EXTORSIÓN
DEFINICIÓN DE DELITO CONTINUADO SEGÚN EL CÓDIGO PENAL
“De
lo expresado con anterioridad, el recurrente señala un motivo de apelación,
consistente en: “Errónea aplicación del precepto legal contenido en el Art. 42
del Código Penal en relación con los Art. (Sic) 72, 214 y 24 todas las
disposiciones del Código Penal”.
En
relación al motivo aducido por el impugnante, afirma que el fundamento de su
inconformidad es que el juez a quo, en su pronunciamiento, erró en aplicar al
caso juzgado el Art. 42 Pn., al considerar que el hecho fue cometido en la
modalidad de delito continuado, cuando únicamente se logró determinar mediante
la prueba un sólo hecho punible tentado, éste ocurrió el veintiuno de febrero
de dos mil catorce, en el cual se produjo la detención del procesado M. M.
junto con otras personas.
Al
respecto, es necesario establecer que el Art. 42 Pn., establece: “Hay delito
continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo
propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de
tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma
disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando no fueren de
distinta gravedad.--- No hay delito continuado en los delitos de homicidio y
lesiones”.
En
esta disposición el legislador da respuesta a la problemática que surge con la
pluralidad de acciones y la unidad de delito, cuando en la práctica el sujeto
activo aparentemente efectúa varias acciones lo cual conlleva a la errada idea
que con su acción se configura más de un tipo penal, pero que en realidad al
hacer una valoración global del hecho, se logra determinar que hay un sólo
delito con la variante que ha sido efectuado en diversos momentos y a través de
la realización de distintas acciones perfectamente separables una de otras; es
a partir de este punto, que la doctrina crea una ficción jurídica que pretende
dar respuesta a esta dificultad, la cual se define como delito continuado; en
el cual, el sujeto activo realiza dos o más acciones homogéneas, efectuadas en
distintos momentos pero en igualdad de condiciones por medio de los cuales se
infringe una misma conducta contenida en una norma; esta modalidad de delito se
caracteriza porque cada una de las acciones constituye por sí un delito
consumado o tentado, pero todas ellas se valoran juntas como un sólo delito.”
CORRECTA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, AL CONCURRIR LOS MISMOS ELEMENTOS EN MOMENTOS DIVERSOS
“En
el caso de autos, el juez a quo declaró responsables a los imputados GUILLERMO
ANTONIO P. U., GIOVANI ANTONIO M. S., PEDRO ANGEL M. M. y RAUL OMAR M. S. por
el delito de EXTORSION IMPERFECTA, bajo la modalidad de delito continuado; este
hecho surge a la vida jurídica debido a la denuncia interpuesta en sede
policial por la víctima con régimen de protección con clave NIPON, en su declaración la víctima
