FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
DENTRO DE LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE LA INSUFICIENCIA DE
LA FUNDAMENTACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, YA NO SE
ENCUENTRA CONTEMPLADA COMO VICIO, TAL COMO SE REGULÓ EN EL CÓDIGO PROCESAL
PENAL DEROGADO
“De
lo expresado con anterioridad, se advierte que el impugnante expone dos motivos
de apelación que literalmente dicen: “1) Falta de fundamentación de la
sentencia, por no haber valorado el (Sic) aquo (Sic) todos los medios de prueba
que fueron desfilados en el juicio, Arts. 400 N° 4, 144 y 394inc. (Sic) 1 (Sic)
CPP. (Sic), que derivo (Sic) en la inobservancia en la sentencia de las reglas
de la sana critica (Sic), con respecto a medio o elementos probatorios de valor
decisivo, Arts (Sic) 400 N° 5, 144, 175 y 394 inc. (Sic) 1 (Sic) CPP (Sic) (…)
2) Errónea aplicación del precepto legal contenido en el Art. 34 Inc. 3 (Sic)
de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas”.
Con relación al primero
de los motivos aducidos por el impugnante, cabe
aclarar que el referido profesional señala que este consiste en la insuficiente
fundamentación de la sentencia, por utilizar la simple transcripción de los
hechos narrados por los agentes captores, quienes son testigos de cargo;
afirmando que es de la opinión que al existir insuficiente material probatorio
que incrimine a su defendido y al no valorarse la prueba de descargo, existe
insuficiente fundamentación de la sentencia; por lo que, tal situación –según
lo afirma- acarrea la violación de las reglas de la sana crítica,
específicamente la regla de participación (Sic) -ver Fs. 58 Vto.-. Al respecto,
este tribunal estima necesario aclarar al recurrente que la normativa procesal
penal vigente, hace una separación clara en los numerales 4 y 5 del Art. 400
Pr. Pn. de los vicios que puede adolecer la sentencia al tratarse de la
vulneración a las reglas de la sana crítica, así como lo concerniente a la
falta de fundamentación de la misma; en ella el legislador reconoce los efectos
nocivos de cada uno de ellos; por tanto, consideró importante separar dichos
motivos dándole a cada uno de ellos un trato diferenciado, contrario a la
manera en que era regulado en la normativa procesal penal derogada, en la que
se consideraba como una fundamentación insuficiente cuando el juzgador
inobservaba en su fallo las reglas de la sana crítica -véase Art. 362 No. 4 Pr.
Pn. derogado-. En ese sentido, dado que el recurrente enfoca y dirige
mayormente la fundamentación de su motivo en la inobservancia del numeral 4 del
Art. 400 Pr. Pn., los suscritos enfocarán el conocimiento del primer motivo en
relación a la disposición antes referida.”
SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA
“Aclarado
lo anterior, en atención al primer motivo alusivo a la inobservancia del
numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn.; ha de expresarse que el recurrente afirma que
la fundamentación de la sentencia es insuficiente, en virtud que, según su
criterio, la juez únicamente basó su fallo en el simple relato de los hechos
narrados por los agentes policiales, quienes son los testigos de cargo
ofrecidos por la representación fiscal, sin valorar la prueba de descargo
ofrecida por la defensa, por lo que afirma
que existe carencia e insuficiente material probatorio para establecer
la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen; y, por
ende, insuficiente fundamentación de la sentencia. En ese orden, cabe expresar que la falta de
motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las
razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones
jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su
importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la
falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la
vía recursiva; en ese sentido, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los
defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: ---
4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría
del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando
solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o
se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier
otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. Con relación a lo
anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan
defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la
fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea
contradictoria.
Existirá
falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia
en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a
los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente
cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no
justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será
contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos
que se aducen o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan
entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara
inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que
en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal
manera que el defecto se origina ante el contraste entre los motivos plasmados
en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, lo cual de acuerdo
con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, AL EXISTIR UNA VALORACIÓN SUFICIENTE,
LÓGICA Y COHERENTE DE LA PRUEBA CONTROVERTIDA EN
JUICIO
“Es
necesario precisar que para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una
valoración global de los elementos aportados; de esa actividad valorativa
plasmada en la sentencia, se logran distinguir tres elementos principales
dentro de la misma que en su conjunto forman la base de su decisión, la cual
está contenida en el fallo: El primero
denominado como fundamentación
fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos
sobre la cual emite su fallo. El segundo
constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de
juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde el
juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a
señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el
debate; y, b) la fundamentación
probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de
prueba, acá no sólo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios
probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación
con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia
donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir
cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación
jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto
normativo.
El
recurrente afirma que la fundamentación de la sentencia es insuficiente pues, a
su criterio, los elementos probatorios que fueron controvertidos en el juicio
no son suficientes para establecer la participación del procesado R. L. y que
se pronuncie una condena en su contra; sin embargo, tal como se expuso
anteriormente, la ley determina que la fundamentación es insuficiente cuando el
juzgador lejos de expresar las razones que lo condujeron a emitir su fallo, lo
sustituye con la utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases
rutinarias u otros elementos que reemplacen sus razonamientos por relatos
insustanciales; en ese sentido, este tribunal considera erróneo el
planteamiento expuesto en el presente motivo, pues es la sustitución de los
razonamientos jurídicos por formularios, aforismos o frases rutinarias lo que
hace que la fundamentación de la sentencia sea insuficiente, no así a que en el
intelecto de las partes estos sean considerados contradictorios, o la cantidad
de elementos probatorios tenidos en consideración sea, según su criterio,
insuficiente para emitir un fallo condenatorio o absolutorio.
