PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA

INEXISTENCIA DE ERRÓNEA FIJACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, AL NO LOGRARSE DESVIRTUAR LA MORA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ATRIBUIDAS A LA DEMANDADA, NI  DEMOSTRADO QUE LA FIRMA LA FIRMA QUE CALZA EL PAGARÉ DUBITADO NO FUE PUESTA POR ELLA

 

"4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con la sentencia recurrida, por considerar que en ella el Juez a quo incurrió, primero en una violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso; y segundo, en una errónea fijación de los hechos probados en el proceso, debido a que omitió pronunciarse en la sentencia en estudio respecto de la prueba pericial realizada, en la que se consignó que no se podía determinar si la firma puesta en uno de los pagarés base de la pretensión, realmente había sido puesta por la demandada, por lo que ante esa duda, se debió aplicar el Principio de Indubio pro reo a favor de la demandada, y absolverla del pago de la obligación consignada en el pagaré en cuestión, y no condenarla a pagar el total de lo reclamado en la demanda como, a su criterio, erróneamente lo hizo la Juez a quo.

4.2.- El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

4.3.- En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

4.4.- El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

4.5.- Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución.

4.6.- La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

4.7.- Dicho documento, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

4.8.- Ahora bien, no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene, que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma ley exige para ser considerados como tal.

4.9.- Y tan es así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció como un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.

4.10.- En el caso en estudio, se han presentado como documentos base de la pretensión, dos Pagarés sin protesto cuyas fotocopias debidamente confrontadas con sus originales corren agregadas a folios […], suscritos entre el BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y la [demandada], el primero, el día cinco de octubre del año dos mil cuatro, por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del UNO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO MENSUAL, más el interés moratorio del CINCO POR CIENTO MENSUAL, cuyo vencimiento se pactó para el día CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE; y el segundo, el día veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del TRES PUNTO VEINTICUATRO POR CIENTO MENSUAL, más el interés moratorio del CINCO POR CIENTO MENSUAL, cuyo vencimiento se pactó para el día CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

4.11.- Los pagarés antes relacionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ordinal 3° CPCM, constituyen títulos ejecutivos, pues poseen la fuerza suficiente para despachar la ejecución, ya que en ellos se encuentran detalladas las obligaciones adquiridas por la demandada a favor del banco ejecutante, así como el plazo para el cual se constituyeron las mismas y los términos y condiciones que debían cumplirse respecto de dichas obligaciones.

4.12.- En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto por el Licenciado […], como apoderado del banco ejecutante, en la demanda por él presentada, la [demandada] incumplió con el pago de las cantidades plasmadas en los pagarés, en el plazo previamente establecido para ello, con lo que la demandada cayó en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, permitiendo ello que se iniciara el proceso ejecutivo que nos ocupa.

4.13.- Debido a la obligación que tiene todo abogado de cumplir con el Principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, se presume que lo plasmado en una demanda que sea presentada para su examen de procedencia, es veraz, por lo que corresponderá a la parte demandada, en el momento procesal oportuno, admitir o negar los hechos planteados en su contra, y en caso de que los negare, le corresponderá presentar todas las pruebas de las cuales intente valerse para sustentar su postura.

4.14.-Para el caso en específico, el abogado de la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de demanda, que su mandante no reconocía una de las obligaciones consignadas en los pagarés reclamados, específicamente la que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pues la firma plasmada en dicho pagaré no fue puesta de su puño y letra, por lo que al momento de contestar la demanda solicitó que se realizara una experticia grafo técnica en la firma plasmada en el pagaré en mención, para determinar si dicha firma había sido puesta o no por su mandante.

4.15.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.16.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.17.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.18.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: “”””””””Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.””””””””

4.19.-Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.20.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.21.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.22.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que consideren no guarda relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.23.- La experticia grafotécnica solicitada respecto del pagaré que ampara la obligación que asciende a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, fue admitida por la Juez a quo, por considerarla una prueba útil y pertinente para determinar si efectivamente la firma que aparece en dicho pagaré corresponde o no a la demandada; el problema ha surgido debido a que, el informe de dicha experticia grafotécnica, que corre agregado de folios [...], no determina de manera fehaciente, si en efecto la firma que calza el pagaré fue puesta por la demandada o no, lo cual no fue ni siquiera mencionado por la Juez a quo al momento de valorar la prueba aportada al proceso y pronunciar la sentencia correspondiente.


4.24.- A juicio de este tribunal, el hecho de que la prueba pericial practicada no sea concluyente, en cuanto a determinar si la firma fue puesta o no por la demandada en el pagaré base de la pretensión, no es suficiente para generar una duda tal capaz de desvirtuar la fuerza ejecutiva y el valor probatorio que como prueba preconstituida, por ley le han sido otorgados a los títulos valores, que son los documentos base de esta pretensión, tal como se mencionó en párrafos anteriores.

4.25.- Lo anterior debido a que, en materias civil y mercantil, todo proceso ejecutivo parte de una presunción de “responsabilidad” por parte del demandado, en cuanto al incumplimiento en el pago de la obligación por él adquirida para con la parte ejecutante, es decir, en cuanto a la mora que se le imputa, debido a la fuerza ejecutiva de que se ha dotado a los documentos ejecutivos.

4.26.- En cambio, en materia penal, los procesos parten de la presunción de inocencia concedida por la Constitución y las leyes, a toda persona que se vea involucrada en cualquier proceso en el que se trate de determinar su participación en la comisión de un hecho delictivo, por lo que las pruebas que se presenten irán encaminadas a tratar de desvirtuar esta presunción de inocencia.

