SANA CRÍTICA
MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS
REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA, Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“Como
primer punto, de lo expresado con anterioridad se advierte que la defensora
particular del imputado ALEXANDER AUDIEL L., licenciada Mezquita de Rodríguez,
invoca como motivo la insuficiente fundamentación por inobservancia de las
reglas de la sana crítica: violación al principio lógico de razón suficiente;
y, menciona como disposiciones legales inobservadas los Arts. 179, 394 y 400
Pr. Pn.; sin embargo, de la lectura del escrito impugnativo, se puede concluir
que se trata del mismo motivo, al exponer como único fundamento su
inconformidad respecto de la valoración otorgada por la juez sentenciadora de
la declaración del testigo referencial agente C. F. E. P., como sustituto de la
víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, quien
no asistió a la vista pública.
En la fundamentación probatoria descriptiva de
la sentencia, se relacionó la prueba testimonial compuesta por las deposiciones
de los agentes A. A. V. M. y C. F. E. P., este último elevado a la categoría de
testigo de referencia en el desarrollo de la vista pública de mérito; prueba
pericial: consistente en el análisis relacional de extracción de información y
análisis relacional de bitácoras de llamadas remitidas por las empresas de
telefonía, de Fs. 40 a 44 Fte. y 45 a 52 Fte.; y, c) prueba para ser
incorporada mediante su lectura, consistente en el acta de denuncia rendida por
la víctima a Fs. 6 Fte., acta de nombramiento de negociador y entrega de teléfono
de las nueve horas treinta minutos del doce de abril de dos mil catorce, a Fs.
5 Fte., acta de seriado de billetes de fecha doce de abril de dos mil catorce,
a Fs. 7 y 8 Fte., secuencia de álbum fotográfico y croquis de ubicación de la
entrega controlada del doce de abril de dos mil catorce, de Fs. 9 a 12 Fte. y
13 Fte. respectivamente, bitácoras de llamadas de las compañías telefónicas de
los números involucrados, de Fs. 35 a 39 Fte. y 53 a 55 Fte. Siendo pertinente
resaltar que las pruebas escritas fueron incorporadas al juicio mediante su
lectura de conformidad a lo dispuesto en el Art. 372 del Código Procesal Penal;
así también, que la representación fiscal con la anuencia de la contraparte y
de la juez prescindió de las deposiciones de la víctima con régimen de
protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, por haberse acreditado las
circunstancias excepcionales que imposibilitan comparecer a rendir su
declaración personalmente y de los testigos J. N. L. O., A. R. H. P., J. A. V.
M. y R. M. A. M., este último por haberse estipulado el contenido de su
informe; y, de igual forma prescindió de la prueba admitida para ser exhibida
en vista pública, consistente en el paquete que simulaba la exigencia de la
extorsión, el cual es un sobre color blanco dentro de una bolsa plástica color
negra conteniendo recortes de papel periódico simulando la cantidad de mil
dólares de los Estados Unidos de América, que sería presentada por la
representación fiscal y el teléfono celular color blanco con negro, marca Nokia,
incautado a ALEXANDER AUDIEL L. al momento de su captura.
Es
necesario destacar que en la denuncia interpuesta por la víctima con régimen de
protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO –ver Fs. 6 Fte.-, a las nueve
horas del doce de abril de dos mil catorce, expresó que estaba siendo víctima
del delito de Extorsión, por parte de sujetos desconocidos, que podrían ser
miembros de la Mara Salvatrucha, quienes le manifestaron tener información suya
como de sus familiares y con base a esa información lo amenazaron a muerte, de
igual forma le exigen dinero en efectivo, para que no le pase nada a él o a su
familia; agrega que ha recibido varios mensajes en los que estos sujetos lo
amenazan, de lo cual queda constancia en acta de comparecencia, y que el último
mensaje recibido en su teléfono celular provino del número [...] [...]
