PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

 

NO IMPLICA QUE LAS SITUACIONES JURÍDICAS SE CONSIDEREN PÉTREAS O INMODIFICABLES, SINO, LA CERTEZA QUE NO SERÁN MODIFICADAS SINO AL AMPARO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y POR PROCEDIMIENTOS PRE ESTABLECIDOS

 

“VIII. Respecto de la conculcación del principio de seguridad jurídica, la sociedad actora sostuvo lo siguiente: « (...) ocurre en nuestra situación que los marcos de modificación conformes al ordenamiento aludido por el TRIBUNAL SANCIONADOR han sido violentados en el sentido que se han alterado las reglas sustituyéndola (sic) por una errónea interpretación del Art. 168 Ley de Protección al Consumidor y la sanción impuesta.» (folio 8 y 9).

Por su parte, el Tribunal demandado contraargumentó lo siguiente: «(...) la afectación aparentemente negativa (...)resultado de un cambio en la condiciones normativas dispuestas por el legislador en la nueva Ley de Protección al Consumidor no transgreden la seguridad jurídica (...) si bien las nuevas normas incorporan modificaciones las mismas responden a un interés social superior —como en el presente caso, a los consumidores- y no al mero interés individual o de un sector, como ocurre en el presente caso. La seguridad jurídica, no implica que las situaciones jurídicas se consideren pétreas o inmodificables, sino, la certeza que no serán modificadas sino al amparo del ordenamiento jurídico y por procedimientos pre establecidos. En consecuencia, este Tribunal al hacer una valoración integral de la normativa de consumo y las condiciones modificativos de la misma sobre el ordenamiento jurídico anterior, considera que en el caso de mérito no existe una violación por parte del legislador del principio de seguridad jurídica, al regular que con posterioridad a la vigencia de nueva Ley de Protección al Consumidor, los pagos anticipados no generaban recargo alguno. Por tanto la actuación de este Tribunal es legal.» (folio 70 vuelto del expediente judicial).”

 

LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SE ORIENTA A LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS CONSUMIDORES FRENTE A LOS ABUSOS DE SUS PROVEEDORES

 

“Del argumento y contraargumento antes expuesto, este tribunal procederá a realizar sus consideraciones:

La Sala de lo Constitucional en la sentencia antedicha en el romano V., realizó las consideraciones referentes a la errónea interpretación del artículo 168 inciso 2° de la LPC y al respecto aclaró que: “(...) independientemente de si los contratantes hubieran pactado comisiones o cargos por pagos anticipados en contratos previos a la actual LPC, a partir de su vigencia las instituciones crediticias deben cumplir la obligación establecida en el art. 19 letra m) de la citada ley, ya que, al no hacerlo, incurrirían en la infracción prevista  en el art. 42 letra b) de la LPC.” “(...) el objeto del art. 168 inc. 2° de la LPC, que constituye el fundamento normativo de la decisión de la SCA, es el de garantizar el respeto de los plazos y otras condiciones pactadas en los contratos otorgados con anterioridad a la  LPC, no el de avalar prácticas abusivas contra los consumidores, con base en cláusulas contractuales contrarias a dicha ley. Ello es acorde al art. 5 inc. 1° de la LPC, el cual establece que los derechos conferidos a los consumidores son irrenunciables y que no cabe alegar costumbres, usos o prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.” “b. En el caso bajo análisis se ha comprobado que las sanciones que el TSDC impuso a Davivienda procedieron porque este cometió infracciones prohibidas por la LPC vigente. De ahí que la lectura que efectuó la SCA del art. 168 de inc. 2° de la LPC y, en especial, del principio de irretroactividad de la ley contrarían el sentido la finalidad de dicho cuerpo normativo que se orienta a la defensa de los derechos e intereses de los consumidores frente a los abusos de sus proveedores. De esa forma la autoridad demandada avaló que los proveedores de servicios de crédito lleven a cabo prácticas abusivas contra sus consumidores, las cuales les generan perjuicios de carácter pecuniario, en la medida que se les obliga a efectuar pagos por actividades que no deberían generar recargos, pues han sido catalogadas como obligatorias por, la LPC y cuyo incumplimiento constituye una conducta ilícita.“ (el subrayado es propio).

En vista que este derecho constitucional se consideró violado esencialmente por la errónea interpretación del artículo 168 inciso 2° de la LPC, y atendiendo al hecho que el Tribunal Constitucional ya se manifestó en la ya relacionada sentencia de amparo de forma contundente— sobre el objeto de dicho precepto legal el alcance de las obligaciones y prohibiciones reguladas en la ley de la materia, se considera inoficioso hacer mayores valoraciones al respecto. Concluyéndose, entonces; que no existe el vicio de violación a la seguridad jurídica, según los términos expresados en la demanda.”