INDIGNIDAD DE SUCEDER AL CAUSANTE
PARA ESTIMAR LA INDIGNIDAD Y PRIVAR A UN HEREDERO DE LA HERENCIA INTESTADA QUE POR LEY LE CORRESPONDE, ES INDISPENSABLE QUE LA PARTE ACTORA ACREDITE CON PRUEBA FEHACIENTE LOS ELEMENTOS DE LA CAUSAL INVOCADA
“4.1) El punto de apelación, radica primordialmente en la errónea valoración de la prueba, ya que no se probó uno de los presupuestos de la indignidad, que consiste en que la demandada no socorrió pudiendo al causante.
4.2) Al respecto, la prueba es la actividad encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo ésta directa cuando el administrador de justicia tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de sus propios sentidos; e indirecta cuando es por medio de hechos, cosas o personas.
En cuanto a la valoración de la prueba, de manera general, el Art. 416 CPCM., determina que se debe apreciar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante, en la prueba documental, se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, estas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.
De forma específica, el Inc. 2º del Art. 341 CPCM., determina que los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó acreditada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica. Y respecto de la declaración de propia parte, el Art. 353 CPCM., establece que el Juez o tribunal, puede considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos interviene personalmente, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras pruebas, y en lo demás, el resultado de la declaración se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.
En ese orden de ideas, este último sistema de valoración, se puede definir como el conjunto de juicios formados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto, siendo la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo ser humano se sirve, y que parten de las máximas de la experiencia y los principios lógicos.
En otras palabras, es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso.
Por ende, sus reglas se constituyen como pautas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
4.3) En el caso que se trata, es necesario hacer una valoración de la prueba propuesta y admitida, en lo que concierne al punto apelado, para declarar a una persona como indigna de suceder.
4.4) Así las cosas, el fundamento fáctico de la pretensión contenida en la demanda declarativa común, estriba en que la señora […], es indigna de suceder abintestato al señor […], por el acto reprochable de abandono, ya que siendo la cónyuge, no lo socorrió en su estado de enajenación mental, pudiendo hacerlo.
4.5) Sobre tal pretensión, la declaración de indignidad procede cuando el llamado a suceder ha incurrido en ciertas conductas lesivas al difunto, causales que se encuentran taxativamente enumeradas por la ley, con sustento en la incompatibilidad moral que comporta suceder al causante y de obtener beneficio del acervo sucesorio; por lo que constituye una sanción, reprochándose al heredero la conducta que lo descalifica como tal.
En ese contexto, el Ordinal 3º del Art. 969 C.C., establece que son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, el cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4.6) Del mencionado ordinal de la referida norma jurídica en cuestión, solamente nos interesa la parte final, que es el punto específico de la alzada, aduciéndose la errónea valoración de la prueba en la sentencia de mérito, por lo que resulta inoficioso hacer un análisis respecto a la enajenación metal, ya que no constituye punto de apelación; en consecuencia, se impone hacer una valoración de la prueba únicamente con relación al supuesto apelado.
4.6.1) En ese sentido, para acreditar que la aludida demandada no socorrió a su cónyuge pudiendo, la parte actora presentó la prueba documental admitida, que a continuación se enuncia y se valora de la siguiente manera: […]
4.7) De tal manera que al realizar una valoración conjunta de la prueba aportada, se estima que la señora […], estuvo al cuidado de su esposo, señor […], en los primeros meses de su enfermedad, pero transcurrido cierto tiempo, sus hijos, señores […], se hicieron cargo de él hasta el día de su muerte, brindándole los cuidados necesarios, en ausencia de la señora […]; pero durante ese tiempo, tanto los demandantes como la demandada, interpusieron denuncias mutuas por violencia familiar, lo que denota la desgraciada relación familiar existente entre ellos.
4.8) Ahora bien, en virtud que el punto apelado como antes se dijo, estriba en lo contemplado en la parte final del Ordinal 3º del Art. 969 C.C., que a la letra dice “no lo socorrió pudiendo”, es procedente definir su terminología, todo para generar una adecuada pauta de valoración con relación a la ausencia de la señora […], en el cuidado de su esposo, señor […].
