DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS
CONSTITUYEN UNA SOLEMNIDAD ESPECIAL Y UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA QUE EL ACREEDOR ENTABLE O LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN
"Diligencias de notificación judicial de título a herederos o diligencias de notificación de existencia de título ejecutivo. Los herederos declarados, como representantes y continuadores de la personalidad del causante, deben responder por las deudas por él heredadas, pero tratándose de deudas documentadas en títulos ejecutivos, sólo responderán por esas deudas si el título ejecutivo se les ha notificado judicialmente. Con ese objetivo se establecen las diligencias de notificación judicial de título a herederos o diligencias de notificación de existencia de título ejecutivo. Estas diligencias se regulan en el artículo 1257 CC, de la siguiente manera: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. En atención al contenido de este precepto legal, las diligencias de notificación judicial de título a herederos constituyen una solemnidad especial y un presupuesto de procesabilidad.
Como solemnidad especial, habilita la
ejecutividad del título contra los hederos de la persona que suscribió el
documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva, pues de no realizarse la
notificación judicial del título a los herederos
declarados, el documento, a pesar de estar dotado de fuerza ejecutiva, no
obliga a su pago a quienes se perfilan en esa calidad. Es una solemnidad porque
sin ella el título ejecutivo no es vinculante para los herederos, de modo que
sin título ejecutivo debidamente notificado a los herederos, la acción
ejecutiva contra ellos deviene en nula e infructífera. Este tipo de diligencias
no dotan de fuerza ejecutiva al título, pues dicha fuerza ya la posee, más
bien, lo que hacen es activar esa fuerza contra los herederos del obligado al
pago del título.
Como presupuesto de procesabilidad, las diligencias de notificación
judicial de título a herederos son un acto preliminar de la acción judicial de
cobro, porque preparan las bases de un ulterior proceso. Estas diligencias
constituyen un conjunto de actuaciones autónomas en sí mismas, cuya finalidad
no es otra que satisfacer un requisito esencial e imprescindible para llevar a
cabo la acción ejecutiva contra los herederos declarados. Se trata, sin duda
alguna, de un requisito de procesabilidad, porque la litis ejecutiva entre
demandante y herederos sólo se configura válidamente si el título que sustenta
la acción ejecutiva ha sido notificado a estos y han transcurrido ocho días
desde tal notificación. Por tanto, como solemnidad, las diligencias revisten de
vinculatoriedad al título frente a
los herederos, y como requisito de procesabilidad, satisfacen un requisito
esencial para ejercer la acción ejecutiva."
IMPOSIBILIDAD DE SER CONSIDERADAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, PUES NO OBSTANTE SIRVEN PARA PREPARAR UN PROCESO ULTERIOR, SON AUTÓNOMAS EN SÍ MISMAS Y NO PIERDEN SU EFICACIA POR EL TRANSCURSO DE UN PLAZO DETERMINADO
"Es importante aclarar que, a pesar
que las diligencias de notificación judicial de título a herederos sirven para
preparar un proceso ulterior, las mismas no constituyen un tipo de diligencia preliminar de las reguladas
en el artículo 255 CPCM, ni se rige estrictamente por las disposiciones
establecidas para ellas, no obstante que guarda determinadas características
similares, porque si bien es cierto la notificación judicial del título
ejecutivo a los herederos son un requisito de procesabilidad, también es cierto
que el ulterior proceso no necesariamente debe promoverse dentro del plazo de
un mes, como sucede con las diligencias preliminares del artículo 255 CPCM. Las
diligencias de notificación judicial de título a herederos son autónomas en sí
mismas, no pierden eficacia por el transcurso de un plazo determinado, pues el
actor puede ejercer la acción ejecutiva en el tiempo que lo estime oportuno,
una vez se hayan practicado las mismas, siempre y cuando no prescriban."
