VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

PRUEBA TESTIMONIAL NO REQUIERE DE LA CORROBORACIÓN DE OTRA PRUEBA DE IGUAL CARÁCTER PARA QUE PUEDA OTORGÁRSELE FE

 

“1ª.) Como se advierte del contenido y fundamento del libelo impugnativo, el impetrarte aduce como primer motivo de apelación la errónea valoración de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aduciendo para ello que el agente captor […] hace una relación respecto a su defendido de forma vaga, que únicamente lo menciona como el segundo sujeto, que no ha quedado claro cómo o quien fue la persona que lo capturó, que no da una versión real de cómo suceden los hechos, pues únicamente dice que se corrieron, los persiguieron y fueron capturados, y que su defendido al haber declarado en vista pública tiene un valor probatorio, surgiendo la duda de quién dice la verdad porque su declaración sí tiene relación con las fotografías presentadas por su representado que demuestran hechos distintos a los narrados por el testigo captor.

2ª.) Sobre los anteriores aspectos debe decirse, que mayoritariamente el recurrente funda este vicio de la sentencia por la circunstancia de que la juez no dio crédito a las fotografías presentadas por el imputado en vista pública mediante las cuales pretendió establecer que no fue capturado como aduce el agente captor, en un pasaje, sino en el apartamento donde reside, donde se encontraban otras personas menores de edad, a quienes fue que les decomisaron la droga y no a él ni al otro imputado; sin embargo, al examinar la sentencia de mérito, esta Cámara comparte el criterio sustentado por la juez para no dar valor probatorio a las referidas fotografías, puesto que ella sostuvo: […].

4ª.) Ciertamente como lo adujo la juez, tanto el imputado como su abogada, omitieron cuestionar al testigo sobre aspectos relevantes de los hechos, y especialmente en relación a las fotografías presentadas por el encausado […], pues principalmente la abogada defensora, por ser la versada en derecho, debió interrogar al testigo captor respecto a si era él el que aparecía en las fotografías, cómo es que aparecía en las mismas, en qué circunstancias o con qué motivo es que estaba en ese lugar y cual era este lugar, que era lo que allí hacía; al mismo tiempo interrogarlo sobre si allí capturó al imputado, y si fuese positiva la respuesta, el por qué afirmó que lo capturó en el pasaje. Todos estos son aspectos que debieron ser agotados en el momento de la vista pública, pues en esta instancia ya no es posible efectuar esos actos y, por consiguiente, aun cuando se develaran en una audiencia de prueba tales fotografías –presentadas con el recurso–, no tendrían ninguna relevancia porque al agente policial no se le podría interrogar en relación a ellas, precisamente sobre las interrogantes que el apelante se hace en su recurso, que son las que precisamente debieron haberse formulado al testigo en vista pública. Ahora, como dice la juez, no se puede acreditar la autenticidad de esos elementos presentados por el imputado, pues además de ello como ella adujo, no resulta lógico que si siendo fotografías tomadas por familiares o parientes del otro imputado y desde hace algún tiempo, no haya sido éste quien las presentase, y eso causa duda sobre la veracidad de su contenido, y más aún cuando se omitió someter al testigo al cuestionamiento.

5ª.) Entonces como lo dijo la sentenciadora, si lo declarado por el testigo captor […], no fue desacreditado, y que además fue abundante en detalles sobre los sucesos que se dieron en el procedimiento, tales que, cómo se interviene a ambos encausados, cómo procede luego que son intervenidos, cómo se les practica la requisa personal y el hallazgo de la evidencia incautada a cada uno de ellos; resulta de ello que el testigo es veraz al tener relación su testimonio con otros elementos de prueba como el acta de captura, la sustancia incautada, el examen físico químico realizada a la misma, y corroborado por el otro testigo experto en drogas. De allí que deba tenerse en cuenta que el testimonio de una sola persona, en el régimen probatorio establecido en el Código Procesal Penal vigente, puede llegar a constituir prueba idónea para demostrar con suficiencia los hechos delictivos atribuidos, puesto que en materia de prueba, se parte de manera sustancial, del principio de libertad probatoria, por lo cual, aun con un único testimonio si este resulta coherente, convincente, objetivo y veraz, podrían tenerse por probados los hechos que afirma, por lo que se desecha la idea de que un solo testimonio no merece entera fe, o necesita de la corroboración mediante otra prueba testimonial como erróneamente lo sostiene el impetrante al considerar que era necesario el testimonio de los otros captores; al contrario, la normativa procesal dentro de sus principios generales desarrolla el de libertad probatoria, sustentando que hay independencia de pruebas para acreditar los hechos, y que la comprobación de estos no se encuentra supeditada a un medio concreto, y por ello la prueba testimonial, aun tratándose de un solo órgano de prueba, puede ser apta para demostrar los hechos que se pretenden probar.