4.27.- La presunción de inocencia es una "regla de juicio" que juega en materia probatoria, arrojando la carga de la prueba a la culpabilidad del imputado sobre la parte acusadora. La acusación tendrá que aportar al proceso los materiales probatorios y conseguir con ellos probar la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. Construir con certeza la culpabilidad significa establecerla más allá de toda duda razonable, de tal modo que si no existe ese grado de certeza permanece el “status” básico de libertad y se impone la absolución, no como un beneficio establecido a favor del reo, sino como consecuencia del principio de inocencia.

4.28.- En ese sentido, aunque no es imposible, tampoco es sencillo que el principio denominado “Indubio Pro Reo”, que puede traducirse como: “en caso de duda lo más favorable al reo”, pueda ser aplicado en un proceso ejecutivo en materias civil y mercantil, en el que ya la ley ha establecido el valor probatorio de los documentos ejecutivos, a no ser que el peso de las pruebas presentadas para tratar de desvirtuar dicho valor probatorio, arroje indicios fuertes de que en efecto la firma que calza el documento no fue puesta por la persona a quien se atañe la deuda o de que el documento presentado sea falso, por mencionar algunos ejemplos.

4.29.- De acuerdo con la doctrina, la duda puede ser definida como: “una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla”.

4.30.- En ese sentido, se necesita que existan elementos que indiquen que la firma en cuestión sí fue puesta por la demandada, y otros elementos de prueba que indiquen que no fue puesta por ella, para que se genere esa duda, esa indecisión en cuanto al sentido en el que deba pronunciarse el fallo correspondiente, para aplicar lo más favorable a la parte demandada.

4.31.- En otras palabras, este principio es aplicable en un proceso cuando en el mismo se presenten situaciones como las siguientes: cuando ambas partes aporten igual número de testigos y que cada prueba testifical resulte conforme y conteste; o cuando ambas partes aporten determinados documentos o instrumentos, los cuales al ser contrapuestos generen duda en el establecimiento de los hechos objeto de la pretensión.

4.32.- Estas circunstancias no han ocurrido en el caso en estudio, ya que, como se expuso anteriormente, el resultado de la prueba pericial realizada no es suficiente para desvirtuar la fuerza ejecutiva de los pagarés base de la pretensión.

4.33.- Por todo lo expuesto, considera este tribunal que no es cierto que la Juez a quo haya incurrido en una errónea fijación de los hechos probados, como lo ha hecho ver el abogado apelante, pues no se logró desvirtuar la mora en el pago de las obligaciones atribuida a la demandada, ni se logró demostrar que la firma que calza el pagaré dubitado, no fue puesta por la demandada, por lo que la Juez a quo no podía hacer otra cosa más que condenar al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

4.34.- Ahora bien, en cuanto al hecho de que la Juez a quo incurrió en violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, este tribunal considera que, si bien es cierto de la lectura de la sentencia recurrida se observa que en efecto, la Juez a quo omitió pronunciarse respecto a la prueba pericial realizada en el proceso, lo cual, es motivo para llamar la atención a dicha funcionaria, pues de acuerdo a los artículos 217 y 416 inciso 3° CPCM, es obligación de los jueces analizar cada prueba y expresar con claridad los motivos por los cuales ha arribado a la conclusión a la que llegó, también es importante aclarar, que de acuerdo a lo analizado en la presente sentencia, la prueba pericial practicada no desvirtúa la fuerza ejecutiva de los documentos base de la pretensión, por lo que el resultado del proceso no cambiaría en nada, por el hecho de que no se relacionó la prueba pericial.

4.35.- Lo anterior no significa, bajo ninguna circunstancia, que cada juzgador podrá decidir sobre qué pruebas pronunciarse en una sentencia y sobre cuáles no, su obligación es analizar y pronunciarse sobre toda la prueba en su conjunto; sin embargo, para este caso en particular, se ha logrado determinar que la falta de pronunciamiento sobre la prueba pericial efectuada en nada cambiaría el resultado del proceso, que es, en definitiva la condena de la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, por lo que, la omisión en el pronunciamiento, o la falta de fundamentación ocurrida, no vuelve nula la sentencia pronunciada, por lo que este agravio también debe desestimarse.

4.36.- Habiéndose desestimado los agravios expuestos por la parte apelante en su escrito de recurso, y considerando que, se ha establecido con los pagarés sin protesto, cuyas fotocopias debidamente confrontadas con sus originales por el Juzgado inferior en grado corren agregadas a folios […], la relación contractual existente entre la demandada […] y el ejecutante BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; así como las obligaciones contraídas por la demandada a favor de este último y el hecho de que las referidas obligaciones son de plazo vencido, los documentos tienen la fuerza ejecutiva suficiente para despachar la ejecución.

4.37.- Considerando que, el acreedor fundamenta la ejecución en la mora de la obligación y siendo que ésta, es decir la mora, es un hecho negativo que no puede ser probado por el actor, revirtiéndose la carga de la prueba al deudor, a fin de establecer el pago total o parcial efectuado y así obtener una sentencia a su favor.

4.38.- Considerando que la Juez a quo condenó a la demandada a pagar al banco ejecutante, las cantidades reclamadas en la demanda de mérito, por no haber podido desvirtuar la mora alegada en su contra; y considerando finalmente,  que la demandada no logró desvirtuar en esta instancia dicha mora, las suscritas Magistradas consideran procedente confirmar la sentencia definitiva venida en apelación, por haber sido pronunciada conforme a derecho, y condenar a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."