FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

DENTRO DE LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE LA INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, YA NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA COMO VICIO, TAL COMO SE REGULÓ EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que el impugnante expone dos motivos de apelación que literalmente dicen: “1) Falta de fundamentación de la sentencia, por no haber valorado el (Sic) aquo (Sic) todos los medios de prueba que fueron desfilados en el juicio, Arts. 400 N° 4, 144 y 394inc. (Sic) 1 (Sic) CPP. (Sic), que derivo (Sic) en la inobservancia en la sentencia de las reglas de la sana critica (Sic), con respecto a medio o elementos probatorios de valor decisivo, Arts (Sic) 400 N° 5, 144, 175 y 394 inc. (Sic) 1 (Sic) CPP (Sic) (…) 2) Errónea aplicación del precepto legal contenido en el Art. 34 Inc. 3 (Sic) de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas”.

Con relación al primero de los motivos aducidos por el impugnante, cabe aclarar que el referido profesional señala que este consiste en la insuficiente fundamentación de la sentencia, por utilizar la simple transcripción de los hechos narrados por los agentes captores, quienes son testigos de cargo; afirmando que es de la opinión que al existir insuficiente material probatorio que incrimine a su defendido y al no valorarse la prueba de descargo, existe insuficiente fundamentación de la sentencia; por lo que, tal situación –según lo afirma- acarrea la violación de las reglas de la sana crítica, específicamente la regla de participación (Sic) -ver Fs. 58 Vto.-. Al respecto, este tribunal estima necesario aclarar al recurrente que la normativa procesal penal vigente, hace una separación clara en los numerales 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn. de los vicios que puede adolecer la sentencia al tratarse de la vulneración a las reglas de la sana crítica, así como lo concerniente a la falta de fundamentación de la misma; en ella el legislador reconoce los efectos nocivos de cada uno de ellos; por tanto, consideró importante separar dichos motivos dándole a cada uno de ellos un trato diferenciado, contrario a la manera en que era regulado en la normativa procesal penal derogada, en la que se consideraba como una fundamentación insuficiente cuando el juzgador inobservaba en su fallo las reglas de la sana crítica -véase Art. 362 No. 4 Pr. Pn. derogado-. En ese sentido, dado que el recurrente enfoca y dirige mayormente la fundamentación de su motivo en la inobservancia del numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn., los suscritos enfocarán el conocimiento del primer motivo en relación a la disposición antes referida.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“Aclarado lo anterior, en atención al primer motivo alusivo a la inobservancia del numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn.; ha de expresarse que el recurrente afirma que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, en virtud que, según su criterio, la juez únicamente basó su fallo en el simple relato de los hechos narrados por los agentes policiales, quienes son los testigos de cargo ofrecidos por la representación fiscal, sin valorar la prueba de descargo ofrecida por la defensa, por lo que afirma que existe carencia e insuficiente material probatorio para establecer la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen; y, por ende, insuficiente fundamentación de la sentencia.  En ese orden, cabe expresar que la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva; en ese sentido, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: --- 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. Con relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, lo cual de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, AL EXISTIR UNA VALORACIÓN SUFICIENTE, LÓGICA Y COHERENTE DE LA PRUEBA CONTROVERTIDA EN JUICIO

 

“Es necesario precisar que para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una valoración global de los elementos aportados; de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, se logran distinguir tres elementos principales dentro de la misma que en su conjunto forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre la cual emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

El recurrente afirma que la fundamentación de la sentencia es insuficiente pues, a su criterio, los elementos probatorios que fueron controvertidos en el juicio no son suficientes para establecer la participación del procesado R. L. y que se pronuncie una condena en su contra; sin embargo, tal como se expuso anteriormente, la ley determina que la fundamentación es insuficiente cuando el juzgador lejos de expresar las razones que lo condujeron a emitir su fallo, lo sustituye con la utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias u otros elementos que reemplacen sus razonamientos por relatos insustanciales; en ese sentido, este tribunal considera erróneo el planteamiento expuesto en el presente motivo, pues es la sustitución de los razonamientos jurídicos por formularios, aforismos o frases rutinarias lo que hace que la fundamentación de la sentencia sea insuficiente, no así a que en el intelecto de las partes estos sean considerados contradictorios, o la cantidad de elementos probatorios tenidos en consideración sea, según su criterio, insuficiente para emitir un fallo condenatorio o absolutorio.

