RECURSO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA
“esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
El licenciado JIMMY ROBERT CASTILLO
CAMPOS, en lo medular de su escrito, señala que solicita la revisión de
sentencia firme, en virtud de considerar que el demandante, señor GQA, obtuvo
el divorcio, alegando el motivo de separación de los conyugues por un año o más
consecutivos, declarando que quien era su esposa, la señora EDRSDQ, era de
paradero ignorado por residir en Estados Unidos de América; lo cual afirma, que
no es cierto que desconocía el lugar de residencia de la demandada, ya que el
señor QA, inclusive, durante las fechas del proceso estuvo viajando y
recibiendo correspondencia en la dirección de residencia de la señora EDRSDQ,
constituyendo con ello, a su juicio, fraude procesal.
En tal virtud, el peticionario señala,
que su representada desconocía absolutamente del proceso incoado en su contra,
y manifiesta que: ““el día en que ella viene desde los Estados Unidos de
América a El Salvador, precisamente el 21/04/2014 le presentan una
certificación de Partida de nacimiento de su cónyuge expedida con fecha
19/02/2014, en la cual se evidencia marginación de haber obtenido el ahora
demandado el divorcio respectivo, es con ese conocimiento que a esa fecha acude
ante el suscrito abogado” .
En principio, la peticionaria por medio
de su mandatario, acude al Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, solicitando
liquidación de régimen patrimonial y petición alterna de pensión compensatoria,
habiendo sido declarada improponible la demanda; de lo cual recurrió ante la
Cámara de Familia de la Primera Sección de Oriente, Tribunal que confirmó la
improponibilidad en razón de estar firme la sentencia de divorcio.
Conforme a lo dicho, esta Sala
considera traer a cuento, que el elemento constitutivo de la revisión de
sentencia firme, lo comprende el valor justicia, es decir, que el legislador da
apertura a este proceso a pesar de tratarse de asuntos ya juzgados y
finiquitados totalmente, con el fin de reparar alguna infracción, que tal fue
su gravedad, que influyó innegablemente en la forma en la que se sentenció el
caso.
En ese orden, a su vez de la permisión
que se da con esta figura, el legislador, en aras de salvaguardar la seguridad
jurídica, ha delimitado taxativamente las causales que habilitan para
solicitarla, contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, en los
artículos 541 y 542.”
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN
“Asimismo, ha señalado el plazo general
para su interposición que es de dos años, contados a partir del día siguiente
de la notificación de la sentencia que se pretende impugnar; indicando plazos
especiales para las causas de revisión que se fundamenten en cohecho,
violencia, fraude, o cuando se hubiese reconocido la falsedad de algún
documento, el cual ha sido determinado por tres meses contados desde el día
siguiente en el que se tuvo conocimiento de alguna de estas situaciones.
En definitiva, advirtiendo esta Sala
que el peticionario se ha basado en la causal de fraude, y que el plazo para
incoar su acción era de tres meses ha caducado, pues el profesional ha señalado
que su mandante tuvo conocimiento del supuesto fraude del que fue víctima el
21/04/2014, fecha que vino a El Salvador; sin embargo, por acudir a otras vías
procesales previas, asiste a demandar la revisión de sentencia firme el
09/12/2014, habiendo transcurrido ocho meses después de haber tenido
conocimiento de su estado de divorciada.
Así, esta Sala, a pesar de haber
admitido la demanda, advierte, que la misma contiene un defecto que impide
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, que es el haber sido presentada de
forma extemporánea, en consecuencia se declarará la inadmisibilidad en esta
etapa, debido a que resultaría sumamente inconsistente continuar con el
procedimiento, en razón de haber sido claro el legislador en determinar los
únicos casos en que procede esta revisión y el plazo de caducidad para ejercer
tal pretensión.
En corolario de lo anterior, tampoco
procede el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.”