Al respecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “socorrer” implica ayudar, favorecer a otro en un peligro o necesidad, y “pudiendo”, que deviene el gerundio de la palabra “poder”, significa tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.
Es decir, que tal supuesto tiene cabida cuando una persona, teniendo la capacidad y libertad de poder socorrer a otra, sin impedimentos de ninguna índole, se abstiene de hacerlo, lo que se traduce en una omisión consciente y deliberada.
Pero en el caso de autos, no se ha logrado acreditar que la conducta omisiva atribuida a la señora […], en el cuidado de su esposo señor […], se haya desarrollado en un ambiente libre de hostilidad e intimidación.
Tanto de la prueba documental como de la testimonial y declaración de propia parte, se puede colegir que el comportamiento de los demandantes y de sus demás familiares, lograron intimidar a la señora […], siendo entendible su conducta, guiada por los problemas personales no sólo con los demandantes, sino con otros familiares de su esposo.
Si se atiende al significado de la palabra intimidar, ésta quiere decir causar o infundir miedo, y en el contexto de la vida actual, los mecanismos de intimidación están regulados por la interacción social, lo que se daba cuando la señora […], llegaba al hospital pretendiendo ver a su esposo, y aún fuera de éste, sólo recibía malos tratos de los familiares de su cónyuge, aunado a las diversas circunstancias de violencia entre ambas partes, lo que para ella constituía una situación impeditiva.
Hay que tener presente, que uno de los aspectos más dolorosos de la intimidación, es su inclemencia, pues la mayoría puede soportar un episodio de insultos, sin embargo, cuando éstos son continuos y provienen de un grupo de individuos, como en el caso de autos, en que no sólo los hijastros sino la extensiva familia del causante la agredían, la intimidación puede dejar a la persona en un estado de temor constante, y no todos reaccionamos de la misma manera ante una circunstancia semejante, algunos optan por enfrentarla, otros por alejarse para evitar que el problema empeore.
En ese sentido, se colige, que a raíz de los problemas familiares antes mencionados; la demandada señora […], optó por alejarse de la familia de su cónyuge, por ende, también de éste, pues se encontraba al cuidado de los demandantes, por lo que, se estima que la prueba producida en el proceso no conduce a tener por probado que la referida demandada, no haya socorrido al señor […], pudiendo hacerlo.
4.9) En síntesis, de la prueba aportada al proceso, se extrae una verdad, que entre las partes intervinientes hay un conflicto de derechos e intereses de índole patrimonial, y que la demandada, señora […], no socorrió a su esposo […], porque la familia de éste se lo impidió.
4.10) En esa línea de pensamiento, en el caso que nos ocupa, por la particularidad que presenta, al aplicar las reglas de la sana crítica, en lo referente a las máximas de la experiencia, los suscritos Magistrados, basándose en su práctica forense, estiman que en casos similares, donde se han visto involucrados sentimientos en conflictos de intereses familiares, ya sean consanguíneos o por afinidad, debido a la existencia de varias relaciones maritales, siempre hay reacciones que pueden ser razonables o irrazonables, visualizando intereses de carácter económico, habiendo inconformidad o resentimiento de los hijos del primer matrimonio hacia la cónyuge e hijos de los posteriores matrimonios; en consecuencia, por todo lo expuesto, se acoge el punto de apelación esgrimido por las procuradoras de la parte apelante, por tener fundamento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que para estimar la indignidad planteada por la causal invocada en la demanda de mérito, y por ende, privar a un heredero de la herencia intestada que por ley le corresponde, es indispensable que la parte actora acredite con prueba fehaciente los elementos que contiene la aludida causal, es decir, que para que prospere la pretensión solicitada, es necesario que haya comprobado con las pruebas idóneas y pertinentes el por qué considera que el causante no fue socorrido por la demandada pudiendo hacerlo, lo que no ocurre en el caso que se juzga.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”