VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA
DEBER DE LOS JUECES DE MOTIVAR SUS RESOLUCIONES
"El recurrente alega la inobservancia al Art. 478 N° 3 Pr.
Pn., en relación con los Arts. 144 y 179 Pr. Pn., pues, considera que hay falta
de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, del
cual señala dos circunstancias. La primera, refiere a que la Cámara seccional no valoró las pruebas que fueron ofrecidas y desfiladas en vista pública, ya
que de haberlo efectuado no hubiese confundido los nombres de las partes
procesales que actuaron de la presente causa; agregando que la alzada actuó
inadecuadamente al abreviar el nombre de la víctima, puesto que no consta que
se haya solicitado reserva en este caso. Por otro lado, reprocha que los
juzgadores fueron omisos al dar repuesta al cuestionamiento alegado en el
escrito de apelación, en tanto que la defensa señaló que no es lógico el
testimonio de la víctima al especificar las fechas en que fue agredida
sexualmente por primera vez, pero que no recordó la última vez que el sindicado
realizó dicha acción, aun cuando dijo que ocurrió cuando tenía diez años de
edad y la primera vez cuando contaba apenas con cinco años de edad.
La Sala considera que los argumentos deben ser
desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
subsiguientes.
1)
Como
se ha expresado en reiteradas ocasiones, según lo establecido en el Art. 144
Pr. Pn., es obligación del funcionario judicial motivar sus resoluciones, de
ahí que el tribunal de segunda instancia debe pronunciarse sobre todos los
puntos admitidos en el recurso de apelación en sus aspectos de hecho y de
derecho. Por lo que el raciocinio efectuado en la valoración de la prueba debe
estar conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, lo cual supone
un riguroso examen sobre la consistencia y concordancia lógica entre los
distintos elementos probatorios. De lo anterior, hay falta de motivación por
parte del tribunal de alzada, cuando no se justifica la decisión adoptada sobre
los puntos formulados, es decir, la existencia de contradicciones esenciales
entre las mismas que no estén sustentadas en un juicio razonable; dicha
circunstancia afecta la validez del argumento expuesto lo cual implica una
insuficiente motivación (Ref. 65C2015 de fecha 27/04/2016)."
ERRORES POR DESCUIDO EN CUANTO A LAS GENERALES DE LOS SUJETOS PROCESALES Y QUE NO INFLUYEN EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA SE CONSIDERAN IRRELEVANTES E INTRASCENDENTES
"2)
Sobre lo manifestado por el recurrente, al examinar el
punto señalado efectivamente esta Sala constata que la alzada se equivocó al
consignar el nombre de la víctima y del imputado, pues, a la primera la
mencionó como [...] y al segundo como [...], no
obstante, dicha circunstancia es de carácter material que en ningún modo vicia
la resolución, puesto que la misma no tiene la aptitud de provocar la nulidad
pretendida, en tanto que no es posible derivar algún perjuicio al justiciable,
ya que al hacer un examen integral de la resolución se establece con claridad
que el señor [...], es la persona que a lo largo del proceso y aun en la
sentencia de primera instancia ha sido señalada de haber cometido el delito de
Violación en Menor o Incapaz Agravada en perjuicio de la víctima menor de edad
que ha sido identificada por la Cámara con el indicativo de (B.M.B) o (B.B).
De lo mencionado, la doctrina da soporte al criterio
expuesto, pues se ha indicado que los errores que por descuido se cometieran en
cuanto a las generales de los sujetos procesales y que no son susceptibles de
influir en la parte dispositiva de la sentencia, no son circunstancias de
carácter decisivo, ni esencial, y carecen de interés jurídico por ser
irrelevantes o intrascendentes; ante dicha circunstancia, no procede anular la
resolución, puesto que de conformidad a las reglas de la rectificación
corresponde su enmienda por parte del Tribunal Ad Quem (Casado Pérez,
José María "Código Procesal Penal Comentado", Consejo Nacional de la
Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2004, Pág. 1699).
Por lo anterior, en lo sucesivo debe entenderse
que los nombres [...], y [...] fueron consignados
equívocamente en la página [...] debiendo ser lo correcto
respecto al imputado [...]., y para la víctima las iniciales (B.M.B) o
(B.B). De ahí que de conformidad al Art. 476 Pr. Pn., se subsana el error
detectado, pues dicha rectificación no altera en modo alguno el contenido de la
sentencia."
NORMATIVA CREADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD TIENEN COMO FINALIDAD QUE LOS OPERADORES DEL SISTEMA PENAL APLIQUEN LA RESERVA TOTAL O PARCIAL DEL CASO
"3) Por otro lado, esta Sala no pasa por alto lo
mencionado por el litigante en cuanto a que en la presente causa: "...no
consta que haya reserva en este caso o que la fiscalía denote o reconozca con
tales iniciales a la víctima, situación que no aclara la Cámara por qué utiliza
abreviaciones cuando no se le pidió tal cosa...". Sobre este aspecto
se le aclara al recurrente que de conformidad a la doctrina, la víctima se le
ha otorgado mayor protagonismo en el procedimiento penal, por lo que se le ha
reconocido derechos sustantivos de participación en el enjuiciamiento (Bovino,
Alberto, "Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo",
Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 1998, Pág. 104).
