ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL Y EL USO DE LA FIRMA SOCIAL NO ESTÁN SUJETAS AL MONOPOLIO DE UNA PERSONA PARTICULAR, PUES DICHAS FACULTADES PUEDEN SER EJERCIDAS POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DE LA SOCIEDAD, Y SIN QUE ESTÉ PROHIBIDO EL CONCURSO DE REPRESENTANTES 

 

"Análisis del artículo 260 inciso 1° CCOM. Esta disposición establece: “La representación Judicial y Extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al Director Único o al Presidente de junta directiva, en su caso. El pacto social puede confiar estas atribuciones a cualquier de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta directiva”. De la lectura de la disposición legal citada advertimos que la representación judicial y extrajudicial y el uso de la firma social de las sociedades anónimas no están sujetas al monopolio de una persona en particular, pues dichas facultades pueden ser ejercidas por persona distinta al titular de la administración de la sociedad. En efecto, según lo prescribe la disposición legal citada, la representación judicial y extrajudicial, así como el uso de la firma social, puede ser ejercida por: 1) el administrador único o el presidente de la junta directa; 2) el director designado por el pacto social; o 3) el gerente nombrado por la junta directiva.

En el primer caso, el administrador único o el presidente de la junta directiva ejercen la representación judicial y extrajudicial y el uso de la firma social de las sociedades anónimas por ministerio de ley, en virtud existe norma habilitante que así lo determina. En el segundo caso, las facultades de representación y el uso de firma social se confían a un director en específico (distinto al presidente de la junta directiva), por parte de aquellos que constituyen el pacto social o por quienes lo modifican, esto es, por los miembros de la junta general de accionistas. En el tercer caso, las facultades de representación y el uso de la firma social se confían a un gerente, por parte de los miembros de la junta directiva, quienes ejercen el gobierno de la sociedad. Ahora bien, mientras la primera opción es una designación del legislador, la segunda y la tercera son designaciones potestativas de la junta general de accionistas y de la junta directiva respectivamente. Es importante aclarar que no está prohibido el concurso de representantes judiciales y extrajudiciales, ni de quienes tienen el uso de la firma social, respecto de una misma sociedad, porque ésta, como persona jurídica en sí misma, es quien decide, en función de su propia administración y estructuración, la organización que mejor se ajuste a sus operaciones."


FACULTADES DE REPRESENTACIÓN


"Las facultades de representación se dividen en dos: representación judicial y representación extrajudicial. Las primeras hacen referencia a la competencia eficaz o aptitud legal para comparecer en nombre y representación de la sociedad en instancias judiciales, con el fin de integrar la capacidad jurídica y procesal de la misma. Por la representación judicial es posible comparecer en juicio, alegar un interés procesal debatido, declarar ante juez, oponerse a la pretensión, alegar tercerías y más, en nombre y representación de la sociedad. Por su parte, la representación extrajudicial es la competencia eficaz o aptitud legal para comparecer en nombre y representación de la sociedad en instancias ajenas al quehacer judicial, como son las instancias administrativas o las mismas relaciones intersubjetivas entre particulares, con el fin de impulsar y fenecer procedimientos administrativos, ejecutar actos jurídicos, perfeccionar contratos, consumar declaraciones unilaterales de voluntad y más. La distinción entre representación judicial y extrajudicial obedece a la naturaleza y efectos de los actos ejecutados, así como al ámbito del Derecho aplicable a esos actos.

Ningún incapaz puede representar a otro incapaz; por ello, las facultades de representación procuran que una persona capaz represente a otra incapaz, como las sociedades que son incapaces (artículo 1318 CC), con el fin de validar los actos ejecutados por la primera en nombre y representación de la segunda, así como para asignar responsabilidad jurídica por los mismos."