6ª.) La base legal de lo antes considerado encuentra su asidero en el artículo 176 CPP que prescribe: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba establecidos en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes”. [Cursiva de esta Cámara]. Conforme a lo anterior, el Código Procesal Penal establece la libertad probatoria para acreditar cualquiera de los hechos y circunstancias del delito, no subordinándola a ningún medio de prueba en particular, con lo cual, se ha prescindido en el ámbito penal de la atávica regla probatoria de carácter tasada que exigía para probar un hecho, determinado medio o cierta clase de medio probatorio o el conjunto de varios medios, sin lo cual, no podía demostrase una específica cuestión; sistema que es contrario a la libertad de prueba que propugna el CPP, que concibe que todo hecho relacionado con el delito se puede probar, con independencia del medio de prueba, con tal que sea previsto en la ley y no afecte derechos fundamentales.

7ª.) Se concluye en este punto, que para probar un elemento del delito o el delito mismo según el caso, y aun la autoría delictiva, no se requiere un específico medio de prueba ni que una prueba testimonial deba ser corrobora por otra prueba de igual carácter para que se le otorgue fe, como erróneamente lo argumenta el apelante –de que la declaración del testigo captor no fue corroborada por los otros captares–, lo cual, como se ha dicho, es equívoco, dada la amplia habilitación probatoria prevista en el Art. 176 CPP, y en ese sentido, la declaración del testigo captor es un medio de prueba totalmente válido e idóneo porque no ha sido contradicho por otra prueba de manera razonable, pues en este caso ni el imputado ni su defensora procedieron a interrogar al imputado para determinar que su testimonio no era veraz, y al contrario el mismo se relaciona coherentemente con los otros medios de prueba antes señalados.

8ª.) Tampoco se puede desacreditar el dicho del testigo captor por el hecho de no haber llamado al técnico en drogas para que llegara al lugar de la captura, y por el hecho de haber dicho que andaban a pie, pero que en la audiencia dijo que los imputados fueron trasladados en vehículo policial. Estas circunstancias, además de ser aspectos intrascendentes que no restan mérito al dicho del testigo, tienen su explicación lógica pues el testigo dijo que cuando tenían detenidos a los imputados esperaron como dos minutos a que llegara el carro patrulla que los trasladó a la sección de narcóticos. Se entiende por ello entonces, que los elementos policiales captores solicitaron trasporte a la institución policial para trasladar a los detenidos a la Sección Antinarcóticos, y lógicamente si los trasladaron a este lugar, no era necesario llamar al técnico en drogas.”

 

EVIDENCIA NO PUEDE SER DESACREDITADA POR EL SOLO HECHO DE AFIRMAR QUE SE ROMPIÓ LA CADENA DE CUSTODIA, SIN QUE EXISTAN ELEMENTOS OBJETIVOS QUE DEMUESTREN QUE VERDADERAMENTE OCURRIÓ

 

