VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA


DEBER DE LOS JUECES DE MOTIVAR SUS RESOLUCIONES


"El recurrente alega la inobservancia al Art. 478 N° 3 Pr. Pn., en relación con los Arts. 144 y 179 Pr. Pn., pues, considera que hay falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, del cual señala dos circunstancias. La primera, refiere a que la Cámara seccional no valoró las pruebas que fueron ofrecidas y desfiladas en vista pública, ya que de haberlo efectuado no hubiese confundido los nombres de las partes procesales que actuaron de la presente causa; agregando que la alzada actuó inadecuadamente al abreviar el nombre de la víctima, puesto que no consta que se haya solicitado reserva en este caso. Por otro lado, reprocha que los juzgadores fueron omisos al dar repuesta al cuestionamiento alegado en el escrito de apelación, en tanto que la defensa señaló que no es lógico el testimonio de la víctima al especificar las fechas en que fue agredida sexualmente por primera vez, pero que no recordó la última vez que el sindicado realizó dicha acción, aun cuando dijo que ocurrió cuando tenía diez años de edad y la primera vez cuando contaba apenas con cinco años de edad.

La Sala considera que los argumentos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

1) Como se ha expresado en reiteradas ocasiones, según lo establecido en el Art. 144 Pr. Pn., es obligación del funcionario judicial motivar sus resoluciones, de ahí que el tribunal de segunda instancia debe pronunciarse sobre todos los puntos admitidos en el recurso de apelación en sus aspectos de hecho y de derecho. Por lo que el raciocinio efectuado en la valoración de la prueba debe estar conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, lo cual supone un riguroso examen sobre la consistencia y concordancia lógica entre los distintos elementos probatorios. De lo anterior, hay falta de motivación por parte del tribunal de alzada, cuando no se justifica la decisión adoptada sobre los puntos formulados, es decir, la existencia de contradicciones esenciales entre las mismas que no estén sustentadas en un juicio razonable; dicha circunstancia afecta la validez del argumento expuesto lo cual implica una insuficiente motivación (Ref. 65C2015 de fecha 27/04/2016)."


ERRORES POR DESCUIDO EN CUANTO A LAS GENERALES DE LOS SUJETOS PROCESALES Y QUE NO INFLUYEN EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA SE CONSIDERAN IRRELEVANTES E INTRASCENDENTES 


"2) Sobre lo manifestado por el recurrente, al examinar el punto señalado efectivamente esta Sala constata que la alzada se equivocó al consignar el nombre de la víctima y del imputado, pues, a la primera la mencionó como [...] y al segundo como [...], no obstante, dicha circunstancia es de carácter material que en ningún modo vicia la resolución, puesto que la misma no tiene la aptitud de provocar la nulidad pretendida, en tanto que no es posible derivar algún perjuicio al justiciable, ya que al hacer un examen integral de la resolución se establece con claridad que el señor [...], es la persona que a lo largo del proceso y aun en la sentencia de primera instancia ha sido señalada de haber cometido el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada en perjuicio de la víctima menor de edad que ha sido identificada por la Cámara con el indicativo de (B.M.B) o (B.B).

De lo mencionado, la doctrina da soporte al criterio expuesto, pues se ha indicado que los errores que por descuido se cometieran en cuanto a las generales de los sujetos procesales y que no son susceptibles de influir en la parte dispositiva de la sentencia, no son circunstancias de carácter decisivo, ni esencial, y carecen de interés jurídico por ser irrelevantes o intrascendentes; ante dicha circunstancia, no procede anular la resolución, puesto que de conformidad a las reglas de la rectificación corresponde su enmienda por parte del Tribunal Ad Quem (Casado Pérez, José María "Código Procesal Penal Comentado", Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2004, Pág. 1699).

Por lo anterior, en lo sucesivo debe entenderse que los nombres [...], y [...] fueron consignados equívocamente en la página [...] debiendo ser lo correcto respecto al imputado [...]., y para la víctima las iniciales (B.M.B) o (B.B). De ahí que de conformidad al Art. 476 Pr. Pn., se subsana el error detectado, pues dicha rectificación no altera en modo alguno el contenido de la sentencia."


NORMATIVA CREADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD TIENEN COMO FINALIDAD QUE LOS OPERADORES DEL SISTEMA PENAL APLIQUEN LA RESERVA TOTAL O PARCIAL DEL CASO


"3) Por otro lado, esta Sala no pasa por alto lo mencionado por el litigante en cuanto a que en la presente causa: "...no consta que haya reserva en este caso o que la fiscalía denote o reconozca con tales iniciales a la víctima, situación que no aclara la Cámara por qué utiliza abreviaciones cuando no se le pidió tal cosa...". Sobre este aspecto se le aclara al recurrente que de conformidad a la doctrina, la víctima se le ha otorgado mayor protagonismo en el procedimiento penal, por lo que se le ha reconocido derechos sustantivos de participación en el enjuiciamiento (Bovino, Alberto, "Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo", Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 1998, Pág. 104).

