RESPONSABILIDAD DE LOS TUTORES EN EL CUIDO DE LOS BIENES DEL DECLARADO LEGALMENTE INCAPAZ

PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD A LOS TUTORES EN EL OTORGAMIENTO POR EL INCAPAZ DE UN CONTRATO QUE ADOLECE DE NULIDAD, DEBE PROBARSE QUE EFECTIVAMENTE NO TUVIERON EL CUIDO NECESARIO PARA IMPEDIRLO


“3) Derecho Aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate.

Señala la parte apelante que la Juez aquo debió resolver la pretensión planteada en base a los Arts. 680 y 1553 C.C., y el no hacerlo le ha causado agravios a su representado.

Si bien el Art. 680 C.C., señala que, “”:: El heredero se considera una sola persona con su causante..””;; y que el Art. 1553 C.C., señala, “”La nulidad absoluta… puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba…””

Según los Artículos 952 y 955 C.C., el heredero, es aquel asignatario a título universal, el cual sucede al difunto en todos su bienes, derechos y obligaciones transmisibles, aunado a ello el autor Roberto Romero Carrillo, en su obra Nociones de Derecho Hereditario, señala: “”Los asignatarios a título universal representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Esto significa que los herederos no sólo suceden al de cujus en sus bienes, sino que también son los continuadores de su personalidad,…””; de ahí que autores como Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., en su obra “Curso de Derecho Civil”, señalen que los herederos de la persona que celebró el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no pueden solicitar la nulidad por ser continuadores de su personalidad, cabe en este supuesto entonces la aplicación del Art. 1153 C.C.

No obstante y siendo que en el caso que nos ocupa como bien lo señalara la Juez Aquo, que el requisito que falto en el otorgamiento del documento declarado nulo es el de la capacidad, es evidente que al momento de otorgar el Contrato de Compraventa, la señora […]no se encontraba en uso de su capacidad mental, no siendo consciente de que sus actuaciones eran válidas o invalidas, y que las mismas podían invalidar los actos que otorgara, tal como se estableció con Certificación original, extendida por el Juzgado Tercero de Familia de esta Ciudad, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve, de Sentencia Definitiva pronunciada en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaración Judicial de Incapacidad y Nombramiento de Tutor, agregada de fs. […]; no le es aplicable lo regulado en el Art. 1553 C.C.

La parte apelante en audiencia de apelación manifestó que al momento en que la señora […], otorgo el documento que se pretende anular, los ahora herederos eran los tutores y vigilantes de esa persona, por lo que ellos al ser tutores no cumplieron con su papel de vigilantes; si bien el referido planteamiento no fue expuesto por ella en su escrito de apelación, siendo que el mismo puede devenir en una infracción a la ley y consecuente violación a los derechos de su mandante, de conformidad a lo señalado en el Art. 517 CPCM, hacemos las siguientes consideraciones:

Nuestra legislación de Familia, nos señala el concepto de tutela, en la siguiente disposición Art. 272.- “La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente….Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores; y pupilos o tutelados los sujetos a ella.””; el referido artículo establece las obligaciones de los llamados tutores, en cuanto al cuido de los bienes del declarado legalmente incapaz, como es el caso que nos ocupa, dicha responsabilidad igualmente la regula el Art. 20171 inc. 1° C.C.; así el inciso segundo del mencionado artículo, establece los supuestos para que dicha responsabilidad cese, y es que aun teniendo el cuido debido no pudieren impedir el hecho que ha ocasionado una falta, como en el caso el otorgamiento de un contrato que adolece de nulidad, como lo señala el Art. 295 C. Fam.; de ahí que si la parte demandada pretende atribuir responsabilidad a los tutores, debió probar que efectivamente estos no tuvieron el cuido necesario para impedir el otorgamiento del referido contrato; en ese sentido no existiendo dentro del proceso prueba suficiente en ese sentido, es procedente desestimar lo expuesto por la apelante, en audiencia de apelación.

En consecuencia no es admisible lo manifestado por la parte apelante, debiendo desestimar el agravio expuesto por ella en ese sentido.

Por lo cual, es procedente confirmar la Sentencia Definitiva, venida en apelación."