“9ª.) Aduce asimismo el recurrente haberse transgredido la cadena de custodia de la droga incautada por la circunstancia de que al no ser técnico en drogas el testigo captor, debió llegar al lugar el técnico para que éste la tomara a su cargo y la remitiera; que no podía el captor incautarla y echársela a la bolsa del pantalón, pues nadie da fe de ello, y así se perdió la cadena de custodia. Sobre este aspecto debe señalarse no se puede desacreditar una evidencia por el solo hecho de afirmar que se rompió la cadena de custodia, sin que existan elementos objetivos que demuestren que ciertamente así ha ocurrido. Debe además tenerse en consideración que el agente […], dadas las circunstancias del hallazgo, no iba a poder cumplir con todas la exigencias de un embalaje formal como lo podría efectuar aquél agente recolector de evidencias en una inspección ocular, con motivo de la cual lleva todos los elementos logísticos para esa tarea. Por lo tanto la incautación que efectuó […] lo conllevó a tomar una custodia y embalaje provisional y quien embaló formalmente la evidencia fue el técnico […], pero los actos que precedieron a éste fueron acreditados por el órgano de prueba captor y el acta de captura misma, que se complementan entre sí, garantizando así su autenticidad; de tal manera que no existe ninguna evidencia o circunstancia que permite considerar que se suplantaron, se alteraron o modificaron las evidencias colectadas, sino por el contrario, existen elemento de prueba que determinan que se trata de la misma evidencia, pues la cadena de custodia no debe verse solo como el embalaje material, sino todos aquellos pasos que se han seguido para que la evidencia se mantenga intacta e inalterable.

10ª.) Lo fundamental para la aplicación de las reglas sobre la exclusión de prueba por violación a la cadena de custodia, es la determinación de que no se tiene certidumbre razonable sobre la identidad de la evidencia, precisamente como consecuencia de la indebida aplicación de la custodia de la prueba, y ante esta situación de incertidumbre acerca de la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, procederá su exclusión, pero para determinar esa falta de certeza, no basta con que el apelante así lo crea por la simple falta de alguna formalidad no trascendente, soslayando que existen otros elementos de prueba que determinan la integridad y autenticidad del objeto incautado; por lo tanto, si lo que se debe de garantizar es la preservación, para asegurar la autenticidad e integridad de las evidencias, esa circunstancia puede perfectamente establecerse por cualquier otro medio de prueba legalmente acreditado en el proceso, como en el caso visto, porque está debidamente acreditado con el acta de captura y la versión del testigo la forma en que fueron recolectadas las evidencias y luego conducidas al lugar donde se efectuó la prueba de campo, corroborando el analista de drogas que la sustancia le fue entregada por […].

11ª.) Algo que debe mencionarse, es que la defensa en ningún momento alegó en vista pública la ruptura de la cadena de custodia, sin embargo por tener relación con la consideración del impetrante, es pertinente mencionar, que el inc. 1° del Art. 252 CPP determina, que si alguna de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia, la parte interesada en la admisión del objeto o documento, deberá demostrar su integridad. De esta disposición se infiere, que la parte interesada en desestimar la legalidad de la cadena de custodia, simultáneamente a su impugnación, debe demostrar fundadamente las razones por las cuales estima no haberse cumplido con los requisitos de legalidad y esos motivos deben ser razonables para ser admitidos, es decir, debe provocarse una verdadera situación dubitativa de carácter objetivo que mediante un análisis del contexto del objeto intervenido, permita sostener con fundada razón, que el mismo fue alterado, que no es el mismo, o que haya perdido sus características esenciales, que no permitan ya concebir su originalidad y autenticidad, pues no se trata únicamente de sostener la vulneración de las reglas formales de la cadena de custodia, sino que del conjunto de la evidencia intervenida, de su documentación, así como de los elementos de prueba que se deriven –cuestionamiento del testimonio de las personas que la ocuparon y tuvieron su custodia–, debe concluirse una razonable afectación de la originalidad de la cosa u objeto, caso contrario no se podrá sostener fundadamente la afectación de la cadena de custodia; y precisamente en el caso visto, el apelante se ha limitado a afirmar la ruptura de la cada de custodia por la sola circunstancia de haberla incautado el agente captor y resguárdala en una de sus bolsas del pantalón, sin entrar a valorar los otros elementos de prueba que determinan la forma de como la misma llegó a la custodia del analista de sustancias ilícitas, y sin entrar al análisis de si tal sustancia es o no la misma que incautó el agente captor, y por lo tanto esa sola consideración del recurrente no basta para desacreditar el procedimiento utilizado que acreditó la debida incautación y custodia de la sustancia ilícita, así como su integridad y autenticidad. Por lo tanto, esta Cámara concluye que en esta parte, también el impetrante no tiene razón jurídica.”

