DILIGENCIAS DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
LA LEY APLICABLE EN CASO DE DESTITUCIÓN DE UN EMPLEADO QUE GOCE DE FUERO SINDICAL QUE LABORE PARA EL ISSS, ES EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Y EL RESPECTIVO CONTRATO COLECTIVO
“5.1) EL PRIMER PUNTO DE REVISIÓN, radica en que existió vulneración a presupuestos de procedibilidad, pues debió de seguirse el trámite administrativo que regula el Art. 4 lit. a) de la Ley Reguladora de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, previo a iniciar la vía judicial.
5.1.1) Al respecto, con la certificación agregada a fs. […], se comprueba que el demandado, doctor […], se encuentra nombrado bajo el sistema de Ley de Salarios, por medio de acuerdo número […], partida y sub-número 290-0036.
5.1.2) De tal manera, que por estar contratado el referido trabajador conforme a la Ley de Salarios, se encuentra excluido de la aplicación del Código de Trabajo por así disponerlo expresamente el Inc. último del Art. 2 del citado cuerpo normativo. Asimismo, por laborar en una institución autónoma, no está contemplado explícitamente en la Ley de Servicio Civil, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 2 y 4, razón por la que debe aplicarse lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo y el respectivo Contrato Colectivo.
5.1.3) De igual modo, el derecho de audiencia contenido en el Art. 11 Inc. 1° Cn., posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir el trámite previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
5.1.4) En tal sentido, la ley aplicable en caso de destitución de un empleado que goce de fuero sindical que labore para el ISSS, es la mencionada ley especial, por estar comprendido dentro de su ámbito de aplicación, tomando en cuenta que el despido se erige como la sanción con consecuencias más graves para el trabajador, resulta más beneficioso que se tramite vía judicial, donde se garanticen todos los derechos al justiciable, logrando el fin propuesto, esto es, potenciando el derecho de audiencia contenido en la Constitución, y de libertad sindical, razón por la que no existe la aludida vulneración de procedibilidad que alega el procurador de la parte demandada, quedando desvirtuado el referido punto de revisión.”
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA PORQUE EL ACTA NOTARIAL EN LA QUE CONSTA LA DECLARACIÓN JURADA DE LA DENUNCIANTE NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA ESTABLECER LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL EMPLEADO
“5.2) EL SEGUNDO MOTIVO DE REVISIÓN, estriba en que hubo error en la valoración de la prueba aportada al proceso, para acreditar la causal de destitución.
5.2.1) Al respecto, la valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juzgador o su grado de convicción.
5.2.2) En ese contexto, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asisten a las partes es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el operador de justicia sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.
5.2.3) En otras palabras, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a la finalidad de la prueba, ello debido a que los aplicadores de justicia del Órgano Judicial perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad mediante los medios de prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
5.2.4) El recurrente alega que la administradora de justicia realizó una indebida valoración de la prueba al darle pleno valor probatorio a la declaración jurada y al testimonio dado por la denunciante señora […], pues si bien se permite un sistema de valoración basado en la sana crítica por parte del Juzgador, ello no significa que frente a un débil material probatorio deba de suplir tales deficiencias y acoger las pretensiones sin las pruebas necesarias, pues las mismas, no brindaron certeza, que su representado haya dado un trato indecoroso o irrespetuoso a dicha señora, ni mucho menos que la haya inducido a cometer un delito; por lo que este Tribunal debe analizar si se probó o no la causal de destitución alegada.
5.2.5) Al examinar los medios probatorios aportados en el proceso, que sirvieron de sustento a la aludida servidora de justicia, se evidencia lo siguiente:
5.2.5.1) Con respecto a la prueba documental, los apoderados de la parte actora, licenciados [...] presentaron [...]
5.2.5.2) Así las cosas, se colige que la funcionaria judicial en su sentencia de mérito, ha hecho una correcta ponderación de la prueba documental relacionada en los literales a), b), d), e) y f), aportada por los referidos apoderados de la parte demandante, ya que tales documentos probatorios no son determinantes, pues no acreditan los hechos que se buscaba establecer con los mismos; por consiguiente, no se les puede atribuir el valor probatorio pretendido.
