DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS

CONSTITUYEN UNA SOLEMNIDAD ESPECIAL Y UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA QUE EL ACREEDOR ENTABLE O LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN

 

"Diligencias de notificación judicial de título a herederos. Los herederos declarados, como representantes y continuadores de la personalidad del causante, deben responder por las deudas por él heredadas, pero tratándose de deudas documentadas en títulos ejecutivos, solo responderán por esas deudas si el título ejecutivo se les ha notificado judicialmente. Con ese objetivo se establecen las diligencias de notificación judicial de título a herederos. Estas diligencias se regulan en el artículo 1257 CC, de la siguiente manera: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. En atención al contenido de este precepto legal, las diligencias de notificación judicial de título a herederos constituyen una solemnidad especial y un presupuesto de procesabilidad.

Como solemnidad especial, habilita la ejecutividad del título contra los hederos de la persona que suscribió el documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva, pues de no realizarse la notificación judicial del título a los herederos declarados, el documento, a pesar de estar dotado de fuerza ejecutiva, no obliga a su pago a quienes se perfilan en esa calidad. Es una solemnidad porque sin ella el título ejecutivo no es vinculante para los herederos, de modo que sin título ejecutivo debidamente notificado a los herederos, la acción ejecutiva contra ellos deviene en nula e infructífera. Este tipo de diligencias no dotan de fuerza ejecutiva al título, pues dicha fuerza ya la posee, más bien, lo que hacen es activar esa fuerza contra los herederos del obligado al pago del título.

Como presupuesto de procesabilidad, las diligencias de notificación judicial de título a herederos son un acto preliminar de la acción judicial de cobro, porque preparan las bases de un ulterior proceso. Estas diligencias constituyen un conjunto de actuaciones autónomas en sí mismas, cuya finalidad no es otra que satisfacer un requisito esencial e imprescindible para llevar a cabo la acción ejecutiva contra los herederos declarados. Se trata, sin duda alguna, de un requisito de procesabilidad, porque la litis ejecutiva entre demandante y herederos sólo se configura válidamente si el título que sustenta la acción ejecutiva ha sido notificado a estos. Por tanto, como solemnidad, las diligencias revisten de vinculatoriedad al título frente a los herederos, y como requisito de procesabilidad, satisfacen un requisito esencial para ejercer la acción ejecutiva."

 

IMPOSIBILIDAD DE SER CONSIDERADAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, PUES NO OBSTANTE SIRVEN PARA PREPARAR UN PROCESO ULTERIOR, SON AUTÓNOMAS EN SÍ MISMAS Y NO PIERDEN SU EFICACIA POR EL TRANSCURSO DE UN PLAZO DETERMINADO


"Es importante aclarar que, a pesar que las diligencias de notificación judicial de título a herederos sirven para preparar un proceso ulterior, las mismas no constituyen un tipo de diligencia preliminar de las reguladas en el artículo 255 CPCM, ni se rige estrictamente por las disposiciones establecidas para ellas, no obstante que guarda determinadas características similares, porque si bien es cierto la notificación judicial del título ejecutivo a los herederos son un requisito de procesabilidad, también es cierto que el ulterior proceso no necesariamente debe promoverse dentro del plazo de un mes, como sucede con las diligencias preliminares del artículo 255 CPCM. Las diligencias de notificación judicial de título a herederos son autónomas en sí mismas, no pierden eficacia por el transcurso de un plazo determinado, pues el actor puede ejercer la acción ejecutiva en el tiempo que lo estime oportuno, una vez se hayan practicado las mismas."

