POSESIÓN Y TENENCIA
DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE CONSUMA CON EL HECHO DE QUE EL
AUTOR POSEA O TENGA DROGAS ILÍCITAS EN CANTIDADES MENORES DE DOS GRAMOS
“En
el caso subjúdice, el juez sentenciador, realiza una serie de consideraciones,
entre las cuales menciona que, según el cuadro fáctico, el comportamiento
atribuido al imputado de poseer marihuana sin la autorización para ello,
resulta típicamente adecuado respecto al delito que se le atribuye de POSESION
Y TENENCIA, Art. 34 inciso 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas
a las Drogas, en virtud que la droga decomisada tiene un peso neto de uno punto
cinco gramos, con un valor comercial de un dólar con setenta y un centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, no obstante lo anterior no se ha puesto
en peligro ni se ha producido un daño tangible de la salud pública.
En
la audiencia de vista pública realizada a las nueve horas del tres de julio de
dos mil quince, y continuada a las nueve horas del siete de julio antes
mencionado, en el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa, cuyas actas y sentencia
constan agregados de Fs. 44, 53 y 55 a 57 respectivamente, se desprende la
prueba que fue presentada en juicio, empezando por la declaración del testigo
captor M. E. E. C., quien, entre otras cosas, manifestó que el hecho sucedió el
veintitrés de abril de dos mil quince, como a las diez horas cuarenta y cinco
minutos, que iba en patrullaje preventivo en Chalchuapa, a la altura del Coco,
por “el R.”, ese día él y su compañero L. M. A. G., observaron a un sujeto con
actitud sospechosa, que lo detienen y lo requisa su referido compañero, el
testigo sólo da seguridad y custodia al otro compañero mientras requisaba al
sujeto SAMUEL IGNACIO G. C., su compañero le encontró en la bolsa delantera
izquierda del short, hierba seca al parecer marihuana, él observó mientras su
compañero requisaba al sujeto, de allí se lo llevan a la División
Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, para hacerle un análisis a la
hierba seca que dio positivo a marihuana y el sujeto quedó detenido por el
delito de Posesión y Tenencia.
Asimismo,
se cuenta con el acta de detención en flagrancia del procesado G. C. y
experticia físico química practicada a la droga en comento por parte del perito
E. G. V. L., donde consta que la evidencia resultó positivo a Marihuana,
conocida científicamente como Cannabis Sativa L., la cual tuvo un peso neto de
uno punto cinco gramos, con la que se pueden confeccionar tres cigarrillos, con
un valor económico de un dólar con setenta y un centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, agregados a Fs. 4 y 21, respectivamente.
De
lo anterior puede destacarse que nos encontramos en presencia de un delito de
mera actividad, previsto en el Art. 34 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, como POSESION Y TENENCIA, que para su
configuración requiere únicamente que el autor del mismo cometa una de las
acciones descritas, tales como poseer o tener drogas ilícitas en cantidades
menores de dos gramos; conducta que es atribuida al incoado G. C., que ha sido
efectivamente corroborada en el presente caso con la prueba vertida en juicio,
como se ha expresado previamente, en virtud de habérsele encontrado el material
vegetal, que resultó positivo a droga marihuana, con un peso de uno punto cinco
gramos y con un valor económico de un dólar setenta y un centavo de dólar de
los Estados Unidos de América; además no se ha logrado comprobar, por parte de
la representación fiscal, que la conducta cometida por el imputado, haya puesto
en peligro el bien jurídicamente protegido, correspondiente a la salud pública.”
FALTA DE AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO SALUD PÚBLICA ES UNA CONDUCTA
IRRELEVANTE PARA EL DERECHO PENAL
“Cabe
señalarse que la salud pública es la ciencia y el arte de prevenir las
enfermedades, prolongar la vida y la promoción de la salud a través de los
esfuerzos organizados y decisiones con conocimiento de la sociedad, las
organizaciones públicas y privadas, comunidades e individuos. Se refiere al
análisis de salud de la población, que a su vez puede ser entendida como un
grupo pequeño de personas o tan grande como todos los habitantes de un país.
Las dimensiones de la salud puede abarcar un estado de completo bienestar
físico, mental y social; y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades, teniendo como objetivo prevenir y controlar enfermedades,
lesiones y otras condiciones de salud a través de la vigilancia de casos y la
promoción de conductas saludables.
Dentro
del proceso y en la etapa del juicio no se logró vislumbrar que en efecto se
haya causado un daño palpable al bien jurídico protegido, es decir, que la
salud pública se haya visto afectada de alguna manera por la conducta ejecutada
por el imputado G. C. o puesto en peligro tal bien jurídico, requisito sin el
cual dicha conducta no adquiere relevancia penal, puesto que la protección de
la misma es la razón de existencia del ilícito penal en estudio; razón por la
cual la mera infracción normativa atribuida al incoado, no implica la
imposición de una pena determinada, cuando en realidad la conducta transgresora
efectuada, no ha puesto en peligro de sufrir una lesión a la salud pública,
como bien jurídico protegido.
En
consecuencia, para esta cámara, las reflexiones que se hallan en el fallo
cuestionado, son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas de la sana
crítica, ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido en el iter procesal, por lo
que ha de desestimarse la alzada y confirmar la sentencia recurrida.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.”