DILIGENCIAS DE
NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS
CONSTITUYEN UNA SOLEMNIDAD
ESPECIAL Y UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA QUE EL ACREEDOR ENTABLE O LLEVE
ADELANTE LA EJECUCIÓN
"Diligencias de notificación judicial de título a
herederos. Los herederos declarados, como representantes y continuadores de la
personalidad del causante, deben responder por las deudas por él heredadas,
pero tratándose de deudas documentadas en títulos ejecutivos, solo responderán
por esas deudas si el título ejecutivo se les ha notificado judicialmente. Con
ese objetivo se establecen las diligencias de notificación judicial de título a
herederos. Estas diligencias se regulan en el artículo 1257 CC, de la siguiente
manera: “Los títulos ejecutivos contra el
difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán
entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la
notificación judicial de sus títulos”. En atención al contenido de este
precepto legal, las diligencias de notificación judicial de título a herederos
constituyen una solemnidad especial y un presupuesto de procesabilidad.
Como
solemnidad especial,
habilita la ejecutividad del título contra los hederos de la persona que
suscribió el documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva, pues de no
realizarse la notificación judicial del título a los herederos declarados, el documento, a pesar de estar dotado de
fuerza ejecutiva, no obliga a su pago a quienes se perfilan en esa calidad. Es
una solemnidad porque sin ella el título ejecutivo no es vinculante para los
herederos, de modo que sin título ejecutivo debidamente notificado a los
herederos, la acción ejecutiva contra ellos deviene en nula e infructífera. Este
tipo de diligencias no dotan de fuerza ejecutiva al título, pues dicha fuerza
ya la posee, más bien, lo que hacen es activar esa fuerza contra los herederos
del obligado al pago del título.
Como presupuesto
de procesabilidad, las diligencias de notificación judicial de título a
herederos son un acto preliminar de la acción judicial de cobro, porque
preparan las bases de un ulterior proceso. Estas diligencias constituyen un
conjunto de actuaciones autónomas en sí mismas, cuya finalidad no es otra que
satisfacer un requisito esencial e imprescindible para llevar a cabo la acción
ejecutiva contra los herederos declarados. Se trata, sin duda alguna, de un
requisito de procesabilidad, porque la litis ejecutiva entre demandante y
herederos sólo se configura válidamente si el título que sustenta la acción
ejecutiva ha sido notificado a estos. Por tanto, como solemnidad, las
diligencias revisten de vinculatoriedad al
título frente a los herederos, y como requisito de procesabilidad, satisfacen
un requisito esencial para ejercer la acción ejecutiva."
IMPOSIBILIDAD DE SER
CONSIDERADAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, PUES NO OBSTANTE SIRVEN PARA PREPARAR UN
PROCESO ULTERIOR, SON AUTÓNOMAS EN SÍ MISMAS Y NO PIERDEN SU EFICACIA POR EL
TRANSCURSO DE UN PLAZO DETERMINADO
"Es importante aclarar que, a pesar que las
diligencias de notificación judicial de título a herederos sirven para preparar
un proceso ulterior, las mismas no constituyen un tipo de diligencia preliminar de las reguladas en el artículo 255 CPCM, ni
se rige estrictamente por las disposiciones establecidas para ellas, no
obstante que guarda determinadas características similares, porque si bien es
cierto la notificación judicial del título ejecutivo a los herederos son un
requisito de procesabilidad, también es cierto que el ulterior proceso no
necesariamente debe promoverse dentro del plazo de un mes, como sucede con las
diligencias preliminares del artículo 255 CPCM. Las diligencias de notificación
judicial de título a herederos son autónomas en sí mismas, no pierden eficacia
por el transcurso de un plazo determinado, pues el actor puede ejercer la
acción ejecutiva en el tiempo que lo estime oportuno, una vez se hayan
practicado las mismas."
