PROCESO EJECUTIVO

 

MECANISMO EFICIENTE PARA LA SATISFACCIÓN PRONTA DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES FRENTE A SUS DEUDORES EN RELACIÓN A UNA OBLIGACIÓN DE TIPO DINERARIA CIERTA, LÍQUIDA O FÁCILMENTE LIQUIDABLE, AMPARADA EN DOCUMENTOS CON FUERZA EJECUTIVA

 

“VII- Que habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se está conociendo de un Proceso. Ejecutivo cuyo asidero legal de dicha pretensión se encuentra en el Art. 457 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, derivado de su vinculación a una obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que es el que constituye el título ejecutivo.-

La parte apelante manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Jueza Suplente de lo Civil de esta Ciudad, fundamentando en resumen su inconformidad en los puntos o motivos siguientes: a) El numeral 1 del Art. 510 CPCM., Aplicación de las normas de rigen los actos y garantías del proceso. Según los recurrentes, hubo violación al derecho de Audiencia consignado en el Art. 11 Cn., Seguridad Jurídica Art. 1 Cn. y Defensa Art. 2 Cn., por cuanto tratándose de un contrato bilateral de compraventa a plazos es necesario resolver dicho contrato mediante la declaración por sentencia definitiva en un proceso común. b) El número 3 del Art. 510 CPCM., referente al derecho aplicado para resolver las cuestiones objetos del debate; por cuanto consideran que el Proceso Ejecutivo requiere un título en que se fundamente la pretensión y que el documento presentado como base de la acción por el demandante si bien es un instrumento público otorgado ante notario, no establece una obligación exigible, líquida o liquidable por cuanto el mismo se deriva de un contrato bilateral de compraventa con obligaciones reciprocas de las partes, que suponen condiciones necesarias previas para el cumplimiento de una obligación posterior y que por el marco fáctico del escrito y el documento no se determina la exigibilidad inexorable de su cumplimiento por estar los demandados en mora. c) Numeral 4 del art. 510 CPCM., la prueba que no hubiere sido admitida. Alegando los recurrentes al respecto que al presentar la oposición solicitaron audiencia probatoria donde pretendían probar con documentos y declaración de parte contraria que se había estado pagando el precio de la compraventa y que se había llegado a un acuerdo con el vendedor de diferir el pago de la ultima cuota y que el Juez resuelve traer para sentencia negándose tácitamente la prueba ofrecida.-

Para esta Cámara, previo a resolver los puntos en cuestión, es necesario destacar que el Proceso Ejecutivo es un mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de los Derechos de los acreedores frente a sus deudores en relación a una obligación de tipo dineraria cierta, líquida o fácilmente liquidable, amparada en documentos con fuerza ejecutiva, los cuales están especialmente regulados en la ley, tal y como lo menciona el Art. 457 CPCM., que textualmente expresa: “““Art. 457.- Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 1°. Los instrumentos públicos; 2°. Los instrumentos privados fehacientes; 3°. Los títulos valores y sus cupones, en su caso; 4°. Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase; 5°. Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen; 6°. Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianzamiento, siempre que se acompañe de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible; 7°. Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y 8°. Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter."""".-“

 

REQUISITOS

 

“Asimismo se hace notar, que para que haya un proceso Ejecutivo es necesario que se cumplan como requisitos: Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; un deudor el cual ha sido determinado; una deuda líquida y exigible; un plazo vencido y un documento que traiga amparado tal derecho.-“

 

PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, AL VERIFICARSE QUE EL DOCUMENTO PRESENTADO POSEE LA CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO

 

“En ese orden de ideas, y siendo la constitución de una hipoteca inserta en el documento que contiene la compraventa de dos inmuebles, que respalda la obligación del pago a plazos de los mismos cuyo cumplimiento ahora se exige, resulta imprescindible verificar, de acuerdo a lo alegado, si el documento presentado para considerar la deuda como exigible e incoar un juicio ejecutivo para resolver la problemática, tiene calidad de título ejecutivo, si la deuda que se exige está en mora, estableciéndose fecha cierta de la dilación y la determinación de la cantidad líquida reclamada.-

