PRUEBA
PERICIAL CALIGRÁFICA
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
PROBADOS, AL NO LOGRARSE DESVIRTUAR LA MORA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
ATRIBUIDAS A LA DEMANDADA, NI DEMOSTRADO QUE LA FIRMA LA FIRMA QUE CALZA EL PAGARÉ DUBITADO NO FUE
PUESTA POR ELLA
"4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito
de interposición de recurso, su inconformidad con la sentencia recurrida, por
considerar que en ella el Juez a quo incurrió, primero en una violación a las
normas que rigen los actos y garantías del proceso; y segundo, en una errónea
fijación de los hechos probados en el proceso, debido a que omitió pronunciarse
en la sentencia en estudio respecto de la prueba pericial realizada, en la que
se consignó que no se podía determinar si la firma puesta en uno de los pagarés
base de la pretensión, realmente había sido puesta por la demandada, por lo que
ante esa duda, se debió aplicar el Principio de Indubio pro reo a favor de la
demandada, y absolverla del pago de la obligación consignada en el pagaré en
cuestión, y no condenarla a pagar el total de lo reclamado en la demanda como,
a su criterio, erróneamente lo hizo la Juez a quo.
4.2.-
El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo
el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de
autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por
objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la
realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por
títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor
es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y
bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
4.3.-
En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago
en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado,
con fuerza ejecutiva.
4.4.-
El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por
escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es
decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar
la ejecución.
4.5.-
Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos
son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos
traen aparejada ejecución.
4.6.-
La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario
el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o
liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada
ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.
4.7.-
Dicho documento, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá
consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar
de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el
deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está
vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la
ejecución.
4.8.-
Ahora bien, no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta
clase de documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de
las pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se
obtiene, que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que
la misma ley exige para ser considerados como tal.
4.9.-
Y tan es así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM,
estableció como un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el
título ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye,
que en efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.
4.10.-
En el caso en estudio, se han presentado como documentos base de la pretensión,
dos Pagarés sin protesto cuyas fotocopias debidamente confrontadas con sus
originales corren agregadas a folios […], suscritos entre el BANCO DE AMÉRICA
CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y la [demandada], el primero, el día cinco de octubre
del año dos mil cuatro, por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del UNO PUNTO OCHENTA Y TRES POR
CIENTO MENSUAL, más el interés moratorio del CINCO POR CIENTO MENSUAL, cuyo
vencimiento se pactó para el día CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE; y
el segundo, el día veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, por la
cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés
convencional del TRES PUNTO VEINTICUATRO POR CIENTO MENSUAL, más el interés
moratorio del CINCO POR CIENTO MENSUAL, cuyo vencimiento se pactó para el día
CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
4.11.-
Los pagarés antes relacionados, de conformidad a lo establecido en el artículo
457 ordinal 3° CPCM, constituyen títulos ejecutivos, pues poseen la fuerza
suficiente para despachar la ejecución, ya que en ellos se encuentran
detalladas las obligaciones adquiridas por la demandada a favor del banco
ejecutante, así como el plazo para el cual se constituyeron las mismas y los
términos y condiciones que debían cumplirse respecto de dichas obligaciones.
4.12.-
En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto por el Licenciado […], como apoderado
del banco ejecutante, en la demanda por él presentada, la [demandada] incumplió
con el pago de las cantidades plasmadas en los pagarés, en el plazo previamente
establecido para ello, con lo que la demandada cayó en mora en el cumplimiento
de sus obligaciones, permitiendo ello que se iniciara el proceso ejecutivo que
nos ocupa.
4.13.-
Debido a la obligación que tiene todo abogado de cumplir con el Principio de
veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, se presume que lo plasmado en
una demanda que sea presentada para su examen de procedencia, es veraz, por lo
que corresponderá a la parte demandada, en el momento procesal oportuno, admitir
o negar los hechos planteados en su contra, y en caso de que los negare, le
corresponderá presentar todas las pruebas de las cuales intente valerse para
sustentar su postura.
4.14.-Para
el caso en específico, el abogado de la parte demandada manifestó en su escrito
de contestación de demanda, que su mandante no reconocía una de las
obligaciones consignadas en los pagarés reclamados, específicamente la que
asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
pues la firma plasmada en dicho pagaré no fue puesta de su puño y letra, por lo
que al momento de contestar la demanda solicitó que se realizara una experticia
grafo técnica en la firma plasmada en el pagaré en mención, para determinar si
dicha firma había sido puesta o no por su mandante.