refiere que el veintiuno de febrero de dos mil catorce, se presentó a denunciar
el delito de EXTORSION del cual ha sido objeto desde hace un año
aproximadamente, por parte de varios sujetos miembros de la pandilla dieciocho,
de lo cual le consta porque a uno de ellos le observó dicho número en su
espalda, quienes le exigían la cantidad de cinco dólares de los Estados Unidos
de América, cada vez que ingresara a trabajar en la zona, específicamente en el
lugar conocido como [...] del cantón [...], de lo contrario le amenazaban que
atentarían contra su vida; en su declaración la víctima refirió que entregó
dicha cantidad por el lapso de un año; sin embargo, en una ocasión dichos
sujetos le manifestaron que sabían sobre sus ventas y que vendía mucho más,
razón por la cual le exigieron que les entregara diez dólares de los Estados
Unidos de América, más la cantidad de veinticinco dólares como cuota y cien
dólares en concepto de aguinaldo, los cuales tenía que entregar el veintiuno de
febrero de dos mil catorce, fecha en la que decidió interponer la denuncia
debido a que no podía entregar la suma exigida; en ese orden, agrega que en la
policía le solicitaron la entrega de un billete de la denominación de cinco
dólares de los Estados Unidos de América, con el cual elaboraron un paquete que
entregaría a los extorsionistas ese mismo día, por lo que en compañía de varios
agentes policiales, de los cuales unos lo acompañaban en la cabina de su
vehículo y otros ocultos en la cama de su pick up cubiertos por una lona, se
dirigieron al sector de la entrega el mismo día en que efectuó la denuncia,
llegando al lugar conocido como [...] del cantón [...], donde se ubica una
tienda, en el que se estacionó porque ahí se dieron las extorsiones donde
entregaba los cinco dólares, afirmando que se encontraban seis sujetos, quienes
al estacionarse se le acercaron entregando a uno de ellos el paquete, y los
otros sujetos se acercaron a la otra ventanilla donde se encontraban los
agentes policiales, quienes en ese momento proceden a interceptar y detener a
dichos sujetos. Esta declaración fue contrastada con el resto de elementos
probatorios controvertidos en juicio; en tal sentido, el juzgador valoró, entre
otras, las declaraciones de los agentes H. A. S. A., H. A. V., E. M. R., J. A.-
Z. D,y D. E. G. R..
En
ese orden, el agente H. A. S. A. refiere que tomó la declaración de la víctima
con régimen de protección con clave NIPON, quien le manifestó que era objeto de
extorsión por parte de unos sujetos miembros de la mara dieciocho en el lugar
donde llegaba a vender, los cuales le exigían la cantidad de cinco dólares de
los Estados Unidos de América, a cambio de no atentar contra su vida; sin
embargo, le manifestó que se encontraba cansado de la extorsión, pues ahora ya no querían cinco dólares sino
que diez, que el veintiuno de febrero de dos mil catorce le dijeron que tenía
que entregar veinticinco dólares como cuota más la cantidad de cien dólares en
concepto de aguinaldo; en ese sentido, afirma que se procedió a la elaboración
del señuelo y se montó el dispositivo policial conformado por tres equipos, de
los cuales participó en el tercer equipo, es así que a las catorce horas del
día en mención llegaron al lugar designado en donde la víctima entregó el
paquete a los extorsionistas, quienes fueron intervenidos y detenidos en el
momento. Por otro lado, el agente E. M. R. refiere que le fue asignado el caso
de EXTORSION en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave
NIPON, el veintiuno de febrero de dos mil catorce, afirmando que el ofendido
manifestó que en el sector de la colonia [...]cada vez que ingresaba desde hace
un año paga renta, expresándole que ese mismo día en el que efectuó la denuncia
tenía que entregar el dinero exigido, por lo que se efectuó una entrega
controlada, consistente en un paquete formado por un billete de cinco dólares
de los Estados Unidos de América, que la víctima entregó, es así que se
conformó un dispositivo policial con tres grupos de los cuales formó parte del
primero, trasladándose aproximadamente a las catorce horas al lugar de la
entrega abordo del pick up de la víctima, llegando a una tienda en donde se
encontraban seis sujetos, tres de ellos se acercaron a la víctima para que les
entregara el dinero y uno de los mismos portaba un cuchillo, afirmando que la
víctima se bajó y les entregó el paquete mientras los otros tres sujetos se le
acercaron, siendo en ese momento que proceden a intervenirlos y detenerlos,
manifestando el agente Rivas que intervino al sujeto a quien la víctima le
había entregado el paquete, el cual fue identificado como PEDRO ANGEL M. M.,
efectuándose la detención de cinco personas.
En
otro orden, el agente J. A.- Z. D, afirmó que efectivamente participó en un
operativo policial relacionado con el delito de EXTORSION en perjuicio de la
víctima con régimen de protección con clave NIPON, el veintiuno de febrero de
dos mil catorce, agregando que ese día se montó el dispositivo con tres equipos
policiales formando parte el declarante del segundo equipo, el cual se ubicó en
la cama del pick up propiedad de la víctima tapados con una lona, afirmando que
a las catorce horas se apersonaron al lugar, siendo la calle principal de la
colonia [...] donde se encontraba una tienda, el agente M. les comentó que en
el lugar había un grupo de seis sujetos –lo cual fue posible saberlo debido a
que se encontraban en la modalidad de conferencia- según agrega en su
declaración, es así que al tener esa información levantó un poco la lona y pudo
observar a tres sujetos que se acercaron del lado de la víctima, uno de ellos
era moreno delgado, el otro vestía un short y el otro un pantalón, quien poseía
un tatuaje en el pecho de una estrella, éste último se le acercó a la víctima,
a quien le entregó el paquete, agregando que otro sujeto portaba un cuchillo
tipo de cocina, por lo que al exigir el sujeto tatuado el dinero, la víctima
hizo la entrega, siendo en ese momento que proceden a intervenir a dichos
sujetos, efectuando la detención de los mismos. Asimismo, el agente D. E. G.