El
testigo referencial C. F. E. P. expresó en vista pública, respecto del hecho
objeto de estudio, que el doce de abril de dos mil catorce fue asignado como
investigador de un caso, que llegó una víctima bien asustada a las oficinas,
identificada con la clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, la atendió y le
manifestó que estaba siendo víctima de extorsión a través de llamadas
telefónicas y mensajes de texto, que en los mensajes de texto le mencionaban el
nombre de la víctima, características de su vivienda y le exigían dinero a
cambio de no matarla; que las llamadas eran de un número desconocido, la
víctima no quiso contestarlo y al no contestar recibió mensajes de texto, que
eso se lo comentó el doce de abril de dos mil catorce, que los mensajes y las
llamadas fueron recibidas el once de abril de dos mil catorce; que se sentía
ofendido de las llamadas y tenía temor por su vida; que lo asesoró en el
sentido que le tenía que tomar una denuncia y le asignó la clave antes
mencionada y también le manifestó que tenía que entregar un teléfono celular
para que el deponente negociara con el extorsionista, lo cual así lo aceptó la
víctima, de lo que levantó acta que firmó y esta puso las huellas; que la
víctima le entregó el teléfono celular color negro, el personal que él andaba,
el que tenía asignado el número setenta y nueve veintisiete cuarenta y ocho
veintiocho, que activó y esperó a recibir una llamada telefoníca de los
extorsionistas, la cual recibió a eso de las doce horas cincuenta y tres
minutos aproximadamente, al contestar escuchó la voz de una persona del sexo
masculino, quien mencionó el nombre de la víctima MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO y
le respondió el deponente que él era un amigo, éste le manifestó que no le
importaba quien fuera el declarante pero que tenía que entregarle la cantidad
de mil dólares de los Estados Unidos de América a cambio de no atentar contra
la vida de la víctima, es decir, matarla; que le dijo a la víctima que le tenía
que entregar la cantidad de diez dólares para conformar un paquete que iba a
simular la cantidad de los mil dólares que el extorsionista solicitó; que la
víctima reaccionó bien asustada, nerviosa y le dijo que los capturaran, le
entregó un billete de la denominación de diez dólares, lo fotocopió, serió y
levantó un acta que el deponente firmó y la víctima puso las huellas; que en el
acta puso los datos del seriado del número del billete de diez dólares y la
clave de la víctima; que formó un paquete que iba a simular los mil dólares y
para la entrega conformó tres equipos de trabajo; que a eso de la una y diez de
la tarde que recibió llamada del extorsionista le manifestó que se tenía que ir
a la iglesia católica de San José de Candelaria de la Frontera a más tardar a
las cuatro de la tarde y le manifestó las características de los sujetos que
iban a llegar a traer la extorsión; que se instalaron a las tres de la tarde
con cuarenta y cinco minutos en el lugar
de la entrega, que el declarante se instaló a unos veinte metros de la iglesia
católica San José de Candelaria de la Frontera el doce de abril de dos mil
catorce; que el sujeto manifestó que llegaría un sujeto con camisa verde y
short de lona celeste desteñido, que con la información se desplazaron al lugar
a montar el dispositivo policial en el
lugar; que le entregó el paquete al sujeto que está presente, quien iba con
camisa verde y short celeste desteñido, quien se dirigió directamente al
deponente; que antes de recibir el paquete venía del costado Poniente y se
dirigió directamente al declarante, quien le manifestó que le entregara el
dinero y se retirara, de lo contrario lo mataría a él y a la víctima; que le
entregó el paquete y este se lo llevó y se retiró; que posteriormente se
reunieron en la delegación policial y observó que en la cama del pick up iba el
sujeto que había recibido el paquete, lo llevaban los agentes uniformados, que
lo detuvieron A. A. V., J. A. V. y A. R. H. P. y a la persona la identificaron
con el nombre de ALEXANDER AUDIEL L..
En
la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar todos los
elementos de prueba antes mencionados, la juez del Tribunal Primero de
Sentencia de este distrito, entre otras cosas, manifestó que al examinar la
conducta mostrada por el sujeto activo en el injusto en estudio, se puede
afirmar con certeza que el mismo realizó actos compulsivos encaminados a que la
víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO
realizara la acción exigida, mediante la intimidación personal desplegada por
asegurar pertenecer a un grupo delincuencial, amenazándola con causarle la
muerte o a su familia, sujeto acusado con el nombre de ALEXANDER AUDIEL L..
Al
respecto, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba
que le sirve al juez, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el
valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica
son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras
contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial y pericial-, con
arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que
exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar
y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de
comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los
imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la
fundamentación o motivación.”