 

CONSTITUYEN UN RECURSO, UNA HERRAMIENTA O UN MEDIO PARA SATISFACER UN DERECHO AUTO-ATRIBUIDO O UNA PRETENSIÓN JURÍDICAMENTE RELEVANTE


"La naturaleza de las diligencias de notificación de título a herederos es la de ser una solemnidad especial y un requisito de procesabilidad, pero como diligencias en sí, más bien, como diligencias judiciales en general, constituyen un recurso, una herramienta o un medio para satisfacer un derecho auto-atribuido o una pretensión jurídicamente relevante. Para comprender esto es necesario tener en cuenta que la organización jurisdiccional lleva a feliz término la tutela judicial efectiva por medio de procesos judiciales y diligencias judiciales. Ambos conceptos hacen referencia a los recursos del poder jurídico del Estado con los cuales los justificables pueden proteger, reclamar, validar o consolidar sus derechos o perseguir sus pretensiones; sin embargo, mientras los procesos judiciales se caracterizan por atender un concurso de intereses contrapuestos, las diligencias se caracterizan por atender intereses no contrapuestos, de modo que no existe contención entre las partes. Tanto los procesos judiciales como las diligencias judiciales se ciñen al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, porque en el fondo se enquistan dentro de la organización jurisdiccional con el fin de satisfacer derechos auto-atribuidos o resolver pretensiones debatidas. […]

 

CORRESPONDE A LOS SOLICITADOS PRESENTAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, Y SOLO EN CASO QUE ÉSTOS NO LO HAGAN, DICHA OBLIGACIÓN LE CORRESPONDERÁ A LA PARTE SOLICITANTE, CASO CONTRARIO, SE NEGARÍA EL ACCESO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL


"Caso de marras (punto dos). El Juez A quo le previno a la parte solicitante presentará la declaratoria de herederos de los solicitados, lo cual no es correcto, porque esa carga procesal le corresponde a los solicitados, y sólo en caso que estos no lo hagan dicha obligación le corresponderá a la parte solicitante, caso contrario se negaría el acceso a la protección jurisdiccional, ya que el ejercicio de la acción estaría subordinado a la contraparte, o a un hecho ajeno a la voluntad del solicitante, como cuando se desconoce la oficina que resguarda el documento solicitado. Al margen de ello, el abogado de la parte solicitante manifestó que no presentaba el documento requerido debido a la indisposición de los solicitantes en facilitársela, lo que si bien es cierto no es un argumento definitivo o insuperable, lo tachable es el argumento del Juez A quo, de que es necesario acreditar la calidad de los solicitados como herederos, “a fin de evitar realizar una infectiva notificación de dicho título a una persona que no ostentan la calidad de heredero”, porque eso es un riesgo de la parte solicitante. Si la parte solicitada verdaderamente no es la persona con interés legítimo en las diligencias, éstas pueden ser objeto de improponibilidad por falta de legitimación pasiva, pero esto no es un asunto calificado liminarmente si el actor afirma que los solicitados son las personas indicadas para efectuar la notificación del título. Así las cosas, advertimos que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de calificar la solicitud, porque la obligación de acreditar la calidad de herederos declarados le corresponde a la parte solicitada, y a la parte solicitante cuando aquella no lo hace, sin que esto niegue la posibilidad de que el Juez tome las medidas oportunas para lograrlo, en el caso que la parte solicitada comparezca en las diligencias.

Si bien es cierto el apelante alega la errónea aplicación del Derecho, lo que en el presente caso ha existido es la errónea interpretación del Derecho, particularmente lo relativo al artículo 69 CPCM, porque el Juez A quo seleccionó la norma correcta aplicable al caso, pero le dio una interpretación errónea, lo cual es un asunto de Derecho que es rectificado por esta Cámara, de conformidad al principio iura novit curia. En consecuencia, consideramos que el Juez A quo ha interpretado erróneamente el artículo 69 CPCM y ha requerido documentos que no le corresponde a la parte solicitante presentarlos en este momento procesal, de modo que es procedente revocar la resolución impugnada y ordenarle al Juez A quo realice nuevamente el examen liminar de la solicitud, para que la admita si reúne todos los requisitos legales o realice las prevenciones que considere oportunas, ya que los motivos por los cuales la declaró inadmisible no son decisivos."