PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO LEGAL, AL NO SER REPROCHABLE AL DEMANDADO EL ABANDONO DEL DERECHO PROINDIVISO DEL DOMINIO QUE LE ATRIBUYE EL DEMANDANTE


“6.3.1) Al respecto, la pretensión en términos generales, se compone de dos elementos, a saber: a) Los sujetos que la delimitan, y b) El objeto de la misma, que se define como el bien jurídico respecto del cual se pide un pronunciamiento jurisdiccional; siendo únicamente esta segunda categoría la que nos interesa para el presente análisis.

6.3.2) De modo que, la posibilidad jurídica de conocer eventualmente la pretensión sometida al Órgano Judicial, dependerá de la existencia de un estado de factores que permitan al operador de justicia pronunciarse sobre ésta, traduciéndose la falta de tales presupuestos, como el impeditivo para que el Juez decida sobre el litigio.

Por consiguiente, se dice que la pretensión tendrá un objeto imposible, cuando presupone la resolución de un conflicto que no puede ser ventilado por la vía judicial, es decir, cuando se propone resolver sobre algún hecho, motivo o circunstancia que escapa de la regulación de la ley, no existiendo una adecuación de los hechos al derecho, siendo ajeno al juicio de atendibilidad del servidor de justicia, por reclamarse algo fácticamente imposible.

6.3.3) Así las cosas, según la demanda de fs. […], se observa que la parte actora por medio de su apoderado, licenciado [...], fundamenta su causa de pedir, en el hecho de que siendo su representado el titular del veinticinco por ciento del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del proceso, éste ha ejercido una posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre la totalidad del mismo, desde el mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco, pese a que el otro setenta y cinco por ciento del derecho de propiedad, le corresponde al demandado, señor […], conocido profesionalmente como […].

6.3.4) En ese orden de ideas, ciertamente no se puede adquirir por prescripción lo que ya se tiene a título de propiedad, pues un copropietario tiene una parte abstracta del derecho de dominio de la cosa, al igual que los otros comuneros; sin embargo, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las once horas del cinco de octubre de dos mil once, en el incidente de casación clasificado bajo referencia [...], ha considerado que si uno de ellos, decide apartarse de la copropiedad y comenzar o continuar de hecho, alejándose como dueño exclusivo del bien, aunque él sepa que sólo es poseedor y que tiene un derecho indefinido, se coloca en la posibilidad de adquirir por prescripción el derecho de dominio completo, por la posesión ininterrumpida y pacífica, la cual debe probarse plenamente.

6.4) De lo anterior se desprende, que según el criterio jurisprudencial antes apuntado, durante la indivisión cada comunero es propietario y poseedor, tanto a nombre propio como a nombre de los demás copropietarios, sin determinación de objetos ni cuotas. La posesión adquisitiva requiere “exclusividad”, y la de los comuneros no lo es, ya que cada uno posee no sólo a nombre propio, sino también a nombre de los demás; sin embargo, aquel que separándose intencionalmente de los demás, comienza a poseer la cosa indivisa a nombre propio, por medio de hechos externos, visibles y comprobables, se opone a las reglas de la proindivisión, pero que, ante la inactividad de los demás propietarios y por el transcurso del tiempo, se obtiene la legitimidad de la posesión irregular, y  efectivamente puede hacer valer ante los tribunales competentes.

6.5) Bajo esa postura, lo enmarcado en el Art. 2237 C.C., no niega la posibilidad de que el copropietario pueda demostrar su posesión exclusiva por el plazo legal y adquirir los bienes poseídos por prescripción, pues si los demás copropietarios, jamás le reclamaron ni la interrumpieron, después de treinta años, empieza la propiedad exclusiva de aquel sobre el bien de que se trate y se pone fin a la copropiedad.

6.6) En concordancia con lo expresado, se aprecia que la pretensión de la parte actora, no adolece de objeto imposible como lo aseveró la servidora de justicia en el auto definitivo recurrido; por la razón de que le son aplicables los preceptos jurídicos enmarcados en los Arts. 2231 y siguientes C.C., relativos a la prescripción adquisitiva de dominio.

6.7) Ahora bien, no obstante lo expresado, se advierte que al estudiar detenidamente el sustrato fáctico y jurídico de la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, se extrae que la base del reclamo esgrimido, se sustenta en que el actor, señor […], ha ejercido posesión quieta, pacifica e ininterrumpida por más de treinta años, sobre la totalidad del inmueble en proindivisión objeto del proceso, pero, a partir del día veintiuno de diciembre del año dos mil quince, el inmueble tiene como titular del setenta y cinco por ciento del derecho de propiedad al demandado, señor […].

6.8) En esa línea de pensamiento, es preciso señalar que la prescripción como un modo de adquisición, que bien puede recaer sobre bienes raíces o muebles, que están en el comercio humano y que se hayan poseído con las condiciones legales, según lo establece el Art. 2237 C.C., y a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria, como lo contempla el Art. 2245 del mismo cuerpo legal; por ello, cuando hablamos de la prescripción extraordinaria, nos referimos a los supuestos en que se obtiene la propiedad de un cosa por la simple posesión durante el transcurso de largos plazos, aunque no medie justo título, ni exista buena fe, pues conforme a lo regulado en el Art. 2250 C.C., se necesitan treinta años para adquirir por esta especie de prescripción.

Lo anterior, se fundamenta por razones de orden público, dado que los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, más cuando se observa un desinterés por parte del titular en ejercitar, en este caso, el derecho de propiedad.

6.9) En ese contexto, uno de los elementos determinantes para invocar la prescripción adquisitiva de dominio, es precisamente la apatía del que se reputa dueño del bien raíz para ejercer cualquiera de los elementos del dominio, lo cual propicia que el poseedor de la cosa, intente consolidar su situación por haber realizado durante el tiempo señalado por la ley, actos inequívocos de indiscutible propietario, y se convierta por medio de un pronunciamiento judicial, en el nuevo titular del dominio, ya que implica por un lado la extinción del derecho del anterior dueño, y por el otro, el nacimiento del derecho de dominio a favor del poseedor.

6.10) En consonancia con lo expuesto, esta Cámara estima que al demandado, señor […], no le es reprochable el abandono del derecho proindiviso del dominio que le atribuye el demandante, señor […]; por la razón que el primero, es titular del referido derecho, a partir del día veintiuno de diciembre del año dos mil quince, fecha en la cual se le adjudicó en pago por el señor Juez de lo Civil de San Vicente, en consecuencia, no ha transcurrido desde ese momento el plazo de la prescripción extraordinaria que establece el precitado Art. 2250 C.C.; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene asidero legal.”

VII.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible, en virtud que adolece de un defecto atinente al objeto procesal, ya que los elementos fácticos en que se ampara la misma no se adecuan al fundamento jurídico que se invoca, razón por la cual, no se cumplen los presupuestos para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, pero por los argumentos esgrimidos por este Tribunal, y no por los expuestos por la administradora de justicia, sin condena en costas de esta instancia a la parte apelante, ya que no se ha configurado la relación jurídico procesal.