En el presente caso, este tribunal al analizar los elementos probatorios contrastados con el contenido de la sentencia objeto de alzada, considera que la juez sentenciadora estructuró los fundamentos de su fallo dentro del marco legal requerido, no advirtiendo que la fundamentación haya sido insuficiente, pues no se advierte dentro de ella que la funcionaria judicial haya sustituido los razonamientos jurídicos por el simple relato de los hechos, aforismos o frases rutinarias; por el contrario, la misma hizo una correcta valoración de los elementos ofertados y analizados en la vista pública, con los cuales, a su criterio, quedó establecida tanto la configuración de los hechos atribuidos, como la participación del procesado JOSE GABRIEL R. L. en el mismo, los cuales fueron acreditados principalmente mediante las declaraciones de los captores H. C. L. V. y  W. G. M. M., experticia físico química, estado de funcionabilidad del arma decomisada y acta de detención del imputado; circunstancias que llevó a la juzgadora a pronunciar un fallo condenatorio contra el encartado antes mencionado; expresando que: “... La representación fiscal a lo largo de la etiología procesal atribuyó al señor José Gabriel R. L., los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 346-B lit. (Sic) “a” (Sic) del Código Penal, en perjuicio de La (Sic) Paz (Sic) Pública (Sic); y, Tráfico Ilícito, regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de La (Sic) Salud (Sic) Pública (Sic), aperturándose a juicio por ambos ilícitos; sin embargo, con los medios de prueba pertinentes así como la conclusión que a partir de estos se ha determinado (…) se ha podido establecer que la conducta del procesado es adecuable al primero de esos ilícitos, empero en cuanto al segundo de ellos, su conducta se adecua a la descripción de la acción prohibida por el legislador bajo el epígrafe de Posesión y Tenencia, específicamente en lo señalado en el inc. (Sic) 3° del Art. 34 LRARD (Sic); y, al realizar un ejercicio mental, subsumiendo la conducta exteriorizada por el acusado en esos tipos penales, resulta que su comportamiento es evidentemente típico (…) y se adapta a lo que nuestro legislador conceptúa como el presupuesto de una sanción”; realizando posteriormente el respectivo análisis de tipicidad de los ilícitos sometidos a su juzgamiento, observando los suscritos además, que la sentenciadora indica que en base a todos los medios probatorios sometidos a su juzgamiento y mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano obtuvo la conclusión que si en un procedimiento policial casuístico,  al ser requisado el procesado R. L., le es incautada una bolsa de plástico color negro que portaba en su mano, conteniendo en su interior sesenta y cuatro porciones de material vegetal, envueltas en bolsa plástica transparente; si a dicho incoado además le fue incautada un arma de fuego que portaba a la altura de su cintura, sin la documentación legal para ello; si técnicamente se comprobó que ese material vegetal era droga marihuana y que el arma de fuego en comento era de fabricación convencional, encontrándose en buen estado de funcionamiento; si además se estableció que el procesado no estaba autorizado para portar ningún tipo de sustancia controlada, que no posee licencia para el uso de armas de fuego y que no tenía armas registradas a su nombre; entonces ha de concluirse que resulta lógico atribuirle al acusado el haber ejercido la posesión y/o tenencia punible sobre ese material vegetal con el objeto de distribuirlo a terceros; así como el haber tenido un arma de fuego bajo su esfera de dominio, todo sin autorización legal para ello.

De los argumentos que contienen el análisis anterior, a criterio de los suscritos la sentencia se configuró dentro del esquema lógico, la cual se encuentra estructurada de manera suficiente, lógica y coherente, al ser analizada junto con las probanzas controvertidas en juicio; ya que los elementos probatorios fueron razonados por la juzgadora, quien hizo un correcto razonamiento y análisis de los mismos, los cuales son planteados dentro de la sentencia objeto de alzada. Por tanto, este tribunal no advierte la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia alegada por el recurrente en su escrito de apelación, ya que en ningún momento la funcionaria judicial sustituyó los razonamientos que la llevaron a declarar responsable al imputado R. L. en el ilícito  que se le imputa, por el simple relato de los hechos, fórmulas, afirmaciones, expresiones dogmáticas, aforismos o frases rutinarias, que impliquen argumentaciones insustanciales que justifiquen ilegítimamente su fallo; por el contrario, se observa en la sentencia de mérito una fundamentación debidamente razonada, conforme a criterios lógicos y coherentes, que permite conocer claramente los motivos que la llevan a declararlo responsable; indicando además, dentro de la sentencia in examine –específicamente en la parte final del considerando III-, el fundamento y las razones por las cuales no le dio credibilidad a los hechos descritos por la compañera de vida del imputado, de ahí que esta cámara observa las valoraciones realizadas por la juzgadora respecto del testimonio de la señora K. E. L. R.. En consecuencia, este tribunal es del criterio que la resolución objeto de alzada se encuentra suficientemente fundamentada; razón por la cual deberá declararse sin lugar el vicio señalado.”