PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA ULTRACTIVIDAD Y LA RETROACTIVIDAD

 

“El universo de control del Tribunal que conoce un recurso se delimita por los puntos de agravio art. 459 Pr. Pn.

En otras palabras, el thema decidendi, está constituido por los argumentos afirmativos del Juez que sustentan la decisión impugnada y la contra argumentación o crítica del recurrente respecto de aquellos, con los que pretende revertir la decisión judicial.

En el caso de mérito, del planteamiento del impetrante se infiere que sostiene que la rebeldía no se suspende o interrumpe, por lo que el plazo para la prescripción no ha corrido a favor del procesado.

El funcionario judicial por su parte estimó que es pertinente aplicar la normativa procesal penal actualmente vigente, en específico lo concerniente a la rebeldía y la prescripción durante el procedimiento.

En ese sentido, el objeto de la controversia estriba en determinar la procedencia de la institución utilizada por la juez a-quo para decretar el sobreseimiento definitivo, sobre la base de la aplicación retroactiva del art. 34 N° 1 Pr. Pn., en vista que el código procesal penal de mil novecientos noventa y ocho [1998] no contaba con esa figura.

En ese sentido, en aras de dilucidar esa controversia habrá de realizarse acotaciones respecto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley procesal penal (a), y si ello es así, analizar la procedencia de la prescripción durante el procedimiento penal en comento (b); en esa sintonía, se acota lo siguiente:

a.- La evolución del entorno nacional conlleva también el ciclo evolutivo del ordenamiento jurídico, por ende para poder adecuarse al medio social en constante cambio, las leyes no pueden permanecer inmutables en el tiempo, pues conforme nacen situaciones previamente no reguladas o pierde sentido la regulación de otras, éstas pueden adolecer de obsolescencia al ser incapaces de regular adecuadamente tales circunstancias; por ello la vigencia se ve alterada por el surgimiento de nuevas disposiciones, y la reforma o incluso la derogación de las normas existentes.

Se identifica entonces que toda norma jurídica tiene un ámbito espacial y temporal de validez, es decir de aplicación durante cierto tiempo y lugar.

Temporalmente la ley tiene validez a partir de su entrada en vigencia hasta que es derogada o culmina la vigencia temporal fijada. Respecto a su aplicación en el tiempo, es importante indicar, que hay ocasiones en que la ley continúa surtiendo efectos con posterioridad a su derogación, o que una ley más reciente es aplicada hacia atrás en el tiempo, a un hecho o derecho previo a su vigencia; a esas dos situaciones se les denomina respectivamente ultractividad y retroactividad de la ley.

En la primera, la ley continúa surtiendo efectos con posterioridad a su derogación [vigencia post-derogatoria];

En la segunda, la ley más reciente es aplicada hacia atrás en el tiempo, a un hecho o derecho previo a su vigencia.

 La ultractividad es consecuencia del Principio de Legalidad contenido en el Art. 15 Cn., el cual establece:

“Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.”.

Sobre la retroactividad el Art. 21 Cn., expresa:

“Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.”

En este supuesto nos encontramos ante la sucesión de leyes, que comprende las reglas de aplicación temporal, incluyendo los supuestos en que aquella se aplica fuera de su vigencia natural, según su creación legislativa.

Dichas acotaciones son retomadas por nuestro legislador en el art. 2 Inc. 1° Pr. Pn, bajo el epígrafe Principio de Legalidad del Proceso y Garantía del Juez Natural, que reza:

“Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.”

La anterior disposición condiciona la regulación de las conductas punibles y las consecuencias jurídicas de aquellas, a la ley penal vigente al momento del hecho, por lo que únicamente se aplicará a hechos acaecidos mientras esta norma jurídica se encuentre en vigor.

El Art. 14 Pn., establece: “Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el caso particular que se trate.”.

El contenido de esta disposición refleja una norma de regularización entre los supuestos de aplicación de leyes que incluye la posibilidad de utilizar la retroactividad y la ultractividad.

Según su texto el parámetro para determinar si se aplica una disposición no será su vigencia específica, sino su favorabilidad a los intereses del afectado por ella, por lo que si el contenido de la ley le beneficia, se aplicara ésta, independientemente sea la del tiempo del hecho o una posterior.

Esa arista del principio de legalidad propugna la irretroactividad desfavorable de la ley penal y la retroactividad o ultractividad de la ley penal favorable; particular sobre el cual no existe mayor discusión en materia penal sustantiva, no así en materia penal adjetiva, en la que se indica por algún sector de la doctrina que la ley procesal penal es irretroactiva.