Dicho lo anterior, en el caso sub-judice, con respecto al primer punto alegado por los recurrentes, sostenido en que hubo violación al derecho de Audiencia consignado en el Art. 11 de la Constitución, Defensa Art 2 Cn y Seguridad Jurídica Art. 1 Cn., por cuanto tratándose de un contrato bilateral de compraventa a plazos es necesario resolver dicho contrato mediante la declaración por sentencia definitiva en un proceso común, con todas las garantías; esta Cámara estima que si bien la compraventa es un contrato bilateral en el que emanan obligaciones para ambas partes, en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (Art. 1597 C.C.), perfeccionándose la misma al ser otorgada la respectiva escritura pública, tal como se establece al Art. 1605 C.C., el documento base presentado es un testimonio de constitución de hipoteca sobre dos inmuebles, inserto en el literal "B" de la escritura pública que lo contiene, inscrito dicho gravamen en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente de este Departamento, a favor del demandante, señor ORAR conocido por ORA, bajo los número de Matrículas ********** ambas en el Asiento TRES; instrumento que a la vez contiene en el literal "A" la compraventa a la que hacen alusión los recurrentes; compraventa por la cual se efectuó la tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos a favor de los señores IIGR conocida por IIGV, y DARR conocido por DARP y por DAR, de los dos inmuebles ahora gravados, los cuales según consta en informe registral de folios 24/26 de la pieza principal, se encuentran su propiedad debidamente inscrita a favor de los demandados con un porcentaje del cincuenta por ciento del derecho de propiedad para cada uno de ellos sobre ambos inmuebles; destacando al respecto que a diferencia de lo que se quiere hacer ver por los recurrentes, no es únicamente una compraventa con un pago parcial del precio, sino que es una compraventa en la que se estableció un plazo específicamente determinado para el pago del complemento del precio como lo permite el Art. 1611 C.C., que regula "La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazos para la entrega de la cosa o el precio..."(Negrita es propia), por lo que la obligación que se exige deriva del plazo concedido por el vendedor a los compradores para que le fuera cancelado el resto del precio de la venta, equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, consignado en el Romano III del literal "A" de dicho documento, en el cual se estipuló "Que del expresado precio de la venta, es decir la suma de CIENTO NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ya tiene recibido a su entera satisfacción de los compradores, señores IIGR, conocida por IIGV; y DARR, conocido por DARPRADO, y por DAR, la suma de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que el saldo de dicho precio, o sea la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, le será cancelado por los citados compradores, sin ningún  interés, en el plazo de un año contado a partir de la fecha, en la forma siguiente: Por medio de once cuotas mensuales, iguales y vencidas y sucesivas de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA cada una, mas una cuota final, siempre mensual de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pagaderas cada una de las referidas cuotas en esta ciudad, el día veinticuatro de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, siendo entendido que el pago de dos cuotas consecutivas hará caducar el plazo, volviéndose exigible la totalidad del saldo que se adeudaré sin necesidad de requerimiento o reconvención judicial.", y la cual a su vez en el literal "B" del mismo documento, se reconoce "...Que para garantizar al señor ORAR, conocido por ORA, de generales con anterioridad especificadas, el pago en el plazo, forma y lugar antes expresado, del saldo del precio a que se hace referencia en el romano Tres, letra " A", de este instrumento, en la parte concerniente a la Compraventa, saldo que asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, constituyen a favor del citado señor ORAR, conocido por ORA, PRIMERA HIPOTECA..." (negrita y subrayado es propio).-

En ese orden de ideas, tenemos que de dicha compraventa que se encuentra inserta en el literal "A" del documento presentado como base de la pretensión, emana un crédito por una cantidad cierta, estableciéndose que no genera intereses, el plazo pactado, forma, lugar y fecha de pago, así como también se establece cláusula de caducidad del mismo, garantizado dicha obligación por medio de la hipoteca establecida en el literal "B" de dicho instrumento, lo cual es permitido por nuestro cuerpo legal en su Art. 2159 inciso 2 del Código Civil, que prescribe: "Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede"; por lo que no es cierto que el título presentado es únicamente una compraventa que no tiene fuerza ejecutiva, por cuanto es del mismo contrato bilateral de compraventa del que se desprende una obligación pecuniaria, la cual está respaldada con garantía hipotecaria, debidamente inscrita, y por lo tanto susceptible de ser entablado - con base a dicho instrumento - un juicio ejecutivo, no incurriendo en la infracción alegada.-