4.15.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la
actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un
proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los
hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte
del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías
procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios
lícitos para la introducción de la evidencia.
4.16.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de
convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los
medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las
partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como
actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales
intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.17.- Es decir, que con la actividad procesal intentada
en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus
afirmaciones coinciden con la pretensión.
4.18.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo
constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en
controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: “”””””””Las
partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones
que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento
de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la
sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este
código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten
comprobar los hechos alegados.””””””””
4.19.-Así las cosas, la parte actora deberá probar lo
alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada
deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.20.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar
los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello
no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.21.- Además, los medios probatorios a utilizar en
cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser
suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir,
deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales
afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un
panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios
para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.22.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha
otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba
que consideren no guarda relación con los hechos controvertidos (artículo 320
CPCM).
4.23.- La experticia grafotécnica solicitada respecto del pagaré que ampara la obligación que asciende a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, fue admitida por la Juez a quo, por considerarla una prueba útil y pertinente para determinar si efectivamente la firma que aparece en dicho pagaré corresponde o no a la demandada; el problema ha surgido debido a que, el informe de dicha experticia grafotécnica, que corre agregado de folios [...], no determina de manera fehaciente, si en efecto la firma que calza el pagaré fue puesta por la demandada o no, lo cual no fue ni siquiera mencionado por la Juez a quo al momento de valorar la prueba aportada al proceso y pronunciar la sentencia correspondiente.
4.24.-
A juicio de este tribunal, el hecho de que la prueba pericial practicada no sea
concluyente, en cuanto a determinar si la firma fue puesta o no por la
demandada en el pagaré base de la pretensión, no es suficiente para generar una
duda tal capaz de desvirtuar la fuerza ejecutiva y el valor probatorio que como
prueba preconstituida, por ley le han sido otorgados a los títulos valores, que
son los documentos base de esta pretensión, tal como se mencionó en párrafos
anteriores.
4.25.-
Lo anterior debido a que, en materias civil y mercantil, todo proceso ejecutivo
parte de una presunción de “responsabilidad” por parte del demandado, en cuanto
al incumplimiento en el pago de la obligación por él adquirida para con la
parte ejecutante, es decir, en cuanto a la mora que se le imputa, debido a la
fuerza ejecutiva de que se ha dotado a los documentos ejecutivos.
4.26.-
En cambio, en materia penal, los procesos parten de la presunción de inocencia
concedida por la Constitución y las leyes, a toda persona que se vea
involucrada en cualquier proceso en el que se trate de determinar su
participación en la comisión de un hecho delictivo, por lo que las pruebas que
se presenten irán encaminadas a tratar de desvirtuar esta presunción de
inocencia.
4.27.-
La presunción de inocencia es una "regla de juicio" que juega en
materia probatoria, arrojando la carga de la prueba a la culpabilidad del
imputado sobre la parte acusadora. La acusación tendrá que aportar al proceso
los materiales probatorios y conseguir con ellos probar la culpabilidad del
acusado, más allá de toda duda razonable. Construir con certeza la culpabilidad
significa establecerla más allá de toda duda razonable, de tal modo que si no
existe ese grado de certeza permanece el “status” básico de libertad y se impone
la absolución, no como un beneficio establecido a favor del reo, sino como
consecuencia del principio de inocencia.
4.28.-
En ese sentido, aunque no es imposible, tampoco es sencillo que el principio
denominado “Indubio Pro Reo”, que puede traducirse como: “en caso de duda lo
más favorable al reo”, pueda ser aplicado en un proceso ejecutivo en materias
civil y mercantil, en el que ya la ley ha establecido el valor probatorio de
los documentos ejecutivos, a no ser que el peso de las pruebas presentadas para
tratar de desvirtuar dicho valor probatorio, arroje indicios fuertes de que en
efecto la firma que calza el documento no fue puesta por la persona a quien se
atañe la deuda o de que el documento presentado sea falso, por mencionar
algunos ejemplos.
4.29.-
De acuerdo con la doctrina, la duda puede ser definida como: “una indecisión
del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto
sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que
inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla”.