CONSTITUYEN UN RECURSO, UNA HERRAMIENTA O UN MEDIO PARA SATISFACER UN DERECHO AUTO-ATRIBUIDO O UNA PRETENSIÓN JURÍDICAMENTE RELEVANTE
"La naturaleza de las diligencias de notificación de existencia de título ejecutivo o diligencias de notificación de título a herederos es la de ser una solemnidad especial y un requisito de procesabilidad, pero como diligencias en sí, más bien, como diligencias judiciales en general, constituyen un recurso, una herramienta o un medio para satisfacer un derecho auto-atribuido o una pretensión jurídicamente relevante. Para comprender esto es necesario tener en cuenta que la organización jurisdiccional lleva a feliz término la tutela judicial efectiva por medio de procesos judiciales y diligencias judiciales. Ambos conceptos hacen referencia a los recursos del poder jurídico del Estado con los cuales los justificables pueden proteger, reclamar, validar o consolidar sus derechos o perseguir sus pretensiones; sin embargo, mientras los procesos judiciales se caracterizan por atender un concurso de intereses contrapuestos, las diligencias se caracterizan por atender intereses no contrapuestos, de modo que no existe contención entre las partes. Tanto los procesos judiciales como las diligencias judiciales se ciñen al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, porque en el fondo se enquistan dentro de la organización jurisdiccional con el fin de satisfacer derechos auto-atribuidos o resolver pretensiones debatidas." [...]
CORRESPONDE A LOS SOLICITADOS PRESENTAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, Y SOLO EN CASO QUE ÉSTOS NO LO HAGAN, DICHA OBLIGACIÓN LE CORRESPONDERÁ A LA PARTE SOLICITANTE, CASO CONTRARIO, SE NEGARÍA EL ACCESO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
"Caso de marras (punto dos). El Juez A quo le previno a la parte solicitante presentará la declaratoria de herederos de los solicitados, lo cual no es correcto, porque esa carga procesal le corresponde a los solicitados, y sólo en caso que estos no lo hagan dicha obligación le corresponderá a la parte solicitante, caso contrario se negaría el acceso a la protección jurisdiccional, ya que el ejercicio de la acción estaría subordinado a la contraparte, o a un hecho ajeno a la voluntad del solicitante, como cuando se desconoce la oficina que resguarda el documento solicitado. En atención a tal prevención, el abogado de la parte solicitante manifestó que su mandante no la tiene en su poder, en virtud que la referida declaratoria fue realizada ante los oficios de la notaria […], por lo cual solicitó su auxilio judicial, pidiendo se librara oficio a la Sección de Notariado para que extienda el correspondiente testimonio. Sin embargo, el Juez A quo consideró que el abogado no hizo uso del medio de prueba idóneo para su incorporación y que dicha petición no observó lo dispuesto en el artículo 337 CPCM (disposición que no corresponde); pero al margen de ello, como ya se dijo, son los solicitados quienes deben acreditar su calidad de herederos, pues si la parte solicitada verdaderamente no es la persona con interés legítimo en las diligencias, éstas pueden ser objeto de improponibilidad por falta de legitimación pasiva, pero esto no es un asunto calificado liminarmente si el actor afirma que los solicitados son las personas indicadas para efectuar la notificación del título. Así las cosas, advertimos que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de calificar la solicitud, porque la obligación de acreditar la calidad de herederos declarados le corresponde a la parte solicitada, y a la parte solicitante cuando aquella no lo hace, sin que esto niegue la posibilidad de que el Juez tome las medidas oportunas para lograrlo, en el caso que la parte solicitada comparezca en las diligencias, o resuelva los auxilios solicitados."
INAPLICACIÓN DEL DERECHO
"Por último, si bien es cierto el apelante alega la errónea aplicación del Derecho, lo que en el presente caso ha existido es la inaplicación del Derecho, particularmente lo relativo al artículo 260 CCOM, porque el Juez A quo no seleccionó la norma correcta aplicable al caso, lo cual es un asunto de Derecho que es rectificado por esta Cámara, de conformidad al principio iura novit curia. En consecuencia, consideramos que el Juez A quo ha inaplicado el artículo 260 CCOM y ha requerido documentos que no le corresponde a la parte solicitante presentarlos en este momento procesal, de modo que es procedente revocar la resolución impugnada y ordenarle al Juez A quo realice nuevamente el examen liminar de la solicitud, para que la admita si reúne todos los requisitos legales o realice las prevenciones que considere oportunas, ya que los motivos por los cuales la declaró inadmisible no son decisivos."