EL PACTO SOCIAL, COMO FUNDAMENTO ESTRUCTURAL Y OPERATIVO DE LA SOCIEDAD, ES EL QUE DISPONE LAS FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES Y ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD CON PLENA SUFICIENCIA 

 

"Caso de marras (punto uno). El Juez A quo consideró, en el literal a) del auto de las doce horas con doce minutos del día nueve de enero de dos mil diecisiete […], que en el poder agregado en autos se constata que el señor […] otorgó el mismo en su calidad de Director Ejecutivo y representante legal del Banco solicitante, no obstante que en el poder el notario no relacionó que el referido señor ostentara la “representación judicial”, sino que únicamente relacionó que lo hacía como “representante legal” y “extrajudicial”, de modo que la sociedad solicitante no ha conferido la representación judicial al licenciado […]. Al respecto, consideramos que el Juez A quo ha incurrido en error en este punto, porque al dar lectura al poder judicial presentado junto a la solicitud, advertimos que si bien es cierto en él no se detalla que el señor […] tenga la representación judicial de la sociedad solicitante, dicha observación no es suficiente para no tener por legitimada la personería jurídica del abogado, en virtud que habiéndosele prevenido al licenciado […] legitimara su personería, éste presentó la escritura pública de modificación del pacto social de la sociedad solicitante, según consta a fs. […], de donde se advierte que en su cláusula decima octava se establece que corresponde al Director Presidente, al Director Vicepresidente y al Director Ejecutivo, conjunta o separadamente, representar al banco judicial o extrajudicialmente, pudiendo en tal virtud conferir toda clase de poderes y revocarlos, tal como el abogado lo manifestó en su escrito de fs. […]. Por ello, consideramos que el Juez A quo incurrió en error al no aplicar lo dispuesto en el artículo 260 inciso 1° CCOM, porque de acuerdo a este precepto legal la representación judicial de la sociedad puede confiarse a un director que determine el pacto social, tal como sucede en este caso, pues el notario que autorizo el otorgamiento del poder hizo constar que tuvo a la vista la certificación de nombramiento de Director Ejecutivo, extendida por la Directora Secretario de la Junta General Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, en la cual consta el nombramiento de […] como Director Ejecutivo.

Incluso, el hecho de no consignarse en el poder judicial que el Director Ejecutivo de la sociedad ostenta la representación judicial de la misma y considerar que tal aspecto es un óbice para acreditar la personería jurídica del abogado, teniendo conocimiento que el pacto social así lo establece y que la ley lo permite, es un error, porque el artículo 25 incisos 1° y 2° CCOM disponen que: “La personalidad jurídica de las sociedad se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos. Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo a su contenido”. Quiere decir, entonces, que el pacto social, como fundamento estructural y operativo de la sociedad, es el que dispone las facultades de los representantes y administradores de la sociedad con plena suficiencia, porque se constituye como la medula que rige la vida de la sociedad, sobre la base de que el mismo es la norma consensuada por los miembros de ella."


LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL ABOGADO NO PUEDE VERSE DESLEGITIMADA POR HABER OMITIDO EL NOTARIO CONSIGNAR EN EL PODER JUDICIAL QUE EL DIRECTOR EJECUTIVO QUE OTORGA EL PODER, OSTENTA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD SEGÚN EL PACTO SOCIAL


"Si el pacto social establece que el Director Ejecutivo tiene facultades de representación judicial y si quien ha otorgado el poder es el Director Ejecutivo debidamente nombrado, la personería jurídica del abogado no puede verse deslegitimada por ese motivo. Además, si en el pacto social se faculta al Director Ejecutivo para otorgar poderes y revocarlos, no es necesario relacionar en el poder el punto de acta de la junta directica con el que se autoriza al referido Director para otorgar el poder, tal como el Juez A quo lo consideró en su resolución de las ocho horas con treinta minutos del día trece de diciembre de dos mil dieciséis, según consta a fs. 70/71 pp. Por tanto, tal como lo ha indicado el apelante, el Juez A quo ha incurrido en error, pues ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 260 inciso 1° CCOM."