R., en su declaración afirmó que participó del operativo relacionado con el
delito de EXTORSION en perjuicio de la víctima con régimen de protección con
clave NIPON, el cual se efectuó en el caserío [...] del cantón [...], en el que
participaron tres equipos policiales formando parte del segundo, agregando que
llegaron al lugar de la entrega a las catorce horas en el vehículo de la víctima,
ocultos en la cama del pick up, cubiertos por una lona, y debido a que se
encontraban comunicados mediante el modo de conferencia sabían lo que sucedía
en el exterior, por lo que al efectuarse la entrega el agente M. les dio la
alerta para proceder a intervenir a los sujetos, que eran entre cinco y seis.
Estas
declaraciones son corroboradas a través del acta de remisión agregada de Fs. 8
a 9 Fte., en la que los agentes E. M. R., J. A.- Z. D, y D. E. G. R., hacen una
referencia del lugar en que procedieron a la detención de los procesados, en
virtud al dispositivo policial montado como producto de la entrega controlada a
efectuarse ese día, debido a la denuncia efectuada por la víctima con régimen
de protección con clave NIPON, quien manifestó ser objeto de extorsión por
parte de varios sujetos miembros de la pandilla dieciocho. Por otro lado, se
cuenta con el acta de seriado agregada a Fs. 10 Fte., en la que consta la
entrega por parte de la víctima de un billete de la denominación de cinco
dólares de los Estados Unidos de América, con serie ML cero cero tres cinco
cuatro cero nueve dos B, con el cual se formó el paquete señuelo que la víctima
entregaría a los extorsionistas. Por otro lado, se encuentra agregada a Fs. 12
Fte. el acta de dispositivo policial efectuado el veintiuno de febrero de dos
mil catorce, en virtud de la entrega controlada a realizarse ese mismo día, por
lo que se conformaron tres equipos policiales, dos de ellos se trasladarían
abordo del vehículo de la víctima, el equipo uno se ubicaría en la cabina, el
segundo equipo se ubicaría en la cama del pick up cubiertos por una lona; el
tercer grupo daría seguridad abordo de un vehículo policial sin distintivo.
Además,
se cuenta con las actas de reconocimiento de personas agregadas de Fs. 18 a 21,
en las que se establece que la víctima con régimen de protección con clave
NIPON reconoce dentro de un grupo de personas a los procesados RAUL OMAR M. S.,
GUILLERMO ANTONIO P. U., PEDRO ANGEL M. M. y GIOVANI ANTONIO M. S.
respectivamente; así como también las diligencias de secuestro agregadas de Fs.
29 a 35 Fte., en las que consta el decomiso de una bolsa plástica color negro,
conteniendo en su interior un sobre de papel de color blanco con un billete de
la denominación de cinco dólares de los Estados Unidos de América, junto con
recortes de papel periódico, así como un cuchillo de aproximadamente siete
pulgadas con cacha de madera de color plateado.