En
el presente caso, este tribunal al analizar los elementos probatorios
contrastados con el contenido de la sentencia objeto de alzada, considera que
la juez sentenciadora estructuró los fundamentos de su fallo dentro del marco legal
requerido, no advirtiendo que la fundamentación haya sido insuficiente, pues no
se advierte dentro de ella que la funcionaria judicial haya sustituido los
razonamientos jurídicos por el simple relato de los hechos, aforismos o frases
rutinarias; por el contrario, la misma hizo una correcta valoración de los
elementos ofertados y analizados en la vista pública, con los cuales, a su
criterio, quedó establecida tanto la configuración de los hechos atribuidos,
como la participación del procesado JOSE GABRIEL R. L. en el mismo, los cuales
fueron acreditados principalmente mediante las declaraciones de los captores H.
C. L. V. y W. G. M. M., experticia
físico química, estado de funcionabilidad del arma decomisada y acta de
detención del imputado; circunstancias que llevó a la juzgadora a pronunciar un
fallo condenatorio contra el encartado antes mencionado; expresando que: “...
La representación fiscal a lo largo de la etiología procesal atribuyó al señor
José Gabriel R. L., los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 346-B lit.
(Sic) “a” (Sic) del Código Penal, en perjuicio de La (Sic) Paz (Sic) Pública
(Sic); y, Tráfico Ilícito, regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, en perjuicio de La (Sic) Salud (Sic) Pública (Sic),
aperturándose a juicio por ambos ilícitos; sin embargo, con los medios de
prueba pertinentes así como la conclusión que a partir de estos se ha
determinado (…) se ha podido establecer que la conducta del procesado es
adecuable al primero de esos ilícitos, empero en cuanto al segundo de ellos, su
conducta se adecua a la descripción de la acción prohibida por el legislador
bajo el epígrafe de Posesión y Tenencia, específicamente en lo señalado en el
inc. (Sic) 3° del Art. 34 LRARD (Sic); y, al realizar un ejercicio mental,
subsumiendo la conducta exteriorizada por el acusado en esos tipos penales,
resulta que su comportamiento es evidentemente típico (…) y se adapta a lo que
nuestro legislador conceptúa como el presupuesto de una sanción”; realizando
posteriormente el respectivo análisis de tipicidad de los ilícitos sometidos a
su juzgamiento, observando los suscritos además, que la sentenciadora indica
que en base a todos los medios probatorios sometidos a su juzgamiento y
mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano
obtuvo la conclusión que si en un procedimiento policial casuístico, al ser requisado el procesado R. L., le es
incautada una bolsa de plástico color negro que portaba en su mano, conteniendo
en su interior sesenta y cuatro porciones de material vegetal, envueltas en
bolsa plástica transparente; si a dicho incoado además le fue incautada un arma
de fuego que portaba a la altura de su cintura, sin la documentación legal para
ello; si técnicamente se comprobó que ese material vegetal era droga marihuana
y que el arma de fuego en comento era de fabricación convencional,
encontrándose en buen estado de funcionamiento; si además se estableció que el
procesado no estaba autorizado para portar ningún tipo de sustancia controlada,
que no posee licencia para el uso de armas de fuego y que no tenía armas
registradas a su nombre; entonces ha de concluirse que resulta lógico
atribuirle al acusado el haber ejercido la posesión y/o tenencia punible sobre
ese material vegetal con el objeto de distribuirlo a terceros; así como el
haber tenido un arma de fuego bajo su esfera de dominio, todo sin autorización
legal para ello.
De los argumentos que contienen el análisis anterior, a criterio de los suscritos la sentencia se configuró dentro del esquema lógico, la cual se encuentra estructurada de manera suficiente, lógica y coherente, al ser analizada junto con las probanzas controvertidas en juicio; ya que los elementos probatorios fueron razonados por la juzgadora, quien hizo un correcto razonamiento y análisis de los mismos, los cuales son planteados dentro de la sentencia objeto de alzada. Por tanto, este tribunal no advierte la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia alegada por el recurrente en su escrito de apelación, ya que en ningún momento la funcionaria judicial sustituyó los razonamientos que la llevaron a declarar responsable al imputado R. L. en el ilícito que se le imputa, por el simple relato de los hechos, fórmulas, afirmaciones, expresiones dogmáticas, aforismos o frases rutinarias, que impliquen argumentaciones insustanciales que justifiquen ilegítimamente su fallo; por el contrario, se observa en la sentencia de mérito una fundamentación debidamente razonada, conforme a criterios lógicos y coherentes, que permite conocer claramente los motivos que la llevan a declararlo responsable; indicando además, dentro de la sentencia in examine –específicamente en la parte final del considerando III-, el fundamento y las razones por las cuales no le dio credibilidad a los hechos descritos por la compañera de vida del imputado, de ahí que esta cámara observa las valoraciones realizadas por la juzgadora respecto del testimonio de la señora K. E. L. R.. En consecuencia, este tribunal es del criterio que la resolución objeto de alzada se encuentra suficientemente fundamentada; razón por la cual deberá declararse sin lugar el vicio señalado.”