OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

IMPOSIBILIDAD DE TENER POR ACREDITADO EL PAGO EN EFECTIVO CON LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS QUE NO SE HICIERON CONSTAR EN EL CUERPO DEL TÍTULO VALOR

 

“Sobre tal pretensión, el apoderado de la parte demandada […], en el escrito de contestación de la demanda, alegó el motivo de oposición de pago efectivo, como modo de extinguir dicha obligación, presentando como prueba facturas, recibos de pago, comprobantes de nota de abono y una copia simple de un estado de cuenta que afirma le fue enviado vía correo electrónico, documentos que se observan […].

4.1.2) Así las cosas, constituye un motivo de oposición en el proceso especial ejecutivo mercantil, lo dispuesto en el Ordinal 1º del Art. 464 CPCM, y el Rom. VIII del Art. 639 C.Com., que establece que cuando se ejerciten acciones derivadas de un títulovalor puede oponerse la excepción que se base en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito de su importe.

Dicho motivo fue alegado en el referido proceso, en donde el documento base de la pretensión es un pagaré, que es un instrumento crediticio que contiene la promesa incondicional y unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, conforme a lo regulado en los Arts. 788 a 792 C.Com.

Es vital señalar, que según lo estipulado en los Arts. 623 y 624 C.Com., son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producen los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto, estableciendo las características que deben verificarse en estos, incluyendo dentro de ellas a la abstracción, que consiste básicamente en la no existencia de relaciones entre el acto causal base de la emisión del títulovalor y las acciones derivadas del título emitido; contrario a los causales, que hacen referencia a su causa; en otras palabras, esta distinción depende de la vinculación que haya entre el pagaré y el negocio fundamental que le ha dado origen, por lo que la abstracción no implica ausencia de causa sino sencillamente el desligamiento de ésta y de la obligación subyacente.

Siendo el derecho literal, el que está contenido en letras, escrito sobre un documento, tratándose de un títulovalor, como en este caso el pagaré, es válido única y exclusivamente lo que en él se consigna, por consiguiente no es legítimo intentar  exigir un derecho no plasmado por las partes de forma voluntaria, porque es lo precisado en el mismo lo que implica seguridad o certeza en materia de títulosvalores, de manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los incorporados en el texto de los mismos, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.

En otras palabras, la noción de literalidad, importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio a los términos textuales en que se encuentra concebido, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho literal consignado en dicho títulovalor.      

4.1.3) En virtud de lo anterior, es importante hacer un análisis sobre la prueba presentada por las partes para probar sus respectivas afirmaciones en relación a la obligación contenida en el pagaré, tratándose en el caso de la demandante, de la insolvencia del deudor, y en cuanto al demandado, el pago de la obligación reclamada.

4.1.3.1. En tal sentido, se observa que el  apoderado de la parte actora, […], presentó el pagaré como documento base de la pretensión, suscrito por el [demandado], en el cual éste se obligó a pagarle a la sociedad [demandante], la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y una certificación extendida por el Jefe Administrativo-Financiero de la sociedad demandante, […], que se observa de fs. […], en la cual se refleja que debido a pagos realizados por el obligado, disminuye el capital adeudado a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, menos de la cantidad pactada en el pagaré.

4.1.3.2. Por su parte, el procurador de la parte demandada, […],  presentó una factura por el importe de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por la venta de una moto marca Husqvarna, cuyo emisor es la sociedad [demandante], de fs. […]; dos recibos de ingreso emitidos por la misma sociedad, de fs. […], impresión de correo electrónico y estado de cuenta a nombre del demandado; dos comprobantes de nota de abono, a nombre de la cuenta de la sociedad demandante, depositados por el referido demandado, de fs. […]; 8 recibos de remesa en cuenta corriente, a nombre de la sociedad actora, de fs. […]; y nueve recibos de pago siempre a favor de la mencionada sociedad.

4.1.3.3 Del análisis de dicha prueba documental aportada al proceso, se estima que con la aportada por la parte actora, se acredita la existencia de la obligación contenida en el pagaré, de cuyo monto se limita a pedir la cantidad que consta en la certificación referida, disminuyendo la deuda en favor del deudor.

Sobre ello, el Art. 6 CPCM., parte del supuesto de que el titular del derecho subjetivo conserva siempre la disponibilidad de la pretensión, por ello, en un proceso ejecutivo, si el acreedor, como titular del crédito, quiere pretensionar una cantidad menor a la adeudada, puede válidamente hacerlo, porque ello opera únicamente en beneficio del deudor.

Por el contrario, cuando el pago lo alega la parte demandada, el argumento versa en su propio interés y en detrimento del opuesto, volviéndose necesario que éste aporte prueba pertinente y útil, y en el caso en estudio, el motivo de oposición alegado por el demandado, no se puede tener por acreditado con la presentación de la prueba relacionada, ya que no constituyen documentos acreditativos de pago efectivo, por la razón que no se hace constar en el cuerpo del títulovalor.

Aunado a ello, en la audiencia de apelación, se le preguntó al apoderado del demandado que por qué si su mandante ya pagó la deuda, no exigió el documento de cancelación de la misma, a lo que dicho abogado respondió que sí lo solicitó y nunca se lo entregaron, pero no hizo uso de los mecanismos legales ante tal situación, lo que en todo caso hubiere sido la prueba pertinente y útil para acreditar el pago alegado.

En virtud de lo anterior, al no constar ningún desembolso en el título, la obligación no se ha extinguido a través del pago efectivo, y contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte apelante, ésta persiste en la forma convenida por las partes en el pagaré documento base de la pretensión, otorgada por el demandado, […], a favor de la sociedad [demandante]; habiéndole nacido el derecho de reclamar lo debido a la parte actora, a partir de la mora en que cayó el deudor."

OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

IMPOSIBILIDAD DE TENER POR ACREDITADO EL PAGO EN EFECTIVO CON LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS QUE NO SE HICIERON CONSTAR EN EL CUERPO DEL TÍTULO VALOR

 

“Sobre tal pretensión, el apoderado de la parte demandada […], en el escrito de contestación de la demanda, alegó el motivo de oposición de pago efectivo, como modo de extinguir dicha obligación, presentando como prueba facturas, recibos de pago, comprobantes de nota de abono y una copia simple de un estado de cuenta que afirma le fue enviado vía correo electrónico, documentos que se observan […].

4.1.2) Así las cosas, constituye un motivo de oposición en el proceso especial ejecutivo mercantil, lo dispuesto en el Ordinal 1º del Art. 464 CPCM, y el Rom. VIII del Art. 639 C.Com., que establece que cuando se ejerciten acciones derivadas de un títulovalor puede oponerse la excepción que se base en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito de su importe.

Dicho motivo fue alegado en el referido proceso, en donde el documento base de la pretensión es un pagaré, que es un instrumento crediticio que contiene la promesa incondicional y unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, conforme a lo regulado en los Arts. 788 a 792 C.Com.

Es vital señalar, que según lo estipulado en los Arts. 623 y 624 C.Com., son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producen los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto, estableciendo las características que deben verificarse en estos, incluyendo dentro de ellas a la abstracción, que consiste básicamente en la no existencia de relaciones entre el acto causal base de la emisión del títulovalor y las acciones derivadas del título emitido; contrario a los causales, que hacen referencia a su causa; en otras palabras, esta distinción depende de la vinculación que haya entre el pagaré y el negocio fundamental que le ha dado origen, por lo que la abstracción no implica ausencia de causa sino sencillamente el desligamiento de ésta y de la obligación subyacente.

Siendo el derecho literal, el que está contenido en letras, escrito sobre un documento, tratándose de un títulovalor, como en este caso el pagaré, es válido única y exclusivamente lo que en él se consigna, por consiguiente no es legítimo intentar  exigir un derecho no plasmado por las partes de forma voluntaria, porque es lo precisado en el mismo lo que implica seguridad o certeza en materia de títulosvalores, de manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los incorporados en el texto de los mismos, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.

En otras palabras, la noción de literalidad, importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio a los términos textuales en que se encuentra concebido, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho literal consignado en dicho títulovalor.      

4.1.3) En virtud de lo anterior, es importante hacer un análisis sobre la prueba presentada por las partes para probar sus respectivas afirmaciones en relación a la obligación contenida en el pagaré, tratándose en el caso de la demandante, de la insolvencia del deudor, y en cuanto al demandado, el pago de la obligación reclamada.

4.1.3.1. En tal sentido, se observa que el  apoderado de la parte actora, […], presentó el pagaré como documento base de la pretensión, suscrito por el [demandado], en el cual éste se obligó a pagarle a la sociedad [demandante], la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y una certificación extendida por el Jefe Administrativo-Financiero de la sociedad demandante, […], que se observa de fs. […], en la cual se refleja que debido a pagos realizados por el obligado, disminuye el capital adeudado a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, menos de la cantidad pactada en el pagaré.

4.1.3.2. Por su parte, el procurador de la parte demandada, […],  presentó una factura por el importe de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por la venta de una moto marca Husqvarna, cuyo emisor es la sociedad [demandante], de fs. […]; dos recibos de ingreso emitidos por la misma sociedad, de fs. […], impresión de correo electrónico y estado de cuenta a nombre del demandado; dos comprobantes de nota de abono, a nombre de la cuenta de la sociedad demandante, depositados por el referido demandado, de fs. […]; 8 recibos de remesa en cuenta corriente, a nombre de la sociedad actora, de fs. […]; y nueve recibos de pago siempre a favor de la mencionada sociedad.

4.1.3.3 Del análisis de dicha prueba documental aportada al proceso, se estima que con la aportada por la parte actora, se acredita la existencia de la obligación contenida en el pagaré, de cuyo monto se limita a pedir la cantidad que consta en la certificación referida, disminuyendo la deuda en favor del deudor.

Sobre ello, el Art. 6 CPCM., parte del supuesto de que el titular del derecho subjetivo conserva siempre la disponibilidad de la pretensión, por ello, en un proceso ejecutivo, si el acreedor, como titular del crédito, quiere pretensionar una cantidad menor a la adeudada, puede válidamente hacerlo, porque ello opera únicamente en beneficio del deudor.

Por el contrario, cuando el pago lo alega la parte demandada, el argumento versa en su propio interés y en detrimento del opuesto, volviéndose necesario que éste aporte prueba pertinente y útil, y en el caso en estudio, el motivo de oposición alegado por el demandado, no se puede tener por acreditado con la presentación de la prueba relacionada, ya que no constituyen documentos acreditativos de pago efectivo, por la razón que no se hace constar en el cuerpo del títulovalor.

Aunado a ello, en la audiencia de apelación, se le preguntó al apoderado del demandado que por qué si su mandante ya pagó la deuda, no exigió el documento de cancelación de la misma, a lo que dicho abogado respondió que sí lo solicitó y nunca se lo entregaron, pero no hizo uso de los mecanismos legales ante tal situación, lo que en todo caso hubiere sido la prueba pertinente y útil para acreditar el pago alegado.

En virtud de lo anterior, al no constar ningún desembolso en el título, la obligación no se ha extinguido a través del pago efectivo, y contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte apelante, ésta persiste en la forma convenida por las partes en el pagaré documento base de la pretensión, otorgada por el demandado, […], a favor de la sociedad [demandante]; habiéndole nacido el derecho de reclamar lo debido a la parte actora, a partir de la mora en que cayó el deudor."