En ese mismo orden de ideas, cuando un niño, niña o adolecente
ha sido víctima del delito de violación, se le da mayor protección debido al
daño emocional sufrido, ya que de no hacerlo el procedimiento penal podría
causarle una revictimización. Por lo que para evitar dicha circunstancia, los
operadores judiciales deben tener una actitud distinta frente a la víctima
menor de edad afectado debido a que este se encuentra en el proceso por el
menoscabo que le han producido. De ahí que, el debido proceso es un mecanismo
mediante el cual puede ayudar a superar su situación de vulnerabilidad, de lo
anterior surge la necesidad de aplicar los mecanismo legales que permiten un
cuidado especial para la protección del interés superior del menor (Sentencia
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rosendo Cantú y otra vs. México,
sentencia de fondo 31/08/2010, Párrafo 201).
No debe olvidar el inconforme, que en nuestro medio
existen las normativas creadas para la protección de la identidad de las
personas menores de edad que han sido víctimas de delitos graves, entre los que
destacan: Arts. 2 Inc. 2°, 33, 34 y 35 Inc. 1° de la Cn., 46 Inc. 2° y 51
literal "C" Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;
106 N° 10 literal a) y d), 307 Pr. Pn., 16 Convención sobre los Derechos del
Niño y 8 de las Reglas de Beijing, 8 literal e) del Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la
Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Dichas
regulaciones tiene como finalidad que los operadores del sistema penal apliquen
la reserva total o parcial del caso; además, para evitar la divulgación de
identidad en las actuaciones administrativas o judiciales, estas pueden adoptar
las medidas que se estimen adecuadas para alcanzar los fines expuestos.
De lo apuntado esta Sala concluye, que los magistrados proveyentes actuaron correctamente, pues de conformidad a las disposiciones que gobiernan las actuaciones judiciales, era necesario realizar diligencias necesarias y oficiosas encaminadas a proteger la información de la víctima; por consiguiente no existe vulneración en perjuicio del justiciable, dado que la alzada estaba obligada al resguardo de la información y por consiguiente, es adecuado que abreviara el nombre de la persona perjudicada. Por otro lado, este tribunal ha revisado las actuaciones y ha encontrado que, como menciona el recurrente, desde el inicio del proceso la representación fiscal no realizó las diligencias necesarias para proteger la identidad de la víctima, ante ello se le hace el llamado de atención para que en futuros procesos no omita aplicar la normativa pertinente para evitar la divulgación de la información de las personas menores de edad víctimas de ilícitos."
INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD EL EXIGIR UN RELATO DETALLADO
"4) Finalmente, el recurrente menciona que la Cámara omitió
dar repuesta a su señalamiento respecto a que no es lógico el relato de la
víctima, ya que dicho órgano de prueba mencionó la fecha exacta de la primera
violación y no la última, aun cuando esta acción la recibió al tiempo que tenía
diez años de edad. Sobre este aspecto esta sede ha sido del criterio que no es
suficiente para desvirtuar la credibilidad del testimonio de una persona menor
de edad, en los delitos contra la libertad sexual, exigirle un relato
detallado, pues es suficiente que su dicho sea concordante con el resto de
elementos probatorios (Ref. 318C2014 de fecha 04/05/2016).
De lo proyectado, al revisar el raciocinio del tribunal
de segundo grado, dicha instancia fue amplia y consistente en su argumentación,
puesto que explicó claramente que de la prueba anticipada en Cámara Gesell, la
víctima relató los punto más importantes sobre la conducta criminal del sujeto;
de ahí que, al relacionar todos los elementos probatorios, entre los cuales
destaca, el reconocimiento en órganos genitales, los resultados concuerdan con las
lesiones provocadas en sus genitales. Además como se mencionó en el párrafo
anterior, en el delito de Violación en Menor o Incapaz no se le exige a la
víctima un detalle de todas las circunstancias, pues, basta que se ubique en
espacio, tiempo y sujeto, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior,
para esta Sala es factible concluir que la estimación probatoria efectuada
sobre la declaración del testigo es conforme a las reglas de la sana crítica y,
por consiguiente, la sentencia está bien fundamentada, no evidencia una
falta al haber considerado de manera integral dicho testimonio y dictamen
pericial, habiendo resuelto todo lo que fue invocado por el recurrente en su
reclamo contra la sentencia de primer grado.
En conclusión, el razonamiento expuesto por la
Cámara es el adecuado, pues, con la declaración del testigo y víctima [...] y su vinculación con el resto de probanzas de cargo, se logró la
individualización del señor [...], así como las acciones ejecutadas para
realizar el hecho; siendo evidente dicho testimonio y las pruebas aportadas han
sido valoradas conforme a las reglas del recto pensamiento humano. De tal
suerte, que la resolución impugnada está lo suficientemente fundamentada,
respondiendo a los parámetros de coherencia y derivación; por ende, la
motivación responde a las garantías constitucionales y legales exigidas, por lo
que deberá mantenerse la validez de la misma."