VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
PRUEBA TESTIMONIAL NO REQUIERE
DE LA CORROBORACIÓN DE OTRA PRUEBA DE IGUAL CARÁCTER PARA QUE PUEDA OTORGÁRSELE
FE
“1ª.) Como se advierte del contenido y fundamento
del libelo impugnativo, el impetrarte aduce como primer motivo de apelación la
errónea valoración de prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
aduciendo para ello que el agente captor […] hace una relación respecto a su
defendido de forma vaga, que únicamente lo menciona como el segundo sujeto, que
no ha quedado claro cómo o quien fue la persona que lo capturó, que no da una
versión real de cómo suceden los hechos, pues únicamente dice que se corrieron,
los persiguieron y fueron capturados, y que su defendido al haber declarado en
vista pública tiene un valor probatorio, surgiendo la duda de quién dice la
verdad porque su declaración sí tiene relación con las fotografías presentadas
por su representado que demuestran hechos distintos a los narrados por el
testigo captor.
2ª.) Sobre los anteriores aspectos debe decirse,
que mayoritariamente el recurrente funda este vicio de la sentencia por la
circunstancia de que la juez no dio crédito a las fotografías presentadas por
el imputado en vista pública mediante las cuales pretendió establecer que no
fue capturado como aduce el agente captor, en un pasaje, sino en el apartamento
donde reside, donde se encontraban otras personas menores de edad, a quienes
fue que les decomisaron la droga y no a él ni al otro imputado; sin embargo, al
examinar la sentencia de mérito, esta Cámara comparte el criterio sustentado
por la juez para no dar valor probatorio a las referidas fotografías, puesto
que ella sostuvo: […].
4ª.) Ciertamente como lo adujo la juez, tanto el
imputado como su abogada, omitieron cuestionar al testigo sobre aspectos
relevantes de los hechos, y especialmente en relación a las fotografías
presentadas por el encausado […], pues principalmente la abogada defensora, por
ser la versada en derecho, debió interrogar al testigo captor respecto a si era
él el que aparecía en las fotografías, cómo es que aparecía en las mismas, en
qué circunstancias o con qué motivo es que estaba en ese lugar y cual era este
lugar, que era lo que allí hacía; al mismo tiempo interrogarlo sobre si allí
capturó al imputado, y si fuese positiva la respuesta, el por qué afirmó que lo
capturó en el pasaje. Todos estos son aspectos que debieron ser agotados en el
momento de la vista pública, pues en esta instancia ya no es posible efectuar
esos actos y, por consiguiente, aun cuando se develaran en una audiencia de
prueba tales fotografías –presentadas con el recurso–, no tendrían ninguna
relevancia porque al agente policial no se le podría interrogar en relación a
ellas, precisamente sobre las interrogantes que el apelante se hace en su
recurso, que son las que precisamente debieron haberse formulado al testigo en
vista pública. Ahora, como dice la juez, no se puede acreditar la autenticidad
de esos elementos presentados por el imputado, pues además de ello como ella
adujo, no resulta lógico que si siendo fotografías tomadas por familiares o
parientes del otro imputado y desde hace algún tiempo, no haya sido éste quien
las presentase, y eso causa duda sobre la veracidad de su contenido, y más aún
cuando se omitió someter al testigo al cuestionamiento.
