SANA CRÍTICA

 

MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA, Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

“Como primer punto, de lo expresado con anterioridad se advierte que la defensora particular del imputado ALEXANDER AUDIEL L., licenciada Mezquita de Rodríguez, invoca como motivo la insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica: violación al principio lógico de razón suficiente; y, menciona como disposiciones legales inobservadas los Arts. 179, 394 y 400 Pr. Pn.; sin embargo, de la lectura del escrito impugnativo, se puede concluir que se trata del mismo motivo, al exponer como único fundamento su inconformidad respecto de la valoración otorgada por la juez sentenciadora de la declaración del testigo referencial agente C. F. E. P., como sustituto de la víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, quien no asistió a la vista pública.

 En la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó la prueba testimonial compuesta por las deposiciones de los agentes A. A. V. M. y C. F. E. P., este último elevado a la categoría de testigo de referencia en el desarrollo de la vista pública de mérito; prueba pericial: consistente en el análisis relacional de extracción de información y análisis relacional de bitácoras de llamadas remitidas por las empresas de telefonía, de Fs. 40 a 44 Fte. y 45 a 52 Fte.; y, c) prueba para ser incorporada mediante su lectura, consistente en el acta de denuncia rendida por la víctima a Fs. 6 Fte., acta de nombramiento de negociador y entrega de teléfono de las nueve horas treinta minutos del doce de abril de dos mil catorce, a Fs. 5 Fte., acta de seriado de billetes de fecha doce de abril de dos mil catorce, a Fs. 7 y 8 Fte., secuencia de álbum fotográfico y croquis de ubicación de la entrega controlada del doce de abril de dos mil catorce, de Fs. 9 a 12 Fte. y 13 Fte. respectivamente, bitácoras de llamadas de las compañías telefónicas de los números involucrados, de Fs. 35 a 39 Fte. y 53 a 55 Fte. Siendo pertinente resaltar que las pruebas escritas fueron incorporadas al juicio mediante su lectura de conformidad a lo dispuesto en el Art. 372 del Código Procesal Penal; así también, que la representación fiscal con la anuencia de la contraparte y de la juez prescindió de las deposiciones de la víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, por haberse acreditado las circunstancias excepcionales que imposibilitan comparecer a rendir su declaración personalmente y de los testigos J. N. L. O., A. R. H. P., J. A. V. M. y R. M. A. M., este último por haberse estipulado el contenido de su informe; y, de igual forma prescindió de la prueba admitida para ser exhibida en vista pública, consistente en el paquete que simulaba la exigencia de la extorsión, el cual es un sobre color blanco dentro de una bolsa plástica color negra conteniendo recortes de papel periódico simulando la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América, que sería presentada por la representación fiscal y el teléfono celular color blanco con negro, marca Nokia, incautado a ALEXANDER AUDIEL L. al momento de su captura.

Es necesario destacar que en la denuncia interpuesta por la víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO –ver Fs. 6 Fte.-, a las nueve horas del doce de abril de dos mil catorce, expresó que estaba siendo víctima del delito de Extorsión, por parte de sujetos desconocidos, que podrían ser miembros de la Mara Salvatrucha, quienes le manifestaron tener información suya como de sus familiares y con base a esa información lo amenazaron a muerte, de igual forma le exigen dinero en efectivo, para que no le pase nada a él o a su familia; agrega que ha recibido varios mensajes en los que estos sujetos lo amenazan, de lo cual queda constancia en acta de comparecencia, y que el último mensaje recibido en su teléfono celular provino del número [...] [...]