 

INOFICIOSO REALIZAR PRUEBA DE CAMPO A LA DROGA INCAUTADA CUANDO TODAS LAS PORCIONES ENCONTRADAS REVISTEN UNA MISMA CARACTERÍSTICA

 

“12ª.) Finalmente en este punto debe decirse, que la incoherencia entre la hora de captura, y la hora contentiva en la hoja de recibo de la evidencia, no es más que aparente, porque a los imputados no se les detuvo por el delito que se les atribuye a la hora en que fueron conducidos a la Sección de Narcóticos, sino que fue con posterioridad a la realización de la prueba de campo, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada a los imputados era droga, y por ello es que los agentes policiales procedieron formalmente a la detención de los indiciados haciéndoles saber sus derechos, siendo esa la razón por la cual el recibo de evidencia tiene hora anterior al de la captura. Y en cuanto a que no hizo la prueba de campo en todos los paquetitos de lo incautado, resulta inoficioso cuando todos las porciones revisten la misma características, encontradas en una sola bolsa, y en poder de una sola persona, razón por la cual el haber efectuado una prueba química al azar, es decir sin elegir determinada porción, permite concebir que todas las demás están revestidas de la misma naturaleza, y por ello resulta vano efectuar una prueba de campo a cada una de ellas. Se descarta entonces el motivo aducido por el apelante de no haber valorado la juez las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.”

 

CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE POSESIÓN Y TENENCIA CONFINES DE TRÁFICO AL ESTAR VALORADAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“13ª.) Ahora, en cuanto al segundo motivo de apelación, aduce el recurrente la errónea aplicación de un precepto legal en relación a la calificación jurídica, por cuanto los elementos del tráfico no se han dado, ya que no existieron pesquisas de seguimiento que establecieran que su defendido se dedica a la venta de marihuana, razón por la cual no se puede determinar que realizó actos de comercio; por lo tanto estima que su defendido ha sido condenado solo por presumirse el tráfico; que se está en presencia de una mera tenencia de drogas. Sobre este punto se advierte, que la juez estimó lo siguiente: “[...] material vegetal que resultó ser marihuana, en tales términos lo declaró el agente […] y se consigna en el acta de captura y remisión de los referidos imputados, por cuanto está claro la forma en que estaba dispuesta la droga en pequeñas porciones, la cantidad de esta en total […], cantidad que en ambos excede del consumo personal que podría ser compatible con una mera tenencia como lo pretende la defensa técnica, de allí que considerando la naturaleza residual del delito de posesión y tenencia con fines de tráfico, al no haberse consumado el tráfico ilícito desplegando la actividad de distribución o suministro a las otras personas, ya que ninguno de los verbos rectores llegó a concretarse, pero ello no elimina la pretensión primaria del suministro a otras personas, que es lo que finalmente se sancionará”.

14ª.) Como se advierte de lo expresado por la juez para considerar la calificación jurídica de posesión y tenencia con fines de tráfico, analizó el caso conforme a las reglas de la sana crítica, pues ciertamente, sobre la base de la lógica y máxima experiencia, no se puede concebir que la cantidad de 172 gramos, de la que se pueden obtener la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro cigarrillos de marihuana, sea para el consumo personal del procesado […], y menos cuando no se demostró pericialmente que sea un drogodependiente; y por ello, si no resulta ser lógico que esa cantidad de droga sea para su consumo, al contrario sensu, resulta que ha debido ser para su enajenación dirigida a terceras personas, pues además de no estar autorizado para su tenencia, de la forma compactada y asegurada en que la conducía por la vía pública, y precisamente porque no se demostró que dicha sustancia ilícita fuera encontrada en la vivienda del imputado, sino que cuando la tenía en su poder y se encontraba en lugar público, de allí se puede inferir razonablemente que la conducía hacia un destino, y lo cual se vio frustrado por la intervención de los elementos policiales. Y en relación a esta circunstancia, se puede observar también que la sustancia que le fue incautada se encontraba en porciones pequeñas que conformaban un total de cien individualmente conformadas en recortes de papel periódico, lo cual indica que estaban preparadas para una finalidad comercial.