En cuanto al segundo punto planteado por los recurrentes en el libelo de su alzada, referente al derecho aplicado para resolver las cuestiones objetos del debate; por cuanto consideran que el documento presentado como base de la acción por el demandante si bien es un instrumento público otorgado ante notario, no establece una obligación exigible, líquida o liquidable por cuanto el mismo se deriva de un contrato bilateral de compraventa con obligaciones reciprocas de las partes, que suponen condiciones necesarias previas para el cumplimiento de una obligación posterior y que por el marco fáctico del escrito y el documento no se determina la exigibilidad inexorable de su cumplimiento por estar los demandados en mora; sobre lo alegado esta Cámara considera que tales argumentos tienen estrecha similitud con los señalados en el punto anterior y sobre los cuales este tribunal de alzada ya ha establecido su criterio acerca de la calidad de título ejecutivo que posee el documento que ha sido presentado, base de la pretensión; ahora bien, sobre la obligación exigible, líquida o liquidable que debe poseer el mismo por cuanto se manifiesta deriva de un contrato bilateral de compraventa donde hay obligaciones de ambas partes, cabe señalar por este Tribunal de alzada, en un primer momento, que la compraventa como se ha dicho anteriormente es un contrato bilateral del cual surgen obligaciones reciprocas, la del vendedor que se obliga a dar una cosa y por su parte el comprador a pagar su precio (Art. 1597 C.C.); desde luego que el objeto de la obligación del primero es distinto al objeto de la obligación del segundo, pero no por ello superior o inferior a la del otro, reduciéndose las obligaciones del vendedor a la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (Art 1627 C.C.) y la del comprador la de pagar el precio convenido (Art. 1673 C.C.) en el lugar y el tiempo estipulado, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario (Art. 1674 C.C.), siendo así que llegado el plazo o cumplida la condición se hacen exigibles para ambos contratantes las obligaciones recíprocas que han contraído, obligaciones que deben tener igual tratamiento en cuanto a la mora, de modo que ninguno de los contratantes, conforme se establece en el artículo 1423 del Código Civil, está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte o se allana a su cumplimiento, como lo hacen ver los recurrentes en su escrito. Tomando como referencia lo anterior, de la lectura del documento y de lo plasmado en la demanda y la subsanación de la misma, se desprende que al realizarse la compraventa se dio la tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos que sobre los dos inmuebles que se dieron en venta poseía el vendedor, y que de los mismos se dieron por recibidos de su dominio posesión y demás derechos en proindivisión y por partes iguales los compradores demandados, inscribiéndose dichos inmuebles a favor de los señores IIGR, conocida por IIGV y DARR, conocido por DARP y por DAR, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, de este Departamento, bajo los números de Matrícula **********, ambos en el Asiento **********; el precio de la venta fue pactado por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de los cuales se tuvo por recibidos en el acto la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y restando de su pago la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad para la cual se estableció un plazo de un año contado a partir de la fecha del otorgamiento de tal instrumento, el cual fue efectuado en esta Ciudad a las quince horas y veinte minutos del día veinticuatro de enero del año dos mil catorce, pagadera dicha cantidad de dinero en once cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más una cuota final de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como también se estableció que la mora en el pago de dos cuotas consecutivas haría caducar el plazo, volviéndose exigible la totalidad del saldo que se adeudare, sin necesidad de requerimiento o reconvención judicial.