El testigo referencial C. F. E. P. expresó en vista pública, respecto del hecho objeto de estudio, que el doce de abril de dos mil catorce fue asignado como investigador de un caso, que llegó una víctima bien asustada a las oficinas, identificada con la clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, la atendió y le manifestó que estaba siendo víctima de extorsión a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto, que en los mensajes de texto le mencionaban el nombre de la víctima, características de su vivienda y le exigían dinero a cambio de no matarla; que las llamadas eran de un número desconocido, la víctima no quiso contestarlo y al no contestar recibió mensajes de texto, que eso se lo comentó el doce de abril de dos mil catorce, que los mensajes y las llamadas fueron recibidas el once de abril de dos mil catorce; que se sentía ofendido de las llamadas y tenía temor por su vida; que lo asesoró en el sentido que le tenía que tomar una denuncia y le asignó la clave antes mencionada y también le manifestó que tenía que entregar un teléfono celular para que el deponente negociara con el extorsionista, lo cual así lo aceptó la víctima, de lo que levantó acta que firmó y esta puso las huellas; que la víctima le entregó el teléfono celular color negro, el personal que él andaba, el que tenía asignado el número setenta y nueve veintisiete cuarenta y ocho veintiocho, que activó y esperó a recibir una llamada telefoníca de los extorsionistas, la cual recibió a eso de las doce horas cincuenta y tres minutos aproximadamente, al contestar escuchó la voz de una persona del sexo masculino, quien mencionó el nombre de la víctima MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO y le respondió el deponente que él era un amigo, éste le manifestó que no le importaba quien fuera el declarante pero que tenía que entregarle la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América a cambio de no atentar contra la vida de la víctima, es decir, matarla; que le dijo a la víctima que le tenía que entregar la cantidad de diez dólares para conformar un paquete que iba a simular la cantidad de los mil dólares que el extorsionista solicitó; que la víctima reaccionó bien asustada, nerviosa y le dijo que los capturaran, le entregó un billete de la denominación de diez dólares, lo fotocopió, serió y levantó un acta que el deponente firmó y la víctima puso las huellas; que en el acta puso los datos del seriado del número del billete de diez dólares y la clave de la víctima; que formó un paquete que iba a simular los mil dólares y para la entrega conformó tres equipos de trabajo; que a eso de la una y diez de la tarde que recibió llamada del extorsionista le manifestó que se tenía que ir a la iglesia católica de San José de Candelaria de la Frontera a más tardar a las cuatro de la tarde y le manifestó las características de los sujetos que iban a llegar a traer la extorsión; que se instalaron a las tres de la tarde con cuarenta y cinco  minutos en el lugar de la entrega, que el declarante se instaló a unos veinte metros de la iglesia católica San José de Candelaria de la Frontera el doce de abril de dos mil catorce; que el sujeto manifestó que llegaría un sujeto con camisa verde y short de lona celeste desteñido, que con la información se desplazaron al lugar a  montar el dispositivo policial en el lugar; que le entregó el paquete al sujeto que está presente, quien iba con camisa verde y short celeste desteñido, quien se dirigió directamente al deponente; que antes de recibir el paquete venía del costado Poniente y se dirigió directamente al declarante, quien le manifestó que le entregara el dinero y se retirara, de lo contrario lo mataría a él y a la víctima; que le entregó el paquete y este se lo llevó y se retiró; que posteriormente se reunieron en la delegación policial y observó que en la cama del pick up iba el sujeto que había recibido el paquete, lo llevaban los agentes uniformados, que lo detuvieron A. A. V., J. A. V. y A. R. H. P. y a la persona la identificaron con el nombre de ALEXANDER AUDIEL L..

En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar todos los elementos de prueba antes mencionados, la juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, entre otras cosas, manifestó que al examinar la conducta mostrada por el sujeto activo en el injusto en estudio, se puede afirmar con certeza que el mismo realizó actos compulsivos encaminados a que la víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO realizara la acción exigida, mediante la intimidación personal desplegada por asegurar pertenecer a un grupo delincuencial, amenazándola con causarle la muerte o a su familia, sujeto acusado con el nombre de ALEXANDER AUDIEL L..

