ALIMENTOS
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“4) Sobre la Cuota Alimenticia fijada.
El Licenciado A. B., pretende sostener en su apelación el argumento que
se sustentó al inicio del proceso; es decir que con la demanda se pretendió quedara
firme el acuerdo homologado en audiencia conciliatoria de medidas de protección
de alimentos fijados en proceso de violencia intrafamiliar dictado en el
Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, (VI-07-2010); por lo que el
Licenciado Rodrigo Antonio D. Y A., abogado de la demandante no quiso aportar
prueba para sustentar esta parte importante que está íntimamente conectada a la
pretensión de divorcio, argumentó que no era una pretensión que debiera
conocerse en el presente proceso, malinterpretando la sentencia que se dictara
en esta instancia bajo la referencia 296-A-2013 (ver fs. [...]); decidió no
subsanar el requerimiento hecho al respecto a fs. [...].
En el presente caso, aunque existe una cuota alimenticia en el Juzgado
Décimo Segundo de Paz, es de tomar en cuenta que este acuerdo se dio en el año
dos mil diez cuando el señor aún necesitaba de un intérprete, en un proceso que
no era el de alimentos, es decir, sin existir un contradictorio y plenitud de
prueba, pues el proceso de violencia intrafamiliar, es sui generis, ya que
busca prevenir la violencia y el proceso de alimentos pretende mediante el
contradictorio, fijar una cuota alimenticia proporcional a ambos padres,
tomando en cuenta la necesidad y capacidad de ambos alimentantes.
La segunda apelante alega que hubo errónea aplicación de los Arts. 254
C.F. y 56 L.Pr.F. al no valorarse por el Juez a quo la prueba con Sana Crítica,
para establecer la capacidad económica del demandado y la demandante, así como
las necesidades de la alimentaria, pues considera que se ha tomado en cuenta
las necesidades eventuales que podría tener la niña; por otra parte considera
que el fallo se basó sólo en el dicho de la madre y en el presupuesto que la
misma presenta a la trabajadora social.
Al respecto consideramos que pese a no presentarse prueba para sustentar
la pretensión, existen algunos elementos de prueba dentro del proceso que ha
analizado el a quo para establecer la capacidad económica de los progenitores,
entre ellas; constancia de salario de la madre, asimismo se ha ilustrado con lo
investigado y expuesto en el estudio social, y la escasa prueba documental
aportada por la parte contrademandante, por lo que no encontramos ninguna
inobservancia del referido artículo respecto a la valoración de la capacidad
económica de los progenitores, más no así de las necesidades de la hija, pues
no están suficientemente probadas dentro del proceso, sin embargo en ambos litigantes
encontramos descontento en relación a la cuantía fijada.
Esta Cámara ha sostenido que los alimentos son prestaciones que surgen
en éste caso en virtud del título filial que une a padre e hijo siendo
imperativa su determinación para su estipulación (Art. 211 C.F), se debe de
tomar en cuenta la necesidad del alimentante, que en el caso por ser menor de
edad, se tiene en principio por establecida, la necesidad del
alimentario, además el principio de proporcionalidad contenido en el Art. 254
C.F., también se considera el estilo de vida del alimentario; en atención a la
doctrina de protección integral del niño para hijos menores de edad estos se
fijarán de acuerdo a garantizar un nivel de vida adecuado. Art. 20 Lepina.
En relación a la proporcionalidad de los alimentos esta Cámara ha
sostenido que el Art. 254 del Código de Familia que prescribe el Principio de
Proporcionalidad, atiende el juzgador para el establecimiento de las cuotas
alimenticias de manera objetiva, y que al fijarlas debe tener en cuenta los
ingresos o la capacidad económica del obligado(s) y las necesidades de los
niños o niñas y adolescentes, pero a su vez, estimándose la suma con la que
contribuirá el otro(a) progenitor(a), es decir, que debe existir una justa
relación entre ambos elementos –capacidad y necesidad- de tal forma que la
cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención
de los (las) hijos (as), en todos los rubros a que se ha hecho referencia. En
ocasiones sólo se fijará a uno de los progenitores por falta de capacidad
económica o ingresos del otro (a)., pero cuando ambos progenitores posean
capacidad económica se les establecerá a ambos, atendiendo la proporcionalidad
de sus ingresos, además se tomará en cuenta su aporte para su subsistencia de
otra forma o manera, y pago en especie.
Conforme a la disposición legal citada, los elementos para la
determinación de la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el
parentesco que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante
o alimentantes; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de
los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.
En la especie encontramos que el demandado tiene título inmediato de
alimentante para con su hijo. Al respecto el Art. 248 Ord. 1° C.F. establece
que se deben recíprocamente alimentos en primer lugar los cónyuges y en segundo
lugar (Ord. 2º del referido Art.) lugar los ascendientes y descendientes, lo
cual se ha probado con la certificación de partida de nacimiento de la niña
[...].
En el sub lite se ha probado la capacidad económica que poseen ambos
progenitores, es así que a fs. [...] se encuentran agregada la declaración
jurada de ingresos y egresos del demandado señor [...] y a fs. [...] se
encuentra agregada la declaración jurada de ingresos y egresos de la demandante
señora [...].
A Fs. [...]se encuentra agregada la constancia de trabajo de la
demandante señora [...], en la cual se refleja su salario por $1,576.56
dólares, en […], y que con las deducciones al mismo recibe un promedio líquido
de $979.17 dólares mensuales.
En cuanto a la necesidad de la niña estimamos que ante la carencia de
prueba al respecto por ambas partes, debemos auxiliarnos del estudio social
realizado que refleja que la niña [...] estudia en el Colegio […],
permaneciendo en él posterior a su jornada educativa, vive en un apartamento
que es cancelado por la señora [...], es decir que ésta cubre la mayoría de sus
necesidades.
En cuanto a la capacidad económica del padre estimamos que existe
concordancia en cuanto a que recibe una cantidad entre $500 a $600 mensuales
por parte de su benefactora que ha sido testigo en el proceso, lo cual le ha
permitido aportar de manera irregular, pero esta Cámara está consciente que el
señor [...] es un extranjero con educación profesional que le ha permitido
sobrevivir y desarrollarse en nuestro país desde el año dos mil seis, por lo
que la cuota fijada por la jueza, toma en cuenta dicha situación y cuándo
normalice y legalice su condición laboral, puede ser sujeto a una demanda de
alimentos de acuerdo a la necesidad de su hija, puesto que la determinada en
esta sentencia, puede ser modificada cuando se cuente con elementos que lo
posibiliten.
Ahora bien, efectivamente existe una cuota alimenticia acordada por los
señores [...] y [...], la cual fue determinada en un proceso de violencia
intrafamiliar, por lo tanto lo proveído en dichos procesos es para prevención
de violencia intrafamiliar, pero es en este proceso que se advierte la
imposibilidad del señor [...] del aporte de lo acordado, pues no hay ningún
elemento probatorio que determine tener la capacidad para ello el demandado.
Por lo que ante esa circunstancia, se nos hace necesario aplicar por
consideraciones de justicia y equidad el principio de proporcionalidad; que
atiende a la capacidad económica del alimentante y sus obligaciones familiares,
como lo establecen los artículos 254 y 221 inc. 1° C.F. “que los gastos
corresponden a los padres en proporción a sus recursos económicos y a uno solo
de ellos por insuficiencia del otro”.