Sobre el particular Alberto Binder indica:

“Algunos autores sostienen que la ley procesal siempre rige “para el futuro”, como toda ley, porque rige los actos que comienzan a ser realizados a partir de su vigencia. Lo que se daría entonces es una suerte de “ultractividad” de la ley anterior, puesto que los actos realizados conforme a la ley procesal anterior no pierden su vigencia, sino que deben ser valorados conforme a la legalidad que proviene de la ley vigente en aquel momento.

Esta definición parte del concepto de “fraccionalidad” del proceso en unidades de sentido que serían los actos del proceso considerados en forma independiente –la declaración indagatoria, el dictado de ciertas resoluciones, la realización de determinados actos de prueba, etc.-. Éstas serían las “unidades procesales” regidas por la ley” [véase Binder Alberto M: Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da edición 4ta reimpresión, AD-HOC, S.R.L., Buenos Aires Argentina, 20005, p. 135].

Sin embargo, el mismo autor en líneas posteriores manifiesta: “…que el proceso es, en sí mismo, una unidad –no fraccionable en actos particulares-, dotada de un cierto sentido de política criminal. El proceso es regido por la ley procesal como un todo, puesto que consiste en un conjunto de actos encadenados que confluyen hacia el juicio y giran alrededor de él. Por lo tanto, la idea sustancial de juicio previo que hemos analizado le otorga al conjunto de actos anteriores y posteriores al juicio –que son los que conforman la totalidad del proceso penal –una unidad de sentido político-criminal que no puede ser alterada por la ley procesal nueva”. [eadem].

El principio de aplicación ultractiva de la legislación se reconoce para la ley sustantiva, pero no necesariamente para la legislación procesal que, en principio por decisión legislativa deja de operar cuando entra en vigencia la nueva disposición procesal, salvo excepciones relativas a la alteración del sentido político criminal del proceso por la nueva legislación: limitaciones en régimen de aspectos como reconocimiento de facultades procesales (recursos), la competencia (caso de jurados), el ejercicio de la defensa, presupuestos de las medidas cautelares, plazos procesales (investigación, prescripción).

Esto porque, siendo la segunda un instrumento que regula la forma de los actos que llevan a cabo los órganos públicos, y según corresponda las personas privadas, para lograr la decisión final que solucione el caso, que según las circunstancias puede implicar la aplicación de la ley sustantiva, puede tener aplicación inmediata desde el momento de su vigencia.

En sentido coincidente Julio Maier, al expresar que:

“resulta aplicable conforme al criterio temporal del momento de realización del acto procesal de que se trata” [DERECHO PROCESAL PENAL, tomo II, 1ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires,2003, p. 79.].

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de inconstitucionalidad, ha exteriorizado que:

“Ante tal circunstancia, es conveniente traer a colación que la propia constitución (art. 21) establece la posibilidad de que en materia penal se haga uso retroactivo de los preceptos legales, cuando ello muestre favorabilidad para el delincuente –entiéndase imputado o condenado-. A ese respecto esta Sala ya ha señalado en su jurisprudencia –sentencia 26-VII-2002, amparo 342-2000- que en materia procesal penal también pueden existir normas más favorables que otras; pues estas no solo “regulan fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como […] derecho de audiencia (art. 11 Cn), de defensa (art. 12 Cn), derecho a recurrir (arts. 2 y 172 Cn), derecho a una asistencia técnica (art. 12 Cn), a una equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” (art. 3 Cn), entre otras.

Por tanto, si en los casos concretos las autoridades judiciales correspondientes consideran que al comparar el art. 38 Nº 1 C.Pr.Pn. con el art. 36 del Código Procesal Penal en vigencia, el segundo resulta más favorable, pues contempla un plazo extintivo para la interrupción de la prescripción por la declaratoria de rebeldía, de manera que no habilita las inconstitucionalidades atribuidas al primero, dichas autoridades pueden aplicar el nuevo precepto legal para resolver el caso en cuestión; aplicación esta que podría sustentarse en el art. 21 Cn.”. [sentencia de inconstitucionalidad con referencia 4-2010/6-2010/7-2010/13-2010/16-2010, pronunciada a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día dieciocho de marzo de dos mil once].

La misma Sala en Habeas también ha sostenido:

“También es necesario referirse a la irretroactividad de la ley establecida en el inciso 1° del artículo 21 de la Constitución de la República, el cual prescribe: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”.

Es así que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total, sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público, este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional (ver sentencia Inc. 11-2005, de fecha 29/4/2011).

[…]

Según el criterio sostenido en la sentencia HC 174-2003, de fecha 16/6/2004, las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en “la materia penal” a que hace referencia la Constitución en el inciso 1° del artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado.” [Sentencia de Habeas Corpus 68-2011, de las once horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de septiembre de dos mil trece].