Al respecto, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba que le sirve al juez, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba   –documental, testimonial y pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”

 

LA LÓGICA COMPRENDE LAS LEYES DE LA COHERENCIA Y LAS LEYES DE LA DERIVACIÓN

 

“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la primera, dentro de ella se encuentran tres principios a seguir, a) principio de identidad, b) principio de contradicción; y, c) tercero excluido; respecto de la segunda ley, la cual se refiere como vulnerada, a criterio de la apelante, por parte de la juez a quo, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR, EXAMINA Y VALORA TODO EL ELENCO PROBATORIO, DE FORMA LÓGICA, COHERENTE E INTEGRAL

 

“La apelante, por su parte, considera que no debe dársele credibilidad a la declaración del testigo referencial C. F. E. P., porque, a su criterio, se evidencia la violación al principio lógico de razón suficiente por parte de la juez sentenciadora, quien valoró la declaración del testigo de referencia en sustitución de la víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, quien, como ya se manifestó, no conoció a los sujetos que la extorsionaban; por lo tanto, no es testigo presencial del hecho, siendo que la referida víctima no aporta las razones por las que se fue del país antes de la vista pública; resultando que sin la declaración de esta no existe prueba testimonial que demuestre que su representado haya participado en el hecho acusado, existiendo falta de detalles respecto a la forma en que este sucedió, habiendo sido necesaria la comparecencia de la víctima al juicio por ser testigo directo; considera que la decisión de dicha funcionaria judicial de admitir al agente Esquivel Portillo como testigo referencial y de esa manera sustituir la participación que tendría la víctima, no ha sido la correcta; solicitando, por esa causa, se anule la sentencia objeto de alzada y se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido,

No obstante lo anterior, es procedente afirmar que dicho elemento de prueba, en conjunto con los demás incorporados al juicio son suficientes para tener por establecida la existencia del delito de EXTORSION IMPERFECTA y la participación del imputado ALEXANDER AUDIEL L. en el mismo; puesto que, si bien es cierto no se pudo contar con la declaración de la víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, el testigo referencial fue claro y coherente al manifestar esencialmente la forma en que sucedieron los hechos, corroborando lo expuesto en la denuncia interpuesta por la referida víctima, expresando que un sujeto le exigía la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América en calidad de extorsión, amenazándola que si no pagaba la mataría a ella o a su familia; por lo que, los suscritos consideran que no es cierto lo afirmado por la apelante en su escrito de alzada al mencionar que la juez sentenciadora incurrió en una vulneración a la regla de la lógica respecto al principio de razón suficiente, al momento de admitir dicho testigo referencial como al valorar su declaración, en virtud que el mismo ha sido claro, preciso e imperturbable.

De lo anterior, esta cámara concluye que la participación del incoado ALEXANDER AUDIEL L., ha quedado establecida con los elementos de prueba vertidos en juicio, no quedando lugar a ninguna duda, respecto de la conducta realizada por el imputado, siendo que las razones por las cuales la juez a quo decidió admitir como testigo referencial al agente C. F. E. P., se encuentran acorde a Derecho, por la no disponibilidad de la víctima al momento del juicio, quien no compareció por haberse ido para el extranjero.

Por lo que, puede afirmarse que la juez sentenciadora examinó todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, extrayendo de éste, conclusiones que la condujeron a determinar certeza de la existencia del ilícito de EXTORSION IMPERFECTA y la autoría del imputado ALEXANDER AUDIEL L. en el mismo, como sujeto activo; haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; sistema de valoración que no hay que olvidar que alude a la libertad de la juzgadora de apreciarlas según su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener congruencia entre las premisas que establece y la conclusión a la que arriba, consignando por escrito las razones que la condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio por el delito que se le atribuye al incoado en mención; concluyéndose que las reflexiones realizadas por la juez a quo en la sentencia apelada son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y establecido en el iter procesal, por lo que ha de desestimarse la alzada interpuesta a favor del procesado AUDIEL L..

En ese sentido, al no configurarse los defectos alegados por la impugnante, este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada, por no existir el vicio señalado.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”