En las obligaciones a plazo se entiende que las mismas deben ser cumplidas dentro del lapso de tiempo estipulado por las partes, siendo entonces que, cuando no se cumple con el pago dentro de tal periodo pactado surge la mora del obligado en el cumplimiento de la obligación, consecuentemente que dicha dilación causa perjuicio al acreedor, en este caso en el vendedor de los inmuebles, quien cumplió ya con la tradición de los inmuebles pactados en venta y cuya venta se refuta perfecta al haber sido otorgada en escritura pública. En el proceso que nos ocupa, habiéndose vencido el plazo de un año el día veinticuatro de enero de dos mil quince y expresado en la demanda el vendedor que al no haber recibido ningún tipo de pago en la forma pactada se ve en la obligación de exigir la deuda, la obligación se vuelve exigible por la cantidad liquida de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tal como se había estipulado, al no generar la cantidad adeudada de los inmuebles adquiridos ningún tipo de interés; razón por la cual no es cierto que el documento base de la acción no establezca una obligación exigible, líquida o liquidable por ser un contrato bilateral con obligaciones reciprocas para las partes, dado que el demandante cumplió anticipadamente con su obligación al haber efectuado la tradición del dominio, posesión y demás derechos de los inmuebles objetos de la venta los cuales ya se encuentran inscritos en el registro correspondiente a favor de los demandados, no así los compradores quienes en el plazo estipulado para el pago del resto del precio de la venta no cumplieron con su obligación de pago cuyo plazo está a la fecha vencido en su totalidad y de la cual no presentan ni alegan formalmente evidencia de haber sido cancelado, ya que en principio la oposición a la demanda versa sobre la regulación tercera del artículo 464 CPCM., que es "No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales", y no sobre la solución o pago efectivo contemplado en el ordinal primero de dicha base legal, no obstante, posteriormente expresan haber realizado pagos de cuotas, pero en ningún momento presentan prueba de los mismos ni expresan con claridad cuales cuotas fueron canceladas o establecen sus fechas de pago; de modo que no siendo, en este caso por Ley expresa, necesario para que proceda juicio en su contra ser requerido el pago o reconvenido, pues ya existía un plazo cierto con estipulación de forma, lugar y fecha para la cancelación del resto de dinero del pago del precio de la venta.-

Teniendo en cuenta lo anterior, los Suscritos Magistrados son del criterio que con el documento agregado en autos de folios 8/12 de la pieza principal, en fotocopia simple por estar su original en resguardo en el despacho oficial de la señora Jueza Suplente, como se hace constar en el expediente del proceso, la parte actora ha logrado acreditar de la manera legal correspondiente que dicho título tiene fuerza ejecutiva para reclamar la obligación que en ella se consigna, considerando prima facie la existencia de la obligación exigible, líquida y liquidable ejecutada.-

 

Asimismo, acerca del segundo punto alegado, sobre la nulidad del auto que admitió la demanda, enmarcada en el Art. 232 literal "c" del CPCM., que los recurrentes solicitan con base a los argumentos antes señalados en este punto de apelación, expresando que se obvió un requisito de procesabilidad y por tanto del derecho de audiencia mediante la reconvención donde pueden exponer si han cumplido total o parcialmente la obligación exigida o si el vendedor a incumplido cualquier obligación derivada de la venta como vicios ocultos o evicción, que solo puede debatirse en un proceso común; para esta Cámara, como se ha dejado expuesto, el documento base de la pretensión tiene calidad de título ejecutivo y si bien las fases en el proceso ejecutivo son distintas al proceso común, éste no deja en indefensión a la parte demandada ni restringe el derecho de audiencia y defensa de la misma, pudiendo oponerse a la acción incoada y demostrar con prueba fehaciente en el momento oportuno señalado en la ley para ello, si la obligación que se pretende hacer valer en su contra esta o no legítimamente fundada, por lo que no existe tal violación.-“

 

LA PRUEBA A VALORAR DEBE SER PRESENTADA CON LA OPOSICIÓN ASÍ COMO LA SOLICITUD DE AUDIENCIA PROBATORIA, DEBIENDO SER ADEMÁS PERTINENTE Y ÚTIL RESPECTO AL MOTIVO DE OPOSICIÓN ALEGADO

 

“En cuanto al tercer punto de apelación que manifiestan los recurrentes, referente a la prueba que no hubiere sido admitida, por cuanto exponen que al presentar la oposición solicitó audiencia probatoria donde pretendía probar con documentos y con la declaración de parte contraria que se había estado pagando el precio de la compraventa y que se había llegado a un acuerdo con el vendedor para deferir el pago de la ultima cuota, y no obstante se tuvo por admitida la oposición previniéndoseles dirección donde podía ser citado el demandado, prevención que evacuaron, el juez resuelve traer para sentencia, negando tácitamente la prueba que habían ofrecido; esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Que según se establece en el Artículo 465 del CPCM., "La oposición deberá formularse en el plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren..."(subrayado es propio); asimismo se establece en el Artículo 467 del mismo cuerpo legal "En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intentes valerse. Cuando no se hubiere solicitado la celebración de la audiencia, o el juez, no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin mas trámite sobre la oposición."(Lo subrayado es propio). De lo anterior se denota que en el proceso ejecutivo puede darse la audiencia de prueba cuando: a) la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados; b) que al menos una de las partes solicite la celebración de la audiencia; y, c) que el juez considere procedente la celebración de la audiencia de prueba. En ese orden de ideas al formular la oposición de defensa por la parte demandada dentro del plazo legal establecido anteriormente, debe de aportar ésta la prueba documental que pretenda hacer valer o/y en su caso puede solicitar la convocatoria a audiencia con el mismo fin, siendo el juez sin menoscabo del derecho defensa, quien resolverá sobre la realización de la audiencia planteada con base a su necesariedad.-