Considera la Sala que es la propia constitución que establece la posibilidad de que en materia penal se haga uso retroactivo de los preceptos legales, por lo que si se estima que si los arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal en vigencia [2011], se muestra más favorable es viable la aplicación retroactiva.”

 

PARÁMETROS PARA SU DETERMINACIÓN

 

“Por otro lado, respecto a lo favorable o desfavorable de una ley, esto se mide en razón a la restricción u optimización del ejercicio de derechos de los destinatarios de la norma, de ahí que en virtud de ese principio quedan amparadas instituciones reguladas en el Código Procesal Penal actualmente vigente, como la prescripción.

Sobre el particular la Sala de lo constitucional también refiere:

“Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir.” [Sentencia de Habeas Corpus 68-2011, de las once horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de septiembre de dos mil trece].

b.- De la aplicación de las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se obtiene:

En un inicio, el Código Procesal Penal aplicable al caso de mérito, en el libro segundo, capítulo I, sección segunda, específicamente en los arts. 34-39, contemplaba el régimen de la prescripción, tanto de la acción penal, como durante el procedimiento, plazos, cómputo, causales de interrupción y suspensión.

Posteriormente, el art. 36 Pr. Pn., que contemplaba la prescripción durante el procedimiento, fue derogado mediante el Decreto Legislativo Nº 665, publicado en el Diario Oficial Nº 157, Tomo Nº 344, del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve [1999], razón por la que ese particular era una laguna de esa legislación, que en algunos casos era cubierta mediante una labor de interpretación judicial.

Sin embargo, como se mencionó al inicio de esta resolución, a partir del uno de enero del año dos mil once, se encuentra vigente el código procesal penal aprobado mediante decreto legislativo número 773, del veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el diario oficial número 20, tomo 382, del treinta de enero de dos mil nueve, el cual mediante disposición contenida en su artículo 505, deroga el Código Procesal Penal hasta entonces en vigor desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho [1998], y todas sus reformas posteriores.

En la actual normativa procesal, el régimen de la prescripción se encuentra regulado en el libro segundo, capítulo I, sección segunda, específicamente en los arts. 32-37, que alude a la prescripción de la acción penal y durante el procedimiento, plazos, cómputo, causales de interrupción y suspensión de la misma.

En ese sentido, sin necesidad de abundantes argumentos es evidente que la actual legislación es más favorable a los intereses de la procesada, porque si bien es cierto en su versión original el código procesal penal de mil novecientos noventa y ocho [1998], regulaba en el art. 36 la prescripción durante el procedimiento, la misma fue derogada posteriormente, mientras que la legislación vigente en la actualidad si contempla esa figura.

Se sigue entonces que, la legislación a aplicar es la vigente, que contempla la prescripción durante el procedimiento en su art. 34, y limita los efectos de la rebeldía, art. 36 Pr. Pn., pues, no obstante ser una ley posterior a la fecha en que se dieron los hechos, es favorable a la procesada, y no distorsiona el sentido político criminal que nuestra constitución da al proceso penal, en vista que potencia la seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona [art. 2 Cn.], al tener certeza de que su situación legal, no quedará en limbo por falta de regulación al respecto.

El citado art. 34 Pr. Pn., bajo el epígrafe Prescripción durante el procedimiento, establece:

“La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:

1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.

2) A los tres años, en los delitos sancionados solo con penas no privativas de libertad.

3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria”.

De esta disposición legal se denota, que:

- De la norma jurídica se extrae que el cómputo debe considerar la mitad del máximo previsto con los delitos castigados con pena privativa de libertad, salvo que la misma resulte ser menor de tres años, ni mayor de 10 años, en cuyo caso se estimaran ambos parámetros.

- El plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la última actuación procesal relevante, en otras palabras significativa, siendo un concepto jurídico indeterminado, que debe ser fijado de forma precisa por cada juzgador, atendiendo al caso en concreto y siempre de forma motivada.

Algunos parámetros para su determinación son los siguientes: aquella resolución que dicta la declaratoria de rebeldía, la decisión adoptada en la última audiencia, la decisión que podría haber cesado la persecución, aquella que tome la forma de un auto o interlocutoria, mas no un simple decreto de sustanciación.

La última actuación relevante que consta documentada en el presente expediente judicial, es la audiencia preliminar instalada a partir de las diez horas treinta minutos del trece de noviembre de dos mil nueve (13-11-2009) […], en la que se declaró rebelde a la imputada […], sin que exista posterior a ello otra actuación relevante, visualizándose solo decretos de sustanciación, razón por la que el plazo de la prescripción empezó a correr a partir de esa fecha [art. 34 N° 1 Pr. Pn. vigente].”