5ª.) Entonces como lo dijo la sentenciadora, si lo
declarado por el testigo captor […], no fue desacreditado, y que además fue
abundante en detalles sobre los sucesos que se dieron en el procedimiento,
tales que, cómo se interviene a ambos encausados, cómo procede luego que son
intervenidos, cómo se les practica la requisa personal y el hallazgo de la
evidencia incautada a cada uno de ellos; resulta de ello que el testigo es
veraz al tener relación su testimonio con otros elementos de prueba como el
acta de captura, la sustancia incautada, el examen físico químico realizada a la
misma, y corroborado por el otro testigo experto en drogas. De allí que deba
tenerse en cuenta que el testimonio de una sola persona, en el régimen
probatorio establecido en el Código Procesal Penal vigente, puede llegar a
constituir prueba idónea para demostrar con suficiencia los hechos delictivos
atribuidos, puesto que en materia de prueba, se parte de manera sustancial, del
principio de libertad probatoria, por lo cual, aun con un único testimonio si
este resulta coherente, convincente, objetivo y veraz, podrían tenerse por
probados los hechos que afirma, por lo que se desecha la idea de que un solo
testimonio no merece entera fe, o necesita de la corroboración mediante otra
prueba testimonial como erróneamente lo sostiene el impetrante al considerar que
era necesario el testimonio de los otros captores; al contrario, la normativa
procesal dentro de sus principios generales desarrolla el de libertad
probatoria, sustentando que hay independencia de pruebas para acreditar los
hechos, y que la comprobación de estos no se encuentra supeditada a un medio
concreto, y por ello la prueba testimonial, aun tratándose de un solo órgano de
prueba, puede ser apta para demostrar los hechos que se pretenden probar.
6ª.) La base legal de lo antes considerado
encuentra su asidero en el artículo 176 CPP que prescribe: “Los hechos y
circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier
medio legal de prueba establecidos en este Código y en su defecto, de la manera
que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se
respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la
Constitución y demás leyes”. [Cursiva de esta Cámara]. Conforme a lo anterior,
el Código Procesal Penal establece la libertad probatoria para acreditar cualquiera
de los hechos y circunstancias del delito, no subordinándola a ningún medio de
prueba en particular, con lo cual, se ha prescindido en el ámbito penal de la
atávica regla probatoria de carácter tasada que exigía para probar un hecho,
determinado medio o cierta clase de medio probatorio o el conjunto de varios
medios, sin lo cual, no podía demostrase una específica cuestión; sistema que
es contrario a la libertad de prueba que propugna el CPP, que concibe que todo
hecho relacionado con el delito se puede probar, con independencia del medio de
prueba, con tal que sea previsto en la ley y no afecte derechos fundamentales.
7ª.) Se concluye en este punto, que para probar un
elemento del delito o el delito mismo según el caso, y aun la autoría
delictiva, no se requiere un específico medio de prueba ni que una prueba
testimonial deba ser corrobora por otra prueba de igual carácter para que se le
otorgue fe, como erróneamente lo argumenta el apelante –de que la declaración
del testigo captor no fue corroborada por los otros captares–, lo cual, como se
ha dicho, es equívoco, dada la amplia habilitación probatoria prevista en el
Art. 176 CPP, y en ese sentido, la declaración del testigo captor es un medio
de prueba totalmente válido e idóneo porque no ha sido contradicho por otra
prueba de manera razonable, pues en este caso ni el imputado ni su defensora
procedieron a interrogar al imputado para determinar que su testimonio no era
veraz, y al contrario el mismo se relaciona coherentemente con los otros medios
de prueba antes señalados.
8ª.) Tampoco se puede desacreditar el dicho del
testigo captor por el hecho de no haber llamado al técnico en drogas para que
llegara al lugar de la captura, y por el hecho de haber dicho que andaban a
pie, pero que en la audiencia dijo que los imputados fueron trasladados en
vehículo policial. Estas circunstancias, además de ser aspectos intrascendentes
que no restan mérito al dicho del testigo, tienen su explicación lógica pues el
testigo dijo que cuando tenían detenidos a los imputados esperaron como dos
minutos a que llegara el carro patrulla que los trasladó a la sección de
narcóticos. Se entiende por ello entonces, que los elementos policiales
captores solicitaron trasporte a la institución policial para trasladar a los
detenidos a la Sección Antinarcóticos, y lógicamente si los trasladaron a este
lugar, no era necesario llamar al técnico en drogas.”
