PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

 

LOS ACTOS DEL REPRESENTANTE DE LA CORPORACIÓN, EN CUANTO NO EXCEDAN DE LOS LÍMITES DEL MINISTERIO QUE SE LE HA CONFIADO, SON ACTOS DE LA CORPORACIÓN; EN CUANTO EXCEDAN DE ESTOS LÍMITES, SÓLO OBLIGAN PERSONALMENTE AL REPRESENTANTE

 

“EL Licenciado JULIO CESAR GUZMAN REQUENO, apela de la sentencia pronunciada por la Juez Tercero de Familia de esta ciudad, a las diez horas con cuarenta minutos del día once de noviembre del año dos mil dieciséis, en el juicio civil ordinario de resolución de contrato y reclamación de daños, alegando en su escrito de expresión de agravios de fs. 5 al 13 de este incidente, tres motivos, por los cuales interpone su recurso de apelación, siendo los siguientes: “PRIMER MOTIVO ------ NULIDAD DEL CONTRATO CUYA RESOLUCION SE DECLARA.  ----- INOBSERVANCIA DEL ART 30 NUMERAL 9 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, 18 Y 40 LITERAL B) LACAP EN RELACION A LOS ARTICULOS 1551 Y 1552 DEL CODO CIVIL; INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 2 INC. 1 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; E INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 111,114 Y 116 LACAP.”“SEGUNDO MOTIVO. ------ ERRONEA INTEIPRETACION DEL ARTICULO 547 DEL CODIGO CIVIL. ------a) Normas erróneas interpretadas: Artículo 547 C.C.”“TERCER MOTIVO. APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 71, 101, y 102 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “LACAP”.”- Este tribunal de tales motivos alegados considera pertinente, primeramente entrar a conocer si existe errónea aplicación de parte de Juez A quo, del Art. 547 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.”. En el presente caso es importante hacer ver, que para los efectos legales pertinentes que genera el cumplimiento del contrato objeto del debate, consistente en un contrato privado firmado y reconocido ante la Notario DEISI PATICIA Q. A., en San Luis de la Reina, departamento de San Miguel, de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, en el que comparecen: El señor RAUL H., quien se dice que actúa en representación de la Municipalidad de San Luis de La Reina, departamento de San Miguel, en que se le denomina “El Municipio” o “El Contratante”, y el señor CARLOS ARNOLDO G. Y., en que se le denomina “El Contratista”, quien actúa en su carácter de propietario de la fábrica de productos de concreto, servicios de transporte de carga y suministro de materiales “G.”, para que se encargara de ejecutar las obras referentes al proyecto de “TERRACERIA, NIVELACION Y TRANSPORTE DE BALASTRO Y TIERRA, EN LAS CALLES SIGUIENTES: A SAN ANTONIO, A OSTUCAL, A SANTA CATARINA, LAS CAÑAS, Y EL TAMARINDO”; agregado de fs. 4 al 6 de la primera pieza principal. Para lo cual resulta necesario deducir claramente si el señor Alcalde Municipal de esa época, RAUL H., tenía las facultades legales para contratar, o si éste lo hizo invocando que estaba facultado para ello. Es por liso que esta Cámara estima conduce que se esclarezca tal situación, en el sentido que se pruebe primeramente la legitimidad con que actuó el señor RAUL H.; ya que en caso contrario, resultaría absurdo juzgar y condenar al pago de lo adeudado, al Concejo Municipal del Municipio de San Luis de La Reina, departamento de San Miguel, y este Tribunal no sería competente ante tal supuesto, ya que no estaríamos ante la nulidad del contrato que se ventila por la vía común, si no que se tendría que perseguir mediante el proceso judicial respectivo ante la instancia correspondiente; como lo hace ver la parte apelada en su escrito de contestación de agravios para efectos de resolverse la nulidad del contrato, y que para esta Cámara son valederas. De igual forma alega el apelante, la inexistencia de actos preparatorios, adjudicación y no seguimiento de los pasos o fases establecidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. No aparece en el proceso que se hayan realizado dicho actos para contratar, es decir no consta que se haya realizado licitación; contratación directa ante el Concejo Municipal de San Luis de La Reina y el señor CARLOS ARNOLDO G. Y., pues no se  refleja que dicho Concejo Municipal, haya firmado juntamente con el titular de dicha institución para la adjudicación y contratación de la obra; el orden de inicio de la obra, carpeta técnica, que existiera estado de emergencia, como por ejemplo: Calamidad, desastre, guerra o grave perturbación; además la cantidad total de la obra supera al monto de ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales; en consecuencia dichos actos son inexistentes. Por lo tanto este tribunal estima que se han inobservado las normas vigentes al momento del contrato siendo las siguientes: Los Arts. 30 numeral 9° del Código Municipal; 1, 2, 18, 40 literal “b”, 71, 72 literal “b”, 111, 114, 116 LACAP; 2 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo antes expuesto ésta Cámara: Tendrá por desestima parcialmente la pretensión plateada en el recurso de apelación por la parte apelante; se declarará que ha lugar a la interpretación errónea del Art. 547 C.C., e inobservancia de los Arts. 30 numeral 9° del Código Municipal, 18 y 40 literal “b”, 111, 114 y 116 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y 2 inciso 1°de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegados por la parte apelante.; se confirmará el literal “a” del fallo de la sentencia venida en apelación; se revocará los literales “b, c y d”“ de la sentencia apelada; se absolverá del pago al Concejo Municipal del Municipio de San Luis de la Reina; quedándole a salvo el derecho a ambas partes, para que procedan a ejercer las acciones que estimen pertinente ante la instancia respectiva; y no se condenará en costas procesales en esta instancia.”