INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS

PROCEDE ESTIMARLOS EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DENTRO DE LA VIGENCIA DEL PAGARÉ, TODA VEZ QUE LA PETICIÓN FORMULADA EN LA DEMANDA LOS INCLUYA, EN VIRTUD QUE ES FACULTAD DEL JUZGADOR ADECUARLOS DENTRO DEL PERÍODO DETERMINADO POR EL LEGISLADOR

 

 3.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, radica en que según el procurador de la parte apelante, lo dispuesto en el Art. 792 Inc. 2° Cód.Com., habilita al tenedor de un pagaré, para pedir los réditos caídos hasta su completo pago o transe, es decir hasta que lo obligación sea cubierta en su totalidad por el deudor.

3.1.1) Al respecto, el pagaré es un título de crédito que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

3.1.2) Los Arts. 623 y 624 Cód.Com., establecen que son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producirán los efectos previstos cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.

Siendo el derecho literal, el que está contenido en letras, escrito sobre un documento, tratándose de un títulovalor, como en este caso el pagaré, es válido única y exclusivamente lo que esté consignado en éste; por consiguiente, no es legítimo intentar exigir un derecho no plasmado por las partes de forma voluntaria, porque es lo precisado en el mismo, lo que implica seguridad o certeza en materia de títulosvalores, de manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los incorporados en el texto de los mismos, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.

3.1.3) El Inc. 1° del Art. 792 Cód.Com., expresa que son aplicables al pagaré, en lo conducente, lo dispuesto en los Art. 705, 706, 707, 725 al 738, 752, 753, 755, 756 Inc. 2°, 3° y 4°; 757 Inc. 2° y 3°; 761, al 764, 766 Ords. II y III, 767 al 773, y del 777 al 780 Cód.Com.

El Inc. 2° de tal disposición legal, establece en lo pertinente, que para los efectos de los Art. 768 y 769 Cód.Com., el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; y que el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste.

3.1.4) Así las cosas, el pagaré admite el pacto de intereses, los cuales pueden ser de dos tipos: a) Los llamados réditos caídos, que son los intereses convencionales correspondientes a su vigencia, que se calculan al tipo de interés pactado al efecto, si carece de ello se aplica el legal en materia mercantil; y, b) Los intereses moratorios, que son los que han de pagarse a partir del día siguiente de su vencimiento, y que se regulan al tipo de interés estipulado específicamente para ellos. 

De acuerdo a lo expuesto, los intereses convencionales que puede generar un pagaré, lo serán únicamente durante la vigencia de la obligación adquirida con el títulovalor; una vez el plazo de cumplimiento de dicha obligación haya vencido, la misma comenzará a generar intereses moratorios, los cuales sí deberán ser cobrados hasta su completo pago, transe o remate.

3.1.5) En ese orden de ideas, el apoderado de la parte demandante, licenciado José Luis Rodríguez Sánchez, conforme el pagaré suscrito el día veintidós de octubre de dos mil catorce y pagadero el día veintitrés de octubre de dos mil quince, solicitó en su demanda de mérito respecto de las pretensiones accesorias, que se condene en sentencia a los demandados, sociedad […], señores […], pagar los intereses del veintiuno por ciento anual contados a partir del día veintitrés de octubre de dos mil quince e interés moratorio del cinco por ciento anual, contados a partir del día veinticuatro de octubre de dos mil quince, hasta su completo pago o transe.

3.1.6) En el caso de autos, la razón por la que la juzgadora desestimó el pago de los intereses convencionales, según aparece plasmado en el Romano V, literal B), numeral 7) de la sentencia impugnada, fue porque conforme lo dispone el Art. 792 Inc. 2º Cód.Com., los réditos caídos se calculan desde la fecha de suscripción hasta el vencimiento del pagaré y no después de esa última fecha.

3.1.7) En esa línea de pensamiento, es preciso aclarar que para pedir los réditos caídos, que son  los intereses convencionales, según basta jurisprudencia, se reclaman desde la suscripción del títulovalor hasta la fecha de su vencimiento, y siendo que el mismo interponente licenciado […], los solicita desde el día veintitrés de octubre de dos mil quince, que fue la fecha que venció el pagaré, hasta su completo pago; es factible otorgarle a su representada los intereses convencionales que corresponde al mencionado día, por ser el único que está dentro de la vigencia del aludido pagaré.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que los intereses convencionales o réditos caídos es viable estimarlos en el período o días comprendidos dentro de la vigencia del pagaré, toda vez que la petición formulada en la demanda de mérito los incluya, en virtud que es facultad de la juzgadora adecuarlos dentro del período determinado por el legislador, como en el caso que se juzga. 

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el Romano II) del fallo de la sentencia recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”