 

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR APROPIADAMENTE EL CÁLCULO DE LA PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCESO

 

“Sin embargo, dado que se decretó la rebeldía de la imputada, resulta aplicable el art. 36 Pr. Pn. vigente, el cual regula:

“La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado […] En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio”.

Éste refiere que la declaratoria de rebeldía, es una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, misma que a tenor del inciso segundo no podrá exceder de tres años, y una vez transcurrido dicho término, comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo, aumentado en un tercio según el cómputo correspondiente a cada caso.

En resumen, el procedimiento para realizar apropiadamente el cálculo de la prescripción durante el proceso requiere de cinco pasos:

1) Fijar la última actuación relevante [art. 34 inc. 1 parte final Pr. Pn.];

2) A esa fecha adicionarle tres años [art. 36 No. 1 parte 1 Pr. Pn.];

3) Identificar el marco punitivo máximo con que se sanciona el delito acusado y calcular su mitad, sin que esta sea mayor de diez años ni inferior a tres [art. 34 inc. 1 No. 1 Pr. Pn.];

4) A tal media corresponde extraerle su tercera parte [art. 36 inc. 2 parte final Pr. Pn.];

5) Determinar el período que debe ser agregado y emplearlo en el caso en concreto.

c.- En este caso tenemos lo siguiente:

1. La última actuación procesalmente relevante es la declaratoria de rebeldía, en la medida en que se pronuncia sobre una condición procesal vinculada directamente con el contenido material de la litis: la relación de la encartada con una medida personal de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso.

Decisión que como ya se dijo fue adoptada el trece de noviembre de dos mil nueve, por lo que el cómputo que se realiza tendrá esa fecha como su origen.

2. El delito acusado a la procesada ha sido calificado jurídicamente como Apropiación o Retención Indebida, previsto y sancionado en el art. 217 Pn., cuya pena en abstracto oscila entre dos y cuatro años, por lo que el marco punitivo máximo del Injusto es de cuatro años. La mitad del mismo son dos años de prisión, sin embrago, debido a que no puede ser menor de tres años [art. 34 inc. 1 Nº. 1 Pr. Pn.], la penalidad base para el computo será esta última.

3. A esa fecha, se deberán agregar tres años, en virtud de lo ordenado en el art. 36 No. 1 parte 1 Pr. Pn.

4. A ese plazo debe extraérsele su tercera parte, de conformidad con el art. 36 inc. 2 parte final Pr. Pn., en consecuencia– la tercera parte de tres – es uno -.

            5. En total deben ser agregados tres años (interrupción de la prescripción), tres años (mitad del máximo de la pena, que no será inferior a tres años) y un año (tercera parte de la mitad del máximo de la pena, que como se ha reiterado no será menor de tres años); la sumatoria de todo ello es siete años.

Si la última actuación relevante fue el trece de noviembre de dos mil nueve, el plazo precitado de siete años, independientemente del criterio para el cómputo del plazo que se utilice sea el del Código Civil [art. 46], el del Código Procesal Civil y Mercantil [art. 145] o su integración con el proceso penal [a modo de ejemplo arts. 136, 167 y 169 Pr. Pn.] (Determinan una forma particular de contabilización a partir del hecho que en la investigación penal, el cumplimiento de la privación de libertad o la vinculación procesal de una persona se realiza todos los días y horas), ya concluyó, ya sea el doce o el trece [dependiendo de la variable utilizada] de noviembre de dos mil dieciséis.

Lo anterior dista de lo indicado por el juez a-quo, quien afirmó que el plazo concluía el trece de julio de dos mil quince, pues éste no valoró el límite mínimo que estable el art. 34. Inc. 1° N° 1, “que el computo no puede ser menor de tres años”, por lo que el mismo se encuentra errado.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR ESTAR CONFORME A DERECHO Y AL TENOR DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEBIDO A QUE LA PROCESADA GOZA DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

“d.- En el presente proceso luego que se decretó la rebeldía, no existe constancia de que la imputada […], haya sido detenida, o que se haya efectuado alguna actuación por lo que en el caso de marras se estima que se cumple el presupuesto de la prescripción durante el procedimiento, y en consecuencia, la resolución apelada se encuentra apegada a derecho, por lo que procede confirmarla.

Lo anterior, en atención a que la situación jurídica de la imputada no puede permanecer en la incertidumbre o en el limbo indefinidamente, por lo que, como se mencionó supra, se trata de potenciar el principio de seguridad jurídica al que tiene derecho toda persona [art. 2 Cn.], debiéndose recordar que la procesada goza de la presunción de inocencia [art. 12 Cn.].”