Todos
estos elementos analizados en su conjunto permiten establecer la veracidad de
los hechos denunciados por la víctima, al afirmar que era objeto de extorsión
por parte de unas personas las cuales le exigían la cantidad de cinco dólares
de los Estados Unidos de América, a cambio de no atentar contra su vida,
circunstancia que ocurría cada vez que ingresaba a realizar ventas en el
interior de la colonia [...] del caserío [...], cantón [...] de esta ciudad,
siendo objeto de extorsión desde hace un año, tiempo durante el cual entregó a
dichos sujetos la expresada suma; sin embargo, debido al incremento de la
cantidad exigida -diez dólares de los Estados Unidos de América-, más
veinticinco dólares de cuota y cien
dólares que le exigieron en concepto de aguinaldo, la víctima decidió efectuar
la denuncia, realizándose el operativo policial que finalizó con la detención
de los procesados, mismos que además, luego de su captura, fueron reconocidos
por la víctima como los sujetos que todo el año la habían extorsionado y
amenazado a muerte y que después de la captura ya no lo volvieron a
extorsionar. Es así que estos elementos permiten corroborar el dicho de la víctima,
quien fue objeto de larga data del delito de EXTORSION por parte de los
incoados, quienes fueron detenidos en virtud de la entrega controlada efectuada
el mismo día en que la víctima realizó la denuncia.
Es
de esta manera que los suscritos consideran que efectivamente se determinan
cada uno de los elementos rectores del tipo penal en comento, advirtiéndose que
la víctima efectivamente fue objeto del delito de EXTORSION, hecho del que
-según la declaración de la víctima, la cual resulta clara y coherente a la luz
del resto de los medios probatorios controvertidos-, fue objeto de extorsión de
larga data, con lo cual se logra determinar que efectivamente estamos ante un
delito continuado, pues el hecho se efectuó en las mismas condiciones de tiempo
y lugar, es decir, siempre que ingresaba a la colonia [...] del caserío [...],
cantón [...] de esta ciudad, a vender determinados productos, en donde era
abordado por los encausados; sin embargo, a criterio de este tribunal se logra
determinar en el caso de autos que estamos ante la configuración de un delito
consumado en su modalidad continuada y no tentado, como erradamente lo
establece el juzgador (excepto en el día de su captura que no pudo consumarse),
pues tal y como ha quedado en evidencia,
a la víctima se le exigió en más de una oportunidad cierta cantidad de
dinero a cambio de no atentar contra su vida, consiguiendo con ello el fin
perseguido, efectuándose el perjuicio en el patrimonio de la víctima con
régimen de protección con clave NIPON, hecho que ocurrió en repetidas ocasiones
hasta el momento en que se efectuó la captura de estos mediante intervención
del operativo policial; en ese sentido, es criterio de este tribunal que la
tentativa en el tipo penal en estudio se produciría cuando al sujeto pasivo se
le exige por una sola vez la entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de
no atentar contra su vida o de tercera persona, y ésta decide no hacer entrega
del dinero exigido y efectúa la denuncia correspondiente, montándose el
operativo policial respectivo que finaliza con la detención del sujeto activo
del delito, no como en el caso subjúdice que existieron entregas extorsivas de
dinero previas acreditadas con el dicho de la víctima, a quien debe creérsele
porque lo acontecido reafirma la ocurrencia de esos hechos previos.
En
consecuencia, se advierte que el juez a quo erró en la adecuación de los hechos
al Derecho así como la aplicación de la sanción a imponer; no obstante, lo
anterior este tribunal respetuoso del principio contenido en el Art. 460 Pr.
Pn., sobre la prohibición de reforma en perjuicio del procesado, se limitará a
confirmar la resolución objeto de alzada, ya que de efectuar una modificación
en los aspectos advertidos por este tribunal perjudicaría la situación del
imputado PEDRO ANGEL M. M., en virtud que fue el defensor particular que lo
representa quien interpuso el recurso de apelación del cual se conoce; por
tanto, a criterio de este tribunal la conducta realizada por el procesado se
adecua a los elementos objetivos contenido en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn. en su
modalidad de delito continuado, contenido en el Art. 42 Pn. -pero que no se
modifica, conservándose su calificación-, hecho que fue claramente establecido
e identificado en la sentencia así como la coautoría de los procesados, entre
ellos el señor M. M., en el hecho atribuido, no advirtiéndose vulneración
alguna a la disposición alegada por el recurrente.
Consecuentemente,
con base a las razones expuestas los suscritos son del criterio que no se ha
configurado la vulneración al motivo alegado; razón por la cual este tribunal
procederá a confirmar la sentencia defintiva objeto de alzada.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”