INTERESES
CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS
PROCEDE ESTIMARLOS
EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DENTRO DE LA VIGENCIA DEL PAGARÉ, TODA VEZ QUE LA
PETICIÓN FORMULADA EN LA DEMANDA LOS INCLUYA, EN VIRTUD QUE ES FACULTAD DEL JUZGADOR ADECUARLOS DENTRO DEL PERÍODO DETERMINADO POR EL LEGISLADOR
“ 3.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, radica en que según el procurador de la parte apelante, lo dispuesto en el Art. 792 Inc. 2° Cód.Com., habilita al tenedor de un pagaré, para pedir los réditos caídos hasta su completo pago o transe, es decir hasta que lo obligación sea cubierta en su totalidad por el deudor.
3.1.1) Al respecto,
el pagaré es un título de crédito que contiene la promesa unilateral de pago
escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una
suma de dinero cierta.
3.1.2) Los Arts.
623 y 624 Cód.Com., establecen que son títulosvalores los documentos necesarios
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que
sólo producirán los efectos previstos cuando llenen los requisitos señalados
por la ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará
a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.
Siendo el derecho
literal, el que está contenido en letras, escrito sobre un documento,
tratándose de un títulovalor, como en este caso el pagaré, es válido única y
exclusivamente lo que esté consignado en éste; por consiguiente, no es legítimo
intentar exigir un derecho no plasmado por las partes de forma voluntaria,
porque es lo precisado en el mismo, lo que implica seguridad o certeza en
materia de títulosvalores, de manera que la literalidad es la mayor expresión
del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los
incorporados en el texto de los mismos, quedando los intervinientes obligados
conforme a su tenor literal.
3.1.3) El Inc. 1°
del Art. 792 Cód.Com., expresa que son aplicables al pagaré, en lo conducente,
lo dispuesto en los Art. 705, 706, 707, 725 al 738, 752, 753, 755, 756 Inc. 2°,
3° y 4°; 757 Inc. 2° y 3°; 761, al 764, 766 Ords. II y III, 767 al 773, y del
777 al 780 Cód.Com.
El Inc. 2° de tal
disposición legal, establece en lo pertinente, que para los efectos de los Art.
768 y 769 Cód.Com., el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; y que el
descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en
éste.
3.1.4) Así las
cosas, el pagaré admite el pacto de intereses, los cuales pueden ser de dos
tipos: a) Los llamados réditos caídos, que son los intereses convencionales
correspondientes a su vigencia, que se calculan al tipo de interés pactado al
efecto, si carece de ello se aplica el legal en materia mercantil; y, b) Los
intereses moratorios, que son los que han de pagarse a partir del día siguiente
de su vencimiento, y que se regulan al tipo de interés estipulado
específicamente para ellos.
De acuerdo a lo
expuesto, los intereses convencionales que puede generar un pagaré, lo serán
únicamente durante la vigencia de la obligación adquirida con el títulovalor;
una vez el plazo de cumplimiento de dicha obligación haya vencido, la misma
comenzará a generar intereses moratorios, los cuales sí deberán ser cobrados
hasta su completo pago, transe o remate.
3.1.5) En ese orden
de ideas, el apoderado de la parte demandante, licenciado José Luis Rodríguez
Sánchez, conforme el pagaré suscrito el día veintidós de octubre de dos mil
catorce y pagadero el día veintitrés de octubre de dos mil quince, solicitó en
su demanda de mérito respecto de las pretensiones accesorias, que se condene en
sentencia a los demandados, sociedad […], señores […], pagar los intereses del
veintiuno por ciento anual contados a partir del día veintitrés de octubre de
dos mil quince e interés moratorio del cinco por ciento anual, contados a
partir del día veinticuatro de octubre de dos mil quince, hasta su completo
pago o transe.
3.1.6) En el caso
de autos, la razón por la que la juzgadora desestimó el pago de los intereses
convencionales, según aparece plasmado en el Romano V, literal B), numeral 7)
de la sentencia impugnada, fue porque conforme lo dispone el Art. 792 Inc. 2º
Cód.Com., los réditos caídos se calculan desde la fecha de suscripción hasta el
vencimiento del pagaré y no después de esa última fecha.
3.1.7) En esa línea
de pensamiento, es preciso aclarar que para pedir los réditos caídos, que
son los intereses convencionales, según
basta jurisprudencia, se reclaman desde la suscripción del títulovalor hasta la
fecha de su vencimiento, y siendo que el mismo interponente licenciado […], los
solicita desde el día veintitrés de octubre de dos mil quince, que fue la fecha
que venció el pagaré, hasta su completo pago; es factible otorgarle a su
representada los intereses convencionales que corresponde al mencionado día,
por ser el único que está dentro de la vigencia del aludido pagaré.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye y es del criterio, que los intereses convencionales o réditos caídos
es viable estimarlos en el período o días comprendidos dentro de la vigencia
del pagaré, toda vez que la petición formulada en la demanda de mérito los
incluya, en virtud que es facultad de la juzgadora adecuarlos dentro del
período determinado por el legislador, como en el caso que se juzga.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el Romano II) del
fallo de la sentencia recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”