RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA

“esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El licenciado JIMMY ROBERT CASTILLO CAMPOS, en lo medular de su escrito, señala que solicita la revisión de sentencia firme, en virtud de considerar que el demandante, señor GQA, obtuvo el divorcio, alegando el motivo de separación de los conyugues por un año o más consecutivos, declarando que quien era su esposa, la señora EDRSDQ, era de paradero ignorado por residir en Estados Unidos de América; lo cual afirma, que no es cierto que desconocía el lugar de residencia de la demandada, ya que el señor QA, inclusive, durante las fechas del proceso estuvo viajando y recibiendo correspondencia en la dirección de residencia de la señora EDRSDQ, constituyendo con ello, a su juicio, fraude procesal.

En tal virtud, el peticionario señala, que su representada desconocía absolutamente del proceso incoado en su contra, y manifiesta que: ““el día en que ella viene desde los Estados Unidos de América a El Salvador, precisamente el 21/04/2014 le presentan una certificación de Partida de nacimiento de su cónyuge expedida con fecha 19/02/2014, en la cual se evidencia marginación de haber obtenido el ahora demandado el divorcio respectivo, es con ese conocimiento que a esa fecha acude ante el suscrito abogado” .

En principio, la peticionaria por medio de su mandatario, acude al Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, solicitando liquidación de régimen patrimonial y petición alterna de pensión compensatoria, habiendo sido declarada improponible la demanda; de lo cual recurrió ante la Cámara de Familia de la Primera Sección de Oriente, Tribunal que confirmó la improponibilidad en razón de estar firme la sentencia de divorcio.

Conforme a lo dicho, esta Sala considera traer a cuento, que el elemento constitutivo de la revisión de sentencia firme, lo comprende el valor justicia, es decir, que el legislador da apertura a este proceso a pesar de tratarse de asuntos ya juzgados y finiquitados totalmente, con el fin de reparar alguna infracción, que tal fue su gravedad, que influyó innegablemente en la forma en la que se sentenció el caso.

En ese orden, a su vez de la permisión que se da con esta figura, el legislador, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, ha delimitado taxativamente las causales que habilitan para solicitarla, contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, en los artículos 541 y 542.”

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN

“Asimismo, ha señalado el plazo general para su interposición que es de dos años, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia que se pretende impugnar; indicando plazos especiales para las causas de revisión que se fundamenten en cohecho, violencia, fraude, o cuando se hubiese reconocido la falsedad de algún documento, el cual ha sido determinado por tres meses contados desde el día siguiente en el que se tuvo conocimiento de alguna de estas situaciones.

En definitiva, advirtiendo esta Sala que el peticionario se ha basado en la causal de fraude, y que el plazo para incoar su acción era de tres meses ha caducado, pues el profesional ha señalado que su mandante tuvo conocimiento del supuesto fraude del que fue víctima el 21/04/2014, fecha que vino a El Salvador; sin embargo, por acudir a otras vías procesales previas, asiste a demandar la revisión de sentencia firme el 09/12/2014, habiendo transcurrido ocho meses después de haber tenido conocimiento de su estado de divorciada.

Así, esta Sala, a pesar de haber admitido la demanda, advierte, que la misma contiene un defecto que impide pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, que es el haber sido presentada de forma extemporánea, en consecuencia se declarará la inadmisibilidad en esta etapa, debido a que resultaría sumamente inconsistente continuar con el procedimiento, en razón de haber sido claro el legislador en determinar los únicos casos en que procede esta revisión y el plazo de caducidad para ejercer tal pretensión.

En corolario de lo anterior, tampoco procede el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.”