En el caso de autos consta que la parte demandada al presentar su oposición, el día dos de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 41/43 de la pieza principal, no la fundamentó en ninguno de los motivos que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil en su Artículo 464, no acompaño su oposición con prueba alguna, ni hizo mención de ella, siendo prevenidos respecto al motivo que plantearían por auto de las nueve horas y diez minutos del día nueve del mes de agosto de dos mil dieciséis, la cual le fue notificada el día veinticinco de agosto del mismo año y evacuada con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, expresando en dicha oportunidad que el motivo de su oposición es el comprendido en el numeral 3° del Art. 464 del CPCM., por no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales, y es en ese entonces que agrega al petitorio el literal "e" que expresa: "e) Que se celebre la audiencia de prueba conforme al Art. 467 C.P.C.M. donde probaremos con prueba documental y con declaración de parte contraria la falta de mora en el pago que se reclama".-

Que al encontrarse plenamente establecido que nos encontramos ante un proceso ejecutivo, dicha falta de mora debió alegarse como motivo de oposición en consideración de alguno de los motivos previstos en el Art 464 del CPCM., que hacen referencia a esa causal, de igual manera al hacer referencia a prueba documental, como ya se expuso anteriormente, esta debió presentarse junto con la oposición, así como el haber solicitado la audiencia de prueba y no al subsanar las prevenciones que le fueron hechas ampliando su petitorio, salvo la excepción contemplada en el Art. 466 CPCM., no obstante lo anterior, en respuesta a tal solicitud, en un primer momento se le previno a la parte demandada que mencionara a quien se le tomaría declaración de parte y lugar para ser citado, negándose su realización posteriormente, lo cual considera este Tribunal de alzada fue conforme a derecho.-

Basados en lo anterior, a criterio de este Tribunal, es procedente dar validez al proceso ejecutivo incoado por la parte demandante, dado que el documento presentado de Primera Hipoteca ampara una obligación contraída por parte de los demandados IIGR conocida por IIGV, y DARR conocido por DARP y por DAR, a favor del señor ORAR conocido por ORA como vendedor de dos inmuebles en proindivisión y por partes iguales a favor de los primeros, quienes se obligaron a cancelar en el plazo de un año al demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por medio de once cuotas mensuales, iguales, vencidas y sucesivas de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más una cuota final de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagaderas en esta ciudad, el día veinticuatro de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, siendo entendido que la mora en el pago de dos cuotas consecutivas hará caducar el plazo volviéndose exigible la totalidad del saldo que se adeudare; plazo que se encuentra vencido, y tal como consta en la demanda, no existiendo prueba en contrario, sin haber recibido cuota alguna; constituyéndose un titulo ejecutivo con una obligación exigible y líquida con base al documento presentado y por consecuencia da lugar a promover la acción ejecutiva, teniéndose un acreedor o persona con derecho a pedir, unos deudores ciertos, una deuda líquida, una obligación de plazo vencido y un documento que trae aparejada fuerza ejecutiva, no existiendo violación a derechos alguno que le asisten a la parte demandada.

Habiéndose declarado sin lugar la oposición alegada en Primera Instancia y no contando con pruebas que valorar para desvirtuar la pretensión del demandante o el pago efectivo de la deuda, esta Cámara reconoce que se ha probado que los demandados IIGR conocida por IIGV, y DARR conocido por DARP y por DAR, le adeudan al señor ORAR conocido por ORA, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital líquido; considerando respecto a la audiencia de prueba que fue solicitada, que esta no se ha negado arbitrariamente dado que los documentos a valorar deben ser presentados con la oposición así como la solicitud de audiencia probatoria, debiendo ser además pertinentes y útiles respecto al motivo de oposición alegado, para este Tribunal no existe violación a derecho alguno que le asiste a la parte demandada; y, estando de acuerdo esta Cámara con lo resuelto por la Jueza A quo es procedente confirmar la sentencia definitiva venida en apelación por haber sido dictada conforme a derecho.-“