EXTORSIÓN

 

DEFINICIÓN DE DELITO CONTINUADO SEGÚN EL CÓDIGO PENAL

 

“De lo expresado con anterioridad, el recurrente señala un motivo de apelación, consistente en: “Errónea aplicación del precepto legal contenido en el Art. 42 del Código Penal en relación con los Art. (Sic) 72, 214 y 24 todas las disposiciones del Código  Penal”.

En relación al motivo aducido por el impugnante, afirma que el fundamento de su inconformidad es que el juez a quo, en su pronunciamiento, erró en aplicar al caso juzgado el Art. 42 Pn., al considerar que el hecho fue cometido en la modalidad de delito continuado, cuando únicamente se logró determinar mediante la prueba un sólo hecho punible tentado, éste ocurrió el veintiuno de febrero de dos mil catorce, en el cual se produjo la detención del procesado M. M. junto con otras personas.

Al respecto, es necesario establecer que el Art. 42 Pn., establece: “Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando no fueren de distinta gravedad.--- No hay delito continuado en los delitos de homicidio y lesiones”.

En esta disposición el legislador da respuesta a la problemática que surge con la pluralidad de acciones y la unidad de delito, cuando en la práctica el sujeto activo aparentemente efectúa varias acciones lo cual conlleva a la errada idea que con su acción se configura más de un tipo penal, pero que en realidad al hacer una valoración global del hecho, se logra determinar que hay un sólo delito con la variante que ha sido efectuado en diversos momentos y a través de la realización de distintas acciones perfectamente separables una de otras; es a partir de este punto, que la doctrina crea una ficción jurídica que pretende dar respuesta a esta dificultad, la cual se define como delito continuado; en el cual, el sujeto activo realiza dos o más acciones homogéneas, efectuadas en distintos momentos pero en igualdad de condiciones por medio de los cuales se infringe una misma conducta contenida en una norma; esta modalidad de delito se caracteriza porque cada una de las acciones constituye por sí un delito consumado o tentado, pero todas ellas se valoran juntas como un sólo delito.”

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, AL CONCURRIR LOS MISMOS ELEMENTOS EN MOMENTOS DIVERSOS


“En el caso de autos, el juez a quo declaró responsables a los imputados GUILLERMO ANTONIO P. U., GIOVANI ANTONIO M. S., PEDRO ANGEL M. M. y RAUL OMAR M. S. por el delito de EXTORSION IMPERFECTA, bajo la modalidad de delito continuado; este hecho surge a la vida jurídica debido a la denuncia interpuesta en sede policial por la víctima con régimen de protección con  clave NIPON, en su declaración la víctima refiere que el veintiuno de febrero de dos mil catorce, se presentó a denunciar el delito de EXTORSION del cual ha sido objeto desde hace un año aproximadamente, por parte de varios sujetos miembros de la pandilla dieciocho, de lo cual le consta porque a uno de ellos le observó dicho número en su espalda, quienes le exigían la cantidad de cinco dólares de los Estados Unidos de América, cada vez que ingresara a trabajar en la zona, específicamente en el lugar conocido como [...] del cantón [...], de lo contrario le amenazaban que atentarían contra su vida; en su declaración la víctima refirió que entregó dicha cantidad por el lapso de un año; sin embargo, en una ocasión dichos sujetos le manifestaron que sabían sobre sus ventas y que vendía mucho más, razón por la cual le exigieron que les entregara diez dólares de los Estados Unidos de América, más la cantidad de veinticinco dólares como cuota y cien dólares en concepto de aguinaldo, los cuales tenía que entregar el veintiuno de febrero de dos mil catorce, fecha en la que decidió interponer la denuncia debido a que no podía entregar la suma exigida; en ese orden, agrega que en la policía le solicitaron la entrega de un billete de la denominación de cinco dólares de los Estados Unidos de América, con el cual elaboraron un paquete que entregaría a los extorsionistas ese mismo día, por lo que en compañía de varios agentes policiales, de los cuales unos lo acompañaban en la cabina de su vehículo y otros ocultos en la cama de su pick up cubiertos por una lona, se dirigieron al sector de la entrega el mismo día en que efectuó la denuncia, llegando al lugar conocido como [...] del cantón [...], donde se ubica una tienda, en el que se estacionó porque ahí se dieron las extorsiones donde entregaba los cinco dólares, afirmando que se encontraban seis sujetos, quienes al estacionarse se le acercaron entregando a uno de ellos el paquete, y los otros sujetos se acercaron a la otra ventanilla donde se encontraban los agentes policiales, quienes en ese momento proceden a interceptar y detener a dichos sujetos. Esta declaración fue contrastada con el resto de elementos probatorios controvertidos en juicio; en tal sentido, el juzgador valoró, entre otras, las declaraciones de los agentes H. A. S. A., H. A. V., E. M. R., J. A.- Z. D,y D. E. G. R..