4.30.-
En ese sentido, se necesita que existan elementos que indiquen que la firma en
cuestión sí fue puesta por la demandada, y otros elementos de prueba que
indiquen que no fue puesta por ella, para que se genere esa duda, esa
indecisión en cuanto al sentido en el que deba pronunciarse el fallo
correspondiente, para aplicar lo más favorable a la parte demandada.
4.31.-
En otras palabras, este principio es aplicable en un proceso cuando en el mismo
se presenten situaciones como las siguientes: cuando ambas partes aporten igual
número de testigos y que cada prueba testifical resulte conforme y conteste; o
cuando ambas partes aporten determinados documentos o instrumentos, los cuales
al ser contrapuestos generen duda en el establecimiento de los hechos objeto de
la pretensión.
4.32.-
Estas circunstancias no han ocurrido en el caso en estudio, ya que, como se
expuso anteriormente, el resultado de la prueba pericial realizada no es
suficiente para desvirtuar la fuerza ejecutiva de los pagarés base de la
pretensión.
4.33.-
Por todo lo expuesto, considera este tribunal que no es cierto que la Juez a
quo haya incurrido en una errónea fijación de los hechos probados, como lo ha
hecho ver el abogado apelante, pues no se logró desvirtuar la mora en el pago
de las obligaciones atribuida a la demandada, ni se logró demostrar que la
firma que calza el pagaré dubitado, no fue puesta por la demandada, por lo que
la Juez a quo no podía hacer otra cosa más que condenar al pago de las
cantidades reclamadas en la demanda.
4.34.-
Ahora bien, en cuanto al hecho de que la Juez a quo incurrió en violación a las
normas que rigen los actos y garantías del proceso, este tribunal considera
que, si bien es cierto de la lectura de la sentencia recurrida se observa que
en efecto, la Juez a quo omitió pronunciarse respecto a la prueba pericial
realizada en el proceso, lo cual, es motivo para llamar la atención a dicha
funcionaria, pues de acuerdo a los artículos 217 y 416 inciso 3° CPCM, es obligación
de los jueces analizar cada prueba y expresar con claridad los motivos por los
cuales ha arribado a la conclusión a la que llegó, también es importante
aclarar, que de acuerdo a lo analizado en la presente sentencia, la prueba
pericial practicada no desvirtúa la fuerza ejecutiva de los documentos base de
la pretensión, por lo que el resultado del proceso no cambiaría en nada, por el
hecho de que no se relacionó la prueba pericial.
4.35.-
Lo anterior no significa, bajo ninguna circunstancia, que cada juzgador podrá
decidir sobre qué pruebas pronunciarse en una sentencia y sobre cuáles no, su
obligación es analizar y pronunciarse sobre toda la prueba en su conjunto; sin
embargo, para este caso en particular, se ha logrado determinar que la falta de
pronunciamiento sobre la prueba pericial efectuada en nada cambiaría el
resultado del proceso, que es, en definitiva la condena de la parte demandada
al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, por lo que, la omisión en
el pronunciamiento, o la falta de fundamentación ocurrida, no vuelve nula la
sentencia pronunciada, por lo que este agravio también debe desestimarse.
4.36.-
Habiéndose desestimado los agravios expuestos por la parte apelante en su
escrito de recurso, y considerando
que, se ha establecido con los pagarés sin protesto, cuyas fotocopias
debidamente confrontadas con sus originales por el Juzgado inferior en grado
corren agregadas a folios […], la relación contractual existente entre la
demandada […] y el ejecutante BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; así
como las obligaciones contraídas por la demandada a favor de este último y el
hecho de que las referidas obligaciones son de plazo vencido, los documentos
tienen la fuerza ejecutiva suficiente para despachar la ejecución.
4.37.- Considerando que, el acreedor fundamenta la
ejecución en la mora de la obligación y siendo que ésta, es decir la mora, es
un hecho negativo que no puede ser probado por el actor, revirtiéndose la carga
de la prueba al deudor, a fin de establecer el pago total o parcial efectuado y
así obtener una sentencia a su favor.
4.38.- Considerando que la Juez a quo condenó a la
demandada a pagar al banco ejecutante, las cantidades reclamadas en la demanda
de mérito, por no haber podido desvirtuar la mora alegada en su contra; y
considerando finalmente, que la
demandada no logró desvirtuar en esta instancia dicha mora, las suscritas
Magistradas consideran procedente confirmar la sentencia definitiva venida en
apelación, por haber sido pronunciada conforme a derecho, y condenar a la parte
apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por
haber sucumbido en los extremos de su recurso."