerdo a la juez a-quo le da la pauta para sobreseer.

El art. 350 Pr. Pn., establece la procedencia del sobreseimiento definitivo, estableciendo que:

“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

2)    Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.” [Sic].

La regla general es que el sobreseimiento en caso de ser procedente, en razón al mérito de las actuaciones y aspectos de tipicidad y participación [no tener elementos para trascender a juicio] constituye un acto conclusivo de la instrucción, por lo que normalmente se dicta en la Audiencia Preliminar [estadio procesal donde se examina el resultado de una investigación detallada sobre los hechos].

Lo que se pretende garantizar en cierta medida es el correcto ejercicio de la acción penal, evitando la realización de juicios innecesarios.

De acuerdo a esta disposición, debe ponerse en relieve que una de las causales de sobreseimiento definitivo que se contempla es el supuesto que no se cuente con elementos de investigación que permitan respaldar la acreditación de los hechos.

La causal citada por la Juzgadora es precisamente esta, sin embargo, su razonamiento corresponde a aspectos completamente alejados de la realidad procesal, pues a su criterio estos elementos no se dan por la falta de solicitud de secuestro y porque no se ha establecido que el arma incautada al imputado sea la misma que se evaluó pericialmente.

Este argumento judicial, es en demasía formalista y denota un estudio irreflexivo de la causa y sus diferentes elementos de convicción, pues a lo largo del proceso penal es una constante que el arma de fuego [describiéndose sus características individualizadoras] ha sido incautada a […], y luego avaluada en su funcionamiento, así lo reflejan los documentos que dan certeza de la cadena de custodia del arma.

En este caso, también ha quedado claramente establecido que la solicitud de secuestro es para el solo hecho de proteger derechos patrimoniales, sobre los cuales la representación fiscal ha tenido conocimiento indiciario a través del resultado de la pericia de funcionamiento […], que al verificar en el Ministerio de la Defensa Nacional el arma aparece con la matricula vencida y con indicador de Robo.

En todo caso, la ausencia de solicitud de secuestro, no afecta los elementos de convicción con los que se cuenta en el proceso [acta de captura, entrevistas de testigos, y pericia de funcionamiento del arma de fuego], pues como se he mencionado la razón de ser de ésta no es garantizar la identidad del objeto, ya que ello corresponde a la cadena de custodia.

Así mismo, como se ha dicho los argumentos judiciales no afectan lo relativo a la cadena de custodia, pues como se mencionó anteriormente, su vulneración debe ser establecida con base a elementos objetivos que determinen que las reglas y/o requisitos de conservación se han roto y que por ende se desconfía que la evidencia sea la misma que se incautó, lo cual en este caso no se ha determinado, es más ni mínimamente se hacen consideraciones al respecto.

En otras palabras, la solicitud de secuestro no incide en los elementos de investigación incorporados y no se ha determinado la existencia de anomalías en cada uno de los actos en los cuales se ha visto involucrada la evidencia, por lo que no se puede determinar que en realidad el arma de fuego incautada y evaluada no sea la misma [como menciona la juez].

En ese sentido se descarta la concurrencia del numeral dos del art. 350 Pr. Pn., pues no existe imposibilidad para fundar la acusación, lejos de ello, se cuenta con elementos de convicción incorporados al proceso que posibilitan la imputación, por lo que corresponde revocar el sobreseimiento apelado.”