En ese orden, el agente H. A. S. A. refiere que tomó la declaración de la víctima con régimen de protección con clave NIPON, quien le manifestó que era objeto de extorsión por parte de unos sujetos miembros de la mara dieciocho en el lugar donde llegaba a vender, los cuales le exigían la cantidad de cinco dólares de los Estados Unidos de América, a cambio de no atentar contra su vida; sin embargo, le manifestó que se encontraba cansado de la extorsión,   pues ahora ya no querían cinco dólares sino que diez, que el veintiuno de febrero de dos mil catorce le dijeron que tenía que entregar veinticinco dólares como cuota más la cantidad de cien dólares en concepto de aguinaldo; en ese sentido, afirma que se procedió a la elaboración del señuelo y se montó el dispositivo policial conformado por tres equipos, de los cuales participó en el tercer equipo, es así que a las catorce horas del día en mención llegaron al lugar designado en donde la víctima entregó el paquete a los extorsionistas, quienes fueron intervenidos y detenidos en el momento. Por otro lado, el agente E. M. R. refiere que le fue asignado el caso de EXTORSION en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave NIPON, el veintiuno de febrero de dos mil catorce, afirmando que el ofendido manifestó que en el sector de la colonia [...]cada vez que ingresaba desde hace un año paga renta, expresándole que ese mismo día en el que efectuó la denuncia tenía que entregar el dinero exigido, por lo que se efectuó una entrega controlada, consistente en un paquete formado por un billete de cinco dólares de los Estados Unidos de América, que la víctima entregó, es así que se conformó un dispositivo policial con tres grupos de los cuales formó parte del primero, trasladándose aproximadamente a las catorce horas al lugar de la entrega abordo del pick up de la víctima, llegando a una tienda en donde se encontraban seis sujetos, tres de ellos se acercaron a la víctima para que les entregara el dinero y uno de los mismos portaba un cuchillo, afirmando que la víctima se bajó y les entregó el paquete mientras los otros tres sujetos se le acercaron, siendo en ese momento que proceden a intervenirlos y detenerlos, manifestando el agente Rivas que intervino al sujeto a quien la víctima le había entregado el paquete, el cual fue identificado como PEDRO ANGEL M. M., efectuándose la detención de cinco personas.