EVIDENCIA NO PUEDE SER DESACREDITADA POR EL SOLO
HECHO DE AFIRMAR QUE SE ROMPIÓ LA CADENA DE CUSTODIA, SIN QUE EXISTAN ELEMENTOS
OBJETIVOS QUE DEMUESTREN QUE VERDADERAMENTE OCURRIÓ
“9ª.) Aduce asimismo el recurrente haberse
transgredido la cadena de custodia de la droga incautada por la circunstancia
de que al no ser técnico en drogas el testigo captor, debió llegar al lugar el
técnico para que éste la tomara a su cargo y la remitiera; que no podía el
captor incautarla y echársela a la bolsa del pantalón, pues nadie da fe de
ello, y así se perdió la cadena de custodia. Sobre este aspecto debe señalarse
no se puede desacreditar una evidencia por el solo hecho de afirmar que se
rompió la cadena de custodia, sin que existan elementos objetivos que
demuestren que ciertamente así ha ocurrido. Debe además tenerse en
consideración que el agente […], dadas las circunstancias del hallazgo, no iba
a poder cumplir con todas la exigencias de un embalaje formal como lo podría
efectuar aquél agente recolector de evidencias en una inspección ocular, con
motivo de la cual lleva todos los elementos logísticos para esa tarea. Por lo
tanto la incautación que efectuó […] lo conllevó a tomar una custodia y
embalaje provisional y quien embaló formalmente la evidencia fue el técnico […],
pero los actos que precedieron a éste fueron acreditados por el órgano de
prueba captor y el acta de captura misma, que se complementan entre sí,
garantizando así su autenticidad; de tal manera que no existe ninguna evidencia
o circunstancia que permite considerar que se suplantaron, se alteraron o
modificaron las evidencias colectadas, sino por el contrario, existen elemento
de prueba que determinan que se trata de la misma evidencia, pues la cadena de
custodia no debe verse solo como el embalaje material, sino todos aquellos
pasos que se han seguido para que la evidencia se mantenga intacta e
inalterable.
10ª.) Lo fundamental para la aplicación de las
reglas sobre la exclusión de prueba por violación a la cadena de custodia, es
la determinación de que no se tiene certidumbre razonable sobre la identidad de
la evidencia, precisamente como consecuencia de la indebida aplicación de la
custodia de la prueba, y ante esta situación de incertidumbre acerca de la
autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, procederá su exclusión, pero
para determinar esa falta de certeza, no basta con que el apelante así lo crea
por la simple falta de alguna formalidad no trascendente, soslayando que
existen otros elementos de prueba que determinan la integridad y autenticidad
del objeto incautado; por lo tanto, si lo que se debe de garantizar es la
preservación, para asegurar la autenticidad e integridad de las evidencias, esa
circunstancia puede perfectamente establecerse por cualquier otro medio de
prueba legalmente acreditado en el proceso, como en el caso visto, porque está
debidamente acreditado con el acta de captura y la versión del testigo la forma
en que fueron recolectadas las evidencias y luego conducidas al lugar donde se
efectuó la prueba de campo, corroborando el analista de drogas que la sustancia
le fue entregada por […].
11ª.) Algo que debe mencionarse, es que la defensa
en ningún momento alegó en vista pública la ruptura de la cadena de custodia,
sin embargo por tener relación con la consideración del impetrante, es
pertinente mencionar, que el inc. 1° del Art. 252 CPP determina, que si alguna
de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia, la parte
interesada en la admisión del objeto o documento, deberá demostrar su
integridad. De esta disposición se infiere, que la parte interesada en
desestimar la legalidad de la cadena de custodia, simultáneamente a su impugnación,
debe demostrar fundadamente las razones por las cuales estima no haberse
cumplido con los requisitos de legalidad y esos motivos deben ser razonables
para ser admitidos, es decir, debe provocarse una verdadera situación
dubitativa de carácter objetivo que mediante un análisis del contexto del
objeto intervenido, permita sostener con fundada razón, que el mismo fue
alterado, que no es el mismo, o que haya perdido sus características
esenciales, que no permitan ya concebir su originalidad y autenticidad, pues no
se trata únicamente de sostener la vulneración de las reglas formales de la
cadena de custodia, sino que del conjunto de la evidencia intervenida, de su
documentación, así como de los elementos de prueba que se deriven –cuestionamiento
del testimonio de las personas que la ocuparon y tuvieron su custodia–, debe
concluirse una razonable afectación de la originalidad de la cosa u objeto,
caso contrario no se podrá sostener fundadamente la afectación de la cadena de
custodia; y precisamente en el caso visto, el apelante se ha limitado a afirmar
la ruptura de la cada de custodia por la sola circunstancia de haberla
incautado el agente captor y resguárdala en una de sus bolsas del pantalón, sin
entrar a valorar los otros elementos de prueba que determinan la forma de como
la misma llegó a la custodia del analista de sustancias ilícitas, y sin entrar
al análisis de si tal sustancia es o no la misma que incautó el agente captor,
y por lo tanto esa sola consideración del recurrente no basta para desacreditar
el procedimiento utilizado que acreditó la debida incautación y custodia de la
sustancia ilícita, así como su integridad y autenticidad. Por lo tanto, esta
Cámara concluye que en esta parte, también el impetrante no tiene razón
jurídica.”