CONSTITUYEN UN RECURSO, UNA
HERRAMIENTA O UN MEDIO PARA SATISFACER UN DERECHO AUTO-ATRIBUIDO O UNA
PRETENSIÓN JURÍDICAMENTE RELEVANTE
"La naturaleza de las diligencias de notificación
de título a herederos es la de ser una solemnidad especial y un requisito de
procesabilidad, pero como diligencias en
sí, más bien, como diligencias judiciales en general, constituyen un
recurso, una herramienta o un medio para satisfacer un derecho auto-atribuido o
una pretensión jurídicamente relevante. Para comprender esto es necesario tener
en cuenta que la organización jurisdiccional lleva a feliz término la tutela
judicial efectiva por medio de procesos
judiciales y diligencias judiciales. Ambos
conceptos hacen referencia a los recursos del poder jurídico del Estado con los
cuales los justificables pueden proteger, reclamar, validar o consolidar sus
derechos o perseguir sus pretensiones; sin embargo, mientras los procesos
judiciales se caracterizan por atender un concurso de intereses contrapuestos,
las diligencias se caracterizan por atender intereses no contrapuestos, de modo
que no existe contención entre las partes. Tanto los procesos judiciales como
las diligencias judiciales se ciñen al debido
proceso o proceso constitucionalmente
configurado, porque en el fondo se enquistan dentro de la organización
jurisdiccional con el fin de satisfacer derechos auto-atribuidos o resolver
pretensiones debatidas. […]
CORRESPONDE A LOS SOLICITADOS PRESENTAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, Y SOLO EN CASO QUE ÉSTOS NO LO HAGAN, DICHA OBLIGACIÓN LE CORRESPONDERÁ A LA PARTE SOLICITANTE, CASO CONTRARIO, SE NEGARÍA EL ACCESO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
"Caso de marras (punto dos). El Juez A quo le
previno a la parte solicitante presentará la declaratoria de herederos de los
solicitados, lo cual no es correcto, porque esa carga procesal le corresponde a
los solicitados, y sólo en caso que estos no lo hagan dicha obligación le
corresponderá a la parte solicitante, caso contrario se negaría el acceso a la
protección jurisdiccional, ya que el ejercicio de la acción estaría subordinado
a la contraparte, o a un hecho ajeno a la voluntad del solicitante, como cuando
se desconoce la oficina que resguarda el documento solicitado. Al margen de
ello, el abogado de la parte solicitante manifestó que no presentaba el
documento requerido debido a la indisposición de los solicitantes en
facilitársela, lo que si bien es cierto no es un argumento definitivo o
insuperable, lo tachable es el argumento del Juez A quo, de que es necesario
acreditar la calidad de los solicitados como herederos, “a fin de evitar
realizar una infectiva notificación de dicho título a una persona que no
ostentan la calidad de heredero”, porque eso es un riesgo de la parte
solicitante. Si la parte solicitada verdaderamente no es la persona con interés
legítimo en las diligencias, éstas pueden ser objeto de improponibilidad por
falta de legitimación pasiva, pero esto no es un asunto calificado liminarmente
si el actor afirma que los solicitados son las personas indicadas para efectuar
la notificación del título. Así las cosas, advertimos que el Juez A quo ha
incurrido en error al momento de calificar la solicitud, porque la obligación
de acreditar la calidad de herederos declarados le corresponde a la parte
solicitada, y a la parte solicitante cuando aquella no lo hace, sin que esto
niegue la posibilidad de que el Juez tome las medidas oportunas para lograrlo,
en el caso que la parte solicitada comparezca en las diligencias.
Si bien
es cierto el apelante alega la errónea aplicación
del Derecho, lo que en el presente caso ha existido es la errónea interpretación del Derecho,
particularmente lo relativo al artículo 69 CPCM, porque el Juez A quo
seleccionó la norma correcta aplicable al caso, pero le dio una interpretación
errónea, lo cual es un asunto de Derecho que es rectificado por esta Cámara, de
conformidad al principio iura novit
curia. En
consecuencia, consideramos que el Juez A quo ha interpretado erróneamente el
artículo 69 CPCM y ha requerido documentos que no le corresponde a la parte
solicitante presentarlos en este momento procesal, de modo que es procedente
revocar la resolución impugnada y ordenarle al Juez A quo realice nuevamente el examen liminar de la solicitud,
para que la admita si reúne todos los requisitos legales o realice las
prevenciones que considere oportunas, ya que los motivos por los cuales la
declaró inadmisible no son decisivos."