15ª.) Por ello, la droga que se lleva con destino a otros, y que necesariamente debe de ser trasportada de un lugar a otro –porque no se puede hacer de otra manera–, evidencia esa conducta, no un acto de transporte, sino de suministro de droga, el cual, al no ser alcanzado, pero teniéndose probatoriamente la certeza, como en este caso, que esa era su destinación por la forma de compactación y resguardo, alcanza la conducta penal de tenencia con fines de tráfico, tal como ocurre igualmente cuando el sujeto activo lleva consigo la droga utilizando cualquier receptáculo como sería un maletín, una mochila, o una bolsa como el caso de autos, e incluso en su propio cuerpo, en tal sentido hay un desplazamiento de la conducta de transportar con el objetivo que conlleva ésta acción, ya que el verdadero fin del acto no es en sí trasportar la droga, –ese es únicamente el medio que se utiliza– sino suministrarla a terceros, acto que se frustra con la incautación de la droga, y al no alcanzarse esta finalidad, no media) sino ulterior, la conducta que se deriva es la de tenencia con fines de tráfico y no un acto de trafico de drogas por modalidad de transporte, así como tampoco una Posesión y Tenencia.

16ª.) Y la finalidad como ya se ha dicho, se puede determinar por las circunstancias en que fue incautada la sustancia ilícita en poder del imputado, pues sobre la base de lo que se ha expuesto supra, es decir, el hecho de haber sido detenido el imputado cuando se encontraba en la vía pública con la droga como es el pasaje […] de Residencial Alta Vista, en una cantidad excesiva para estimar que era para consumo personal, debidamente compactada y estar conformada en porciones individuales en papel periódico, sin estar autorizado para su tenencia, resulta conforme a la lógica que esa cantidad de sustancia ilícita era precisamente para su distribución hacia terceros, y en ese orden, al igual que la juez, esta Cámara concibe que el delito debe ser calificado como se ha sustentado en la sentencia, y en consecuencia, debe dar por no admitido este punto de apelación del impetrante, debiéndose entonces confirmar la sentencia apelada por estar a derecho.

17ª.) Por último debe considerarse la situación respecto de la privación de libertad decretada en contra del imputado […], condenado a la pena de seis años de prisión; ya que al ser condenado por la juez de instancia expresó la necesidad de mantener la medida cautelar de detención provisional decretada previamente, y sobre la cual debe considerarse que el artículo 8 CPP, en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”. Debe entonces tenerse en cuanta sobre la privación de libertad del imputado, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido objeto de confirmación por este tribunal, lo cual significa para el encausado […] que la condena impuesta se mantiene, por lo cual, el justiciable deberá de cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende dicha pena privativa de libertad debe ejecutarse, y en tal sentido deberá mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no adquiera firmeza.

18ª.) En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica para el encartado en el sentido siguiente: a] el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del procesado que se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, y por tanto la apariencia de derecho sobre su culpabilidad por el delito por el cual ha sido condenado en dos instancias diferentes. b] que se requiere para el imputado respecto de los fines del derecho penal, que si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal; c) que no sería razonable ordenar la libertad del imputado cuando este ha sido declarado culpable y condenado a pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; d) que en tal sentido, la única medida que garantiza la presencia del encartado para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

19ª.) Conforme a lo dicho, para esta Cámara, al confirmarse la sentencia de condena para el imputado, éste tiene el status de culpable respecto de la infracción penal atribuida, y desaparece respecto de él la presunción de inocencia; por lo cual procede que el encartado se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Procesal Penal – y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Habeas Corpus Ref. 242-2013 de las catorce horas y veintitrés minutos del 17 de enero de 2014– se prorrogará la privación de libertad del imputado como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”