5.2.5.3) Ahora bien, en lo concerniente a la copia certificada por notario de la declaración jurada de denuncia, suscrita por la paciente, señora […], señalada en el literal c), que sirvió de base para que la operadora judicial tuviera por acreditada la causal de destitución, se estima que tal declaración jurada es impertinente frente a los principios de inmediación, contradicción y defensa, por la razón que la mencionada paciente le narra los hechos a un notario que plasma en un acta notarial y no ante la respectiva funcionaria judicial, por lo que esta no puede tener por cierto lo expresado en la aludida acta, si no ha sido debidamente probado con prueba útil y pertinente.
5.2.6) Con relación a la prueba testimonial, se han presentado la declaración de los testigos, señores; […] y la denunciante señora […].
5.2.6.1) En lo que concierne a la declaración de los testigos, señores […], sus testimonios no pueden tomarse en cuenta, dado que no aportan elementos concluyentes para la decisión de fondo, en virtud que los mismos son testigos de referencia, ya que los hechos que se le atribuyen al precitado demandado no les constan de vistas y oídas.
5.2.6.2) Por otra parte, con respecto a la declaración como testigo de la derechohabiente, señora […], este medio probatorio al no asignársele regla especial en el Código Procesal Civil y Mercantil, debe valorarse según la disposición general, es decir, acorde a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Art. 416 Inc. 1° del indicado cuerpo normativo, relacionado con el Art. 3 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. Este sistema de valoración hace referencia a normas comunes a toda persona, y como ya se expuso en párrafos anteriores se basa en la razón, lógica y máximas de la experiencia.
5.2.6.3) En ese sentido, de la revisión realizada a la referida declaración se advierte que no fue contundente en evidenciar la falta que se le pretende atribuir al demandado, en virtud que en ningún momento se mencionó qué tipo de actos realizaba dicho empleado que pudieran considerarse como inmorales, ni tampoco se indicó en qué consistió el acoso psicológico sufrido por la aludida paciente; al contrario, lo que se denota de dicho testimonio es que en las citas médicas se ordenaron correctamente los exámenes para determinar el riesgo del embarazo en que se encontraba la denunciante.
5.2.6.4) Además, si bien es cierto, que el testimonio de la mencionada señora constituye un medio probatorio que guarda relación con los hechos que sirven de fundamento para la petición de autorización de despido, más cierto es, que la Juzgadora no debió formar su convicción basada primordialmente en dicha deposición, pues resulta ser exigua para la imposición de tal consecuencia jurídica, en virtud que se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que las respuestas dadas por la declarante le son favorables a sus propios intereses, por lo que éstas no tienen categórica eficacia probatoria.
5.2.6.5) De modo que sobre este punto, se considera que no se aportó elemento alguno que coadyuvara a afirmar las conductas expuestas en la demanda, por la razón que los medios probatorios aportados al proceso, no son suficientes para demostrar con absoluto convencimiento la realización de las infracciones que se le atribuyen al aludido trabajador, en las obligaciones de conducta en el desempeño del cargo para poderlo privar del mismo, en virtud que al entrar en su análisis, no se logra establecer con prueba evidente tales faltas; por consiguiente, se aprecia que el juicio de valor realizado por la aplicadora de justicia respecto de los medios probatorios en los que se basó para autorizar el despido fue desacertado; por lo que se acoge el punto de revisión por tener sustento legal”.
5.3) En lo que atañe al TERCER AGRAVIO, que consiste en la violación a los principios rectores del derecho laboral, pues no se aplicó el derecho preferente y el indubio pro operario, por lo que se vulneró el debido proceso; este Tribunal estima, que es inoficioso hacer consideraciones al respecto, por haberse acogido el segundo punto de revisión.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la parte actora no pudo obtener un pronunciamiento favorable, en virtud que no acreditó con prueba idónea los hechos que le atribuía al mencionado empleado.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, dictar la que conforme a derecho corresponde sin condena en costas de esta instancia, y declarar firme esta sentencia, en virtud de lo prescrito en el Inc. 2º del Art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que dispone que de lo resuelto por esta Cámara no habrá recurso alguno.”