CLAUSULAS PROHIBITIVAS

 

IMPOSIBILITA INVOCAR EL PRINCIPIO DE LIBRE CONTRATACIÓN PARA EL EJERCICIO DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS, QUE CONSTITUYEN ABUSO CONTRA LOS CONSUMIDORES

 

“Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará y desarrollarán en esta sentencia los puntos de ilegalidad invocados por la parte actora, son los siguientes: i) violación al principio de libre contratación; ii) conculcación al principio de seguridad jurídica; iii) transgresión al principio de culpabilidad, se hará la conclusión correspondiente y finalmente se dictará el fallo.

La sociedad actora ha alegado la violación al principio de libre contratación y al respecto sostuvo que: « (...)para el momento de la contratación de los créditos que nos ocupan, la cláusula en comento tenía plena aplicación por encontrarse en estricto apego a la normativa vigente, es decir, que la misma era perfectamente válida y una vez contratada tenía absoluta aplicación en el contrato por encontrarnos en el régimen del derecho privado, por lo que la misma no puede venir a ser anulada a posteriori por cuanto fue contratada en legal forma y en consecuencia es ley entre las partes. “(...) negarle vigencia a la cláusula invocada por no reunir requisitos posteriores, es como querer negarle validez al Código Civil y muchas otras leyes que en su momento fueron aprobadas en apego a la legislación de su época, pero que no reúnen los requisitos requeridos en nuestros días.» (folio 5 del expediente judicial).

Por su parte el Tribunal demandado manifestó lo siguiente: « (...) el legislador dispuso (...) que los proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en general, en sus relaciones contractuales con los consumidores de los referidos servicios, están obligados según el caso, a (...) Recibir del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de crédito o bancaria, sin cargo alguno (...)”.” “(...) Tal regulación, incide ineludiblemente en dos sentidos: primero negativamente en cuanto limita la posibilidad de que la institución bancaria pueda hacer valer los efectos que se derivan al hacer efectiva la cláusula predispuesta por la institución bancaria en el contrato (...), y segundo, en sentido positivo en tanto el legislador dispuso un derecho a favor del consumidor el cual puede oponerse a la ejecución de la cláusula contractual. Así las cosas, es legítimo que este Tribunal reconozca el derecho a favor del consumidor dispuesto por el legislador sin condicionamientos.” “Este Tribunal estima, que tal reconocimiento no implica una vulneración a la libertad de contratación, ya que, si bien los contratos tienen un contenido cláusulas determinado por las partes, éste no puede amparar posteriormente actuaciones o cobros que contraríen el ordenamiento jurídico vigente.» (folio 7 del expediente judicial).

De la transgresión al principio de libre contratación aducido por la parte actora, se advierte que, la Sala de lo Constitucional en la sentencia referida en el romano V., sostuvo lo siguiente: «(...) cabe precisar que, como se afirmó en la Sentencia de fecha 23-111-2001, emitida en el proceso de Inc. 8-97, la ley —en este caso ley en sentido formal— tiene,  con relación a los particulares, una vinculación negativa, es decir, una limitación a un  ámbito de actuación que, en principio, es general y amplio y depende de su libre albedrío. Por consiguiente, no cabe alegar frente a la LPC la existencia de acuerdos que “faculten” a los proveedores a llevar a cabo prácticas que han sido prohibidas en dicha ley por constituir abusos contra los consumidores; es decir, no cabe alegar la “libertad de contratación” —invocada por Davivienda como justificación de su proceder— para eximir a dichos proveedores del cumplimiento de obligaciones legales, pues de conformidad con el art. 23 de la Cn. dicha libertad se garantiza en los términos previstos por la ley» (el subrayado es propio).

Aclarado en el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional, la imposibilidad de invocar el principio de libre contratación para el ejercicio de prácticas prohibidas como la prescrita en el artículo 42 letra b) en relación al artículo 19 letra m) de la LPC, que constituyen abuso contra los consumidores, este Tribunal considera innecesario entrar a analizar dicho alegato.”