PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE
PROCEDE LA DECLARATORIA DE NULIDAD
DE LAS ACTUACIONES AL TRAMITARSE LA PRETENSIÓN A TRAVÉS DEL EN PROCESO ABREVIADO, EN
VIRTUD QUE LA SERVIDUMBRE ES DE AQUÉLLAS MATERIAS CUYO INTERÉS ECONÓMICO
RESULTA IMPOSIBLE DE CALCULAR AÚN DE MODO RELATIVO
"1.- En este caso,
estamos en presencia de una servidumbre predial que a la luz del Art. 822 C.C. no
es más que el gravamen que se impone a un predio en utilidad de otro predio de
distinto dueño; denominado el primero, predio sirviente por sufrir el gravamen
-llámese servidumbre pasiva-, y el segundo predio dominante por la utilidad que
ha de reportar, es decir la servidumbre activa, Art. 823 C.C. Por su parte, son los Arts. 849 y 850 C.C.
los que regulan la servidumbre legal de tránsito y el primero de ellos
establece que cuando un predio se halla destituido de toda comunicación con el
camino público -entiéndase el predio dominante- por la interposición de otros
predios - es decir los predios sirvientes - el dueño del primero tiene derecho
a lo siguiente: 1) Imponer a los demás la servidumbre de tránsito, cualquiera
de ellos, siempre y cuando sea el más indispensable para el uso y beneficio de
su predio; 2) Pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre; y, 3) Resarcir
cualquier otro perjuicio.
2.- De los tres
aspectos antes mencionados debe entenderse que la imposición de la servidumbre
lleva imbíbito el valor del terreno donde ésta ha de constituirse; es decir,
que la servidumbre no podría otorgarse sin establecerse su valor, o si se
prefiere, una vez establecido su valor se puede constituir aquélla, por lo
tanto ambas circunstancias necesariamente se vuelven el tema decidendi dentro del proceso. Ante esta
afirmación se infiere: a) Que bajo ninguna perspectiva puede preliminarmente
cuantificarse la constitución de la servidumbre sino hasta su momento procesal
oportuno -peritaje-; b) Que hay dos aspectos que deben ser cuantificables en
relación a la servidumbre, uno el valor de la misma, y dos, la indemnización,
volviéndose únicamente esta última el elemento accesorio por las razones arriba
apuntadas. Ahora bien, el Art. 850 C.C. estipula en su inciso primero que al no
haber convenio entre las partes respecto de la servidumbre se ventilará por
peritos tanto la indemnización como el ejercicio de aquélla, respecto de esto
último debe quedar claro que a su vez lo será el valor pecuniario que ella lleva
implícito; por lo tanto, esta indemnización se convierte en el tercer aspecto a
valorar tal como se mencionó en el párrafo que antecede; es decir, el
resarcimiento de cualquier otro perjuicio (mencionado en la parte final del
Art. 849 del mismo cuerpo legal).
3.- Retomando la norma
en estudio, establece los parámetros a seguir para la interposición de la
servidumbre legal de tránsito y es ello precisamente lo que debe ser adecuado a
la normativa procesal civil y mercantil, en cumplimiento a lo regulado en el
Art. 17 inc. 1° CPCM que señala:”“““““““ Los procesos y procedimientos civiles
y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Código... “““““““““““.
Al respecto, dos son las clases de procesos declarativos que señala dicha
normativa, común y abreviado, su ámbito de aplicación se encuentra regulado en
los Arts. 240 y 241 CPCM, respectivamente, para los cuales el juzgador, previo
a su aplicación, debe tener clara la regla general establecida en el inciso
segundo del Art. 239 del mencionado cuerpo de ley, en cuanto a la prevalencia
de la competencia objetiva en razón de la materia sobre la cuantía; es decir,
aquella deberá ser la primera a valorar por el aplicador de la ley.
Establecido lo
anterior, para el caso sub examine el
Art. 241 CPCM que regula el Proceso Abreviado, se observa claramente que la
servidumbre no encaja dentro del listado taxativo que señala el inciso segundo
y con respecto a lo establecido en el inciso primero del Art. 240 del
mencionado cuerpo legal, tampoco se trata de las materias allí prescritas. Como
aspecto secundario -en cumplimiento a la regla general regulada en el inciso
segundo del Art. 239 CPCM- ambas disposiciones legales hacen una determinación de
cuantía y como ya se dijo que cuando de servidumbre se trate no debe
establecerse preliminarmente un valor pecuniario, por tanto al momento de
entrar a conocimiento jurisdiccional la pretensión del actor, no puede
aseverarse si superará o no los veinticinco mil colones. Por lo tanto,
la servidumbre sería de aquellas materias cuyo interés económico resulte
imposible de calcular ni aún a modo relativo.
Lo anterior debido a
que no debe establecerse una cuantía o un valor a la servidumbre por ser parte
del objeto del debate el valor del terreno y aún el terreno en sí mismo,
entiéndase el terreno donde habrá de constituirse la servidumbre, ya que el
Art. 850 inc. 2° C.C. regula claramente que también ““““““““ ... se designará
por perito el lugar donde deba ejercerse la servidumbre ...”““““, de tal manera
que el valúo que pudiera presentar el actor respecto de la porción de terreno
donde él considere que debe constituirse la servidumbre puede variar, ya sea
con la contra argumentación que haga el demandado o con el peritaje que ha de
ordenarse por el juzgador oportunamente y mientras llega este momento deberá
necesariamente tramitarse una demanda de servidumbre de tránsito bajo el
proceso común, dadas las garantías que conlleva este proceso en comparación al Proceso
Abreviado y además porque la
servidumbre es considerada una materia cuyo interés económico resulta imposible
de calcular prima facie, tan es
así que aunque se presentara un valúo o un peritaje presentado de manera
anticipada, éste no acreditaría el presupuesto procesal ni abona a la
fundamentación de la pretensión, a contrario
sensu, las partes deben optar por ofrecer o proponer a la persona que ellos
crean idóneas para la realización de esa prueba pericial. Art. 276 ord. 9°, 375
y 380 CPCM.
4.- En ese orden, tal
como ha quedado establecido en los considerandos antes mencionados, en el
presente caso no se condujo el proceso “por la vía procesal ordenada por la ley”;
y por ello y en cumplimiento a lo regulado en el Art. 516, parte final CPCM se procederá a la anulación del proceso desde
el auto dictado por el señor Juez de lo Civil Interino de San Vicente, a las nueve
horas y quince minutos del día veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis,
agregado a folios […] por ser en ese
auto donde el Juzgador A Quo estableció que se siguiera el presente caso por el
Proceso Declarativo Abreviado y en consecuencia deberá reponerse todo lo
actuado debiendo el señor Juez competente tramitar la demanda por la vía
procesal adecuada y debido a la declaratoria de nulidad de oficio a realizarse
y su consecuente reposición se vuelve inútil pronunciarse sobre los motivos de apelación
presentados en el recurso respectivo."