LA LÓGICA COMPRENDE LAS LEYES DE LA COHERENCIA Y LAS LEYES DE LA
DERIVACIÓN
“En
cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la
motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se
encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los
elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a
su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la
coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la primera, dentro de
ella se encuentran tres principios a seguir, a) principio de identidad, b)
principio de contradicción; y, c) tercero excluido; respecto de la segunda ley,
la cual se refiere como vulnerada, a criterio de la apelante, por parte de la
juez a quo, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de
otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es
decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de
esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual
se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón
suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con
pretensión de verdad.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR, EXAMINA Y VALORA TODO EL ELENCO
PROBATORIO, DE FORMA LÓGICA, COHERENTE E INTEGRAL
“La
apelante, por su parte, considera que no debe dársele credibilidad a la
declaración del testigo referencial C. F. E. P., porque, a su criterio, se
evidencia la violación al principio lógico de razón suficiente por parte de la
juez sentenciadora, quien valoró la declaración del testigo de referencia en
sustitución de la víctima con régimen de protección con clave MIL CUATROCIENTOS
DIECIOCHO, quien, como ya se manifestó, no conoció a los sujetos que la
extorsionaban; por lo tanto, no es testigo presencial del hecho, siendo que la
referida víctima no aporta las razones por las que se fue del país antes de la
vista pública; resultando que sin la declaración de esta no existe prueba
testimonial que demuestre que su representado haya participado en el hecho
acusado, existiendo falta de detalles respecto a la forma en que este sucedió,
habiendo sido necesaria la comparecencia de la víctima al juicio por ser
testigo directo; considera que la decisión de dicha funcionaria judicial de
admitir al agente Esquivel Portillo como testigo referencial y de esa manera
sustituir la participación que tendría la víctima, no ha sido la correcta;
solicitando, por esa causa, se anule la sentencia objeto de alzada y se dicte
una sentencia absolutoria a favor de su defendido,
No
obstante lo anterior, es procedente afirmar que dicho elemento de prueba, en
conjunto con los demás incorporados al juicio son suficientes para tener por
establecida la existencia del delito de EXTORSION IMPERFECTA y la participación
del imputado ALEXANDER AUDIEL L. en el mismo; puesto que, si bien es cierto no
se pudo contar con la declaración de la víctima con régimen de protección con
clave MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, el testigo referencial fue claro y coherente
al manifestar esencialmente la forma en que sucedieron los hechos, corroborando
lo expuesto en la denuncia interpuesta por la referida víctima, expresando que
un sujeto le exigía la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América
en calidad de extorsión, amenazándola que si no pagaba la mataría a ella o a su
familia; por lo que, los suscritos consideran que no es cierto lo afirmado por
la apelante en su escrito de alzada al mencionar que la juez sentenciadora
incurrió en una vulneración a la regla de la lógica respecto al principio de
razón suficiente, al momento de admitir dicho testigo referencial como al
valorar su declaración, en virtud que el mismo ha sido claro, preciso e
imperturbable.
De
lo anterior, esta cámara concluye que la participación del incoado ALEXANDER
AUDIEL L., ha quedado establecida con los elementos de prueba vertidos en
juicio, no quedando lugar a ninguna duda, respecto de la conducta realizada por
el imputado, siendo que las razones por las cuales la juez a quo decidió
admitir como testigo referencial al agente C. F. E. P., se encuentran acorde a
Derecho, por la no disponibilidad de la víctima al momento del juicio, quien no
compareció por haberse ido para el extranjero.
Por
lo que, puede afirmarse que la juez sentenciadora examinó todo el elenco
probatorio de forma lógica, coherente e integral, extrayendo de éste,
conclusiones que la condujeron a determinar certeza de la existencia del
ilícito de EXTORSION IMPERFECTA y la autoría del imputado ALEXANDER AUDIEL L.
en el mismo, como sujeto activo; haciendo uso correcto de las reglas de la sana
crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común;
sistema de valoración que no hay que olvidar que alude a la libertad de la
juzgadora de apreciarlas según su eficacia, con el único límite que su juicio
sea razonable, debiendo tener congruencia entre las premisas que establece y la
conclusión a la que arriba, consignando por escrito las razones que la
condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio por el delito que se
le atribuye al incoado en mención; concluyéndose que las reflexiones realizadas
por la juez a quo en la sentencia apelada son mesuradas, meditadas y acordes a
las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y
establecido en el iter procesal, por lo que ha de desestimarse la alzada
interpuesta a favor del procesado AUDIEL L..
En
ese sentido, al no configurarse los defectos alegados por la impugnante, este
tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada, por no existir el
vicio señalado.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.”