INOFICIOSO REALIZAR PRUEBA DE CAMPO A LA DROGA
INCAUTADA CUANDO TODAS LAS PORCIONES ENCONTRADAS REVISTEN UNA MISMA
CARACTERÍSTICA
“12ª.) Finalmente en este punto debe decirse, que
la incoherencia entre la hora de captura, y la hora contentiva en la hoja de
recibo de la evidencia, no es más que aparente, porque a los imputados no se
les detuvo por el delito que se les atribuye a la hora en que fueron conducidos
a la Sección de Narcóticos, sino que fue con posterioridad a la realización de
la prueba de campo, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada a
los imputados era droga, y por ello es que los agentes policiales procedieron
formalmente a la detención de los indiciados haciéndoles saber sus derechos,
siendo esa la razón por la cual el recibo de evidencia tiene hora anterior al
de la captura. Y en cuanto a que no hizo la prueba de campo en todos los
paquetitos de lo incautado, resulta inoficioso cuando todos las porciones
revisten la misma características, encontradas en una sola bolsa, y en poder de
una sola persona, razón por la cual el haber efectuado una prueba química al
azar, es decir sin elegir determinada porción, permite concebir que todas las
demás están revestidas de la misma naturaleza, y por ello resulta vano efectuar
una prueba de campo a cada una de ellas. Se descarta entonces el motivo aducido
por el apelante de no haber valorado la juez las pruebas conforme a las reglas
de la sana crítica.”
CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE
POSESIÓN Y TENENCIA CONFINES DE TRÁFICO AL ESTAR VALORADAS CONFORME A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“13ª.) Ahora, en cuanto al segundo motivo de
apelación, aduce el recurrente la errónea aplicación de un precepto legal en
relación a la calificación jurídica, por cuanto los elementos del tráfico no se
han dado, ya que no existieron pesquisas de seguimiento que establecieran que
su defendido se dedica a la venta de marihuana, razón por la cual no se puede
determinar que realizó actos de comercio; por lo tanto estima que su defendido
ha sido condenado solo por presumirse el tráfico; que se está en presencia de
una mera tenencia de drogas. Sobre este punto se advierte, que la juez estimó
lo siguiente: “[...] material vegetal que resultó ser marihuana, en tales
términos lo declaró el agente […] y se consigna en el acta de captura y
remisión de los referidos imputados, por cuanto está claro la forma en que
estaba dispuesta la droga en pequeñas porciones, la cantidad de esta en total […],
cantidad que en ambos excede del consumo personal que podría ser compatible con
una mera tenencia como lo pretende la defensa técnica, de allí que considerando
la naturaleza residual del delito de posesión y tenencia con fines de tráfico,
al no haberse consumado el tráfico ilícito desplegando la actividad de
distribución o suministro a las otras personas, ya que ninguno de los verbos
rectores llegó a concretarse, pero ello no elimina la pretensión primaria del
suministro a otras personas, que es lo que finalmente se sancionará”.