En otro orden, el agente J. A.- Z. D, afirmó que efectivamente participó en un operativo policial relacionado con el delito de EXTORSION en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave NIPON, el veintiuno de febrero de dos mil catorce, agregando que ese día se montó el dispositivo con tres equipos policiales formando parte el declarante del segundo equipo, el cual se ubicó en la cama del pick up propiedad de la víctima tapados con una lona, afirmando que a las catorce horas se apersonaron al lugar, siendo la calle principal de la colonia [...] donde se encontraba una tienda, el agente M. les comentó que en el lugar había un grupo de seis sujetos –lo cual fue posible saberlo debido a que se encontraban en la modalidad de conferencia- según agrega en su declaración, es así que al tener esa información levantó un poco la lona y pudo observar a tres sujetos que se acercaron del lado de la víctima, uno de ellos era moreno delgado, el otro vestía un short y el otro un pantalón, quien poseía un tatuaje en el pecho de una estrella, éste último se le acercó a la víctima, a quien le entregó el paquete, agregando que otro sujeto portaba un cuchillo tipo de cocina, por lo que al exigir el sujeto tatuado el dinero, la víctima hizo la entrega, siendo en ese momento que proceden a intervenir a dichos sujetos, efectuando la detención de los mismos. Asimismo, el agente D. E. G. R., en su declaración afirmó que participó del operativo relacionado con el delito de EXTORSION en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave NIPON, el cual se efectuó en el caserío [...] del cantón [...], en el que participaron tres equipos policiales formando parte del segundo, agregando que llegaron al lugar de la entrega a las catorce horas en el vehículo de la víctima, ocultos en la cama del pick up, cubiertos por una lona, y debido a que se encontraban comunicados mediante el modo de conferencia sabían lo que sucedía en el exterior, por lo que al efectuarse la entrega el agente M. les dio la alerta para proceder a intervenir a los sujetos, que eran entre cinco y seis.

Estas declaraciones son corroboradas a través del acta de remisión agregada de Fs. 8 a 9 Fte., en la que los agentes E. M. R., J. A.- Z. D, y D. E. G. R., hacen una referencia del lugar en que procedieron a la detención de los procesados, en virtud al dispositivo policial montado como producto de la entrega controlada a efectuarse ese día, debido a la denuncia efectuada por la víctima con régimen de protección con clave NIPON, quien manifestó ser objeto de extorsión por parte de varios sujetos miembros de la pandilla dieciocho. Por otro lado, se cuenta con el acta de seriado agregada a Fs. 10 Fte., en la que consta la entrega por parte de la víctima de un billete de la denominación de cinco dólares de los Estados Unidos de América, con serie ML cero cero tres cinco cuatro cero nueve dos B, con el cual se formó el paquete señuelo que la víctima entregaría a los extorsionistas. Por otro lado, se encuentra agregada a Fs. 12 Fte. el acta de dispositivo policial efectuado el veintiuno de febrero de dos mil catorce, en virtud de la entrega controlada a realizarse ese mismo día, por lo que se conformaron tres equipos policiales, dos de ellos se trasladarían abordo del vehículo de la víctima, el equipo uno se ubicaría en la cabina, el segundo equipo se ubicaría en la cama del pick up cubiertos por una lona; el tercer grupo daría seguridad abordo de un vehículo policial sin distintivo.

Además, se cuenta con las actas de reconocimiento de personas agregadas de Fs. 18 a 21, en las que se establece que la víctima con régimen de protección con clave NIPON reconoce dentro de un grupo de personas a los procesados RAUL OMAR M. S., GUILLERMO ANTONIO P. U., PEDRO ANGEL M. M. y GIOVANI ANTONIO M. S. respectivamente; así como también las diligencias de secuestro agregadas de Fs. 29 a 35 Fte., en las que consta el decomiso de una bolsa plástica color negro, conteniendo en su interior un sobre de papel de color blanco con un billete de la denominación de cinco dólares de los Estados Unidos de América, junto con recortes de papel periódico, así como un cuchillo de aproximadamente siete pulgadas con cacha de madera de color plateado.