En ese mismo orden de ideas, cuando un niño, niña o adolecente ha sido víctima del delito de violación, se le da mayor protección debido al daño emocional sufrido, ya que de no hacerlo el procedimiento penal podría causarle una revictimización. Por lo que para evitar dicha circunstancia, los operadores judiciales deben tener una actitud distinta frente a la víctima menor de edad afectado debido a que este se encuentra en el proceso por el menoscabo que le han producido. De ahí que, el debido proceso es un mecanismo mediante el cual puede ayudar a superar su situación de vulnerabilidad, de lo anterior surge la necesidad de aplicar los mecanismo legales que permiten un cuidado especial para la protección del interés superior del menor (Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de fondo 31/08/2010, Párrafo 201).

No debe olvidar el inconforme, que en nuestro medio existen las normativas creadas para la protección de la identidad de las personas menores de edad que han sido víctimas de delitos graves, entre los que destacan: Arts. 2 Inc. 2°, 33, 34 y 35 Inc. 1° de la Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "C" Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 106 N° 10 literal a) y d), 307 Pr. Pn., 16 Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas de Beijing, 8 literal e) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Dichas regulaciones tiene como finalidad que los operadores del sistema penal apliquen la reserva total o parcial del caso; además, para evitar la divulgación de identidad en las actuaciones administrativas o judiciales, estas pueden adoptar las medidas que se estimen adecuadas para alcanzar los fines expuestos.

De lo apuntado esta Sala concluye, que los magistrados proveyentes actuaron correctamente, pues de conformidad a las disposiciones que gobiernan las actuaciones judiciales, era necesario realizar diligencias necesarias y oficiosas encaminadas a proteger la información de la víctima; por consiguiente no existe vulneración en perjuicio del justiciable, dado que la alzada estaba obligada al resguardo de la información y por consiguiente, es adecuado que abreviara el nombre de la persona perjudicada. Por otro lado, este tribunal ha revisado las actuaciones y ha encontrado que, como menciona el recurrente, desde el inicio del proceso la representación fiscal no realizó las diligencias necesarias para proteger la identidad de la víctima, ante ello se le hace el llamado de atención para que en futuros procesos no omita aplicar la normativa pertinente para evitar la divulgación de la información de las personas menores de edad víctimas de ilícitos."


INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD EL EXIGIR UN RELATO DETALLADO


"4) Finalmente, el recurrente menciona que la Cámara omitió dar repuesta a su señalamiento respecto a que no es lógico el relato de la víctima, ya que dicho órgano de prueba mencionó la fecha exacta de la primera violación y no la última, aun cuando esta acción la recibió al tiempo que tenía diez años de edad. Sobre este aspecto esta sede ha sido del criterio que no es suficiente para desvirtuar la credibilidad del testimonio de una persona menor de edad, en los delitos contra la libertad sexual, exigirle un relato detallado, pues es suficiente que su dicho sea concordante con el resto de elementos probatorios (Ref. 318C2014 de fecha 04/05/2016).

De lo proyectado, al revisar el raciocinio del tribunal de segundo grado, dicha instancia fue amplia y consistente en su argumentación, puesto que explicó claramente que de la prueba anticipada en Cámara Gesell, la víctima relató los punto más importantes sobre la conducta criminal del sujeto; de ahí que, al relacionar todos los elementos probatorios, entre los cuales destaca, el reconocimiento en órganos genitales, los resultados concuerdan con las lesiones provocadas en sus genitales. Además como se mencionó en el párrafo anterior, en el delito de Violación en Menor o Incapaz no se le exige a la víctima un detalle de todas las circunstancias, pues, basta que se ubique en espacio, tiempo y sujeto, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, para esta Sala es factible concluir que la estimación probatoria efectuada sobre la declaración del testigo es conforme a las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, la sentencia está bien fundamentada, no evidencia una falta al haber considerado de manera integral dicho testimonio y dictamen pericial, habiendo resuelto todo lo que fue invocado por el recurrente en su reclamo contra la sentencia de primer grado.

En conclusión, el razonamiento expuesto por la Cámara es el adecuado, pues, con la declaración del testigo y víctima [...] y su vinculación con el resto de probanzas de cargo, se logró la individualización del señor [...], así como las acciones ejecutadas para realizar el hecho; siendo evidente dicho testimonio y las pruebas aportadas han sido valoradas conforme a las reglas del recto pensamiento humano. De tal suerte, que la resolución impugnada está lo suficientemente fundamentada, respondiendo a los parámetros de coherencia y derivación; por ende, la motivación responde a las garantías constitucionales y legales exigidas, por lo que deberá mantenerse la validez de la misma."