14ª.) Como se advierte de lo expresado por la juez
para considerar la calificación jurídica de posesión y tenencia con fines de
tráfico, analizó el caso conforme a las reglas de la sana crítica, pues
ciertamente, sobre la base de la lógica y máxima experiencia, no se puede
concebir que la cantidad de
15ª.) Por ello, la droga que se lleva con destino
a otros, y que necesariamente debe de ser trasportada de un lugar a otro –porque
no se puede hacer de otra manera–, evidencia esa conducta, no un acto de
transporte, sino de suministro de droga, el cual, al no ser alcanzado, pero
teniéndose probatoriamente la certeza, como en este caso, que esa era su
destinación por la forma de compactación y resguardo, alcanza la conducta penal
de tenencia con fines de tráfico, tal como ocurre igualmente cuando el sujeto
activo lleva consigo la droga utilizando cualquier receptáculo como sería un
maletín, una mochila, o una bolsa como el caso de autos, e incluso en su propio
cuerpo, en tal sentido hay un desplazamiento de la conducta de transportar con
el objetivo que conlleva ésta acción, ya que el verdadero fin del acto no es en
sí trasportar la droga, –ese es únicamente el medio que se utiliza– sino
suministrarla a terceros, acto que se frustra con la incautación de la droga, y
al no alcanzarse esta finalidad, no media) sino ulterior, la conducta que se
deriva es la de tenencia con fines de tráfico y no un acto de trafico de drogas
por modalidad de transporte, así como tampoco una Posesión y Tenencia.
16ª.) Y la finalidad como ya se ha dicho, se puede
determinar por las circunstancias en que fue incautada la sustancia ilícita en
poder del imputado, pues sobre la base de lo que se ha expuesto supra, es
decir, el hecho de haber sido detenido el imputado cuando se encontraba en la
vía pública con la droga como es el pasaje […] de Residencial Alta Vista, en
una cantidad excesiva para estimar que era para consumo personal, debidamente
compactada y estar conformada en porciones individuales en papel periódico, sin
estar autorizado para su tenencia, resulta conforme a la lógica que esa
cantidad de sustancia ilícita era precisamente para su distribución hacia terceros,
y en ese orden, al igual que la juez, esta Cámara concibe que el delito debe
ser calificado como se ha sustentado en la sentencia, y en consecuencia, debe
dar por no admitido este punto de apelación del impetrante, debiéndose entonces
confirmar la sentencia apelada por estar a derecho.
17ª.) Por último debe considerarse la situación
respecto de la privación de libertad decretada en contra del imputado […],
condenado a la pena de seis años de prisión; ya que al ser condenado por la
juez de instancia expresó la necesidad de mantener la medida cautelar de
detención provisional decretada previamente, y sobre la cual debe considerarse
que el artículo 8 CPP, en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad
podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los
delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria”. Debe entonces tenerse en cuanta sobre la privación de
libertad del imputado, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha
sido objeto de confirmación por este tribunal, lo cual significa para el
encausado […] que la condena impuesta se mantiene, por lo cual, el justiciable
deberá de cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme,
por ende dicha pena privativa de libertad debe ejecutarse, y en tal sentido
deberá mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no adquiera
firmeza.
18ª.) En tal sentido, la prórroga de la prisión
preventiva se justifica para el encartado en el sentido siguiente: a] el grado
de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del
delito y participación delictiva del procesado que se mantiene con el mismo
grado de certeza para esta Cámara, y por tanto la apariencia de derecho sobre
su culpabilidad por el delito por el cual ha sido condenado en dos instancias
diferentes. b] que se requiere para el imputado respecto de los fines del
derecho penal, que si la sentencia queda firme, se cumpla ante el
quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal; c) que no
sería razonable ordenar la libertad del imputado cuando este ha sido declarado
culpable y condenado a pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; d)
que en tal sentido, la única medida que garantiza la presencia del encartado
para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención
preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían
los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el
uso legítimo del mismo.
19ª.) Conforme a lo dicho, para esta Cámara, al
confirmarse la sentencia de condena para el imputado, éste tiene el status de
culpable respecto de la infracción penal atribuida, y desaparece respecto de él
la presunción de inocencia; por lo cual procede que el encartado se mantenga en
detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Procesal Penal – y en
acatamiento a lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de
Habeas Corpus Ref. 242-2013 de las catorce horas y veintitrés minutos del 17 de
enero de 2014– se prorrogará la privación de libertad del imputado como
situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y
al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se
transformará en prisión.”