Todos estos elementos analizados en su conjunto permiten establecer la veracidad de los hechos denunciados por la víctima, al afirmar que era objeto de extorsión por parte de unas personas las cuales le exigían la cantidad de cinco dólares de los Estados Unidos de América, a cambio de no atentar contra su vida, circunstancia que ocurría cada vez que ingresaba a realizar ventas en el interior de la colonia [...] del caserío [...], cantón [...] de esta ciudad, siendo objeto de extorsión desde hace un año, tiempo durante el cual entregó a dichos sujetos la expresada suma; sin embargo, debido al incremento de la cantidad exigida -diez dólares de los Estados Unidos de América-, más veinticinco dólares de cuota  y cien dólares que le exigieron en concepto de aguinaldo, la víctima decidió efectuar la denuncia, realizándose el operativo policial que finalizó con la detención de los procesados, mismos que además, luego de su captura, fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que todo el año la habían extorsionado y amenazado a muerte y que después de la captura ya no lo volvieron a extorsionar. Es así que estos elementos permiten corroborar el dicho de la víctima, quien fue objeto de larga data del delito de EXTORSION por parte de los incoados, quienes fueron detenidos en virtud de la entrega controlada efectuada el mismo día en que la víctima realizó la denuncia.

Es de esta manera que los suscritos consideran que efectivamente se determinan cada uno de los elementos rectores del tipo penal en comento, advirtiéndose que la víctima efectivamente fue objeto del delito de EXTORSION, hecho del que -según la declaración de la víctima, la cual resulta clara y coherente a la luz del resto de los medios probatorios controvertidos-, fue objeto de extorsión de larga data, con lo cual se logra determinar que efectivamente estamos ante un delito continuado, pues el hecho se efectuó en las mismas condiciones de tiempo y lugar, es decir, siempre que ingresaba a la colonia [...] del caserío [...], cantón [...] de esta ciudad, a vender determinados productos, en donde era abordado por los encausados; sin embargo, a criterio de este tribunal se logra determinar en el caso de autos que estamos ante la configuración de un delito consumado en su modalidad continuada y no tentado, como erradamente lo establece el juzgador (excepto en el día de su captura que no pudo consumarse), pues tal y como ha quedado en evidencia, a la víctima se le exigió en más de una oportunidad cierta cantidad de dinero a cambio de no atentar contra su vida, consiguiendo con ello el fin perseguido, efectuándose el perjuicio en el patrimonio de la víctima con régimen de protección con clave NIPON, hecho que ocurrió en repetidas ocasiones hasta el momento en que se efectuó la captura de estos mediante intervención del operativo policial; en ese sentido, es criterio de este tribunal que la tentativa en el tipo penal en estudio se produciría cuando al sujeto pasivo se le exige por una sola vez la entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de no atentar contra su vida o de tercera persona, y ésta decide no hacer entrega del dinero exigido y efectúa la denuncia correspondiente, montándose el operativo policial respectivo que finaliza con la detención del sujeto activo del delito, no como en el caso subjúdice que existieron entregas extorsivas de dinero previas acreditadas con el dicho de la víctima, a quien debe creérsele porque lo acontecido reafirma la ocurrencia de esos hechos previos.

En consecuencia, se advierte que el juez a quo erró en la adecuación de los hechos al Derecho así como la aplicación de la sanción a imponer; no obstante, lo anterior este tribunal respetuoso del principio contenido en el Art. 460 Pr. Pn., sobre la prohibición de reforma en perjuicio del procesado, se limitará a confirmar la resolución objeto de alzada, ya que de efectuar una modificación en los aspectos advertidos por este tribunal perjudicaría la situación del imputado PEDRO ANGEL M. M., en virtud que fue el defensor particular que lo representa quien interpuso el recurso de apelación del cual se conoce; por tanto, a criterio de este tribunal la conducta realizada por el procesado se adecua a los elementos objetivos contenido en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn. en su modalidad de delito continuado, contenido en el Art. 42 Pn. -pero que no se modifica, conservándose su calificación-, hecho que fue claramente establecido e identificado en la sentencia así como la coautoría de los procesados, entre ellos el señor M. M., en el hecho atribuido, no advirtiéndose vulneración alguna a la disposición alegada por el recurrente.

Consecuentemente, con base a las razones expuestas los suscritos son del criterio que no se ha configurado la vulneración al motivo alegado; razón por la cual este tribunal procederá a confirmar la sentencia defintiva objeto de alzada.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”