ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“4) Sobre la Cuota Alimenticia fijada.

El Licenciado A. B., pretende sostener en su apelación el argumento que se sustentó al inicio del proceso; es decir que con la demanda se pretendió quedara firme el acuerdo homologado en audiencia conciliatoria de medidas de protección de alimentos fijados en proceso de violencia intrafamiliar dictado en el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, (VI-07-2010); por lo que el Licenciado Rodrigo Antonio D. Y A., abogado de la demandante no quiso aportar prueba para sustentar esta parte importante que está íntimamente conectada a la pretensión de divorcio, argumentó que no era una pretensión que debiera conocerse en el presente proceso, malinterpretando la sentencia que se dictara en esta instancia bajo la referencia 296-A-2013 (ver fs. [...]); decidió no subsanar el requerimiento hecho al respecto a fs. [...].

En el presente caso, aunque existe una cuota alimenticia en el Juzgado Décimo Segundo de Paz, es de tomar en cuenta que este acuerdo se dio en el año dos mil diez cuando el señor aún necesitaba de un intérprete, en un proceso que no era el de alimentos, es decir, sin existir un contradictorio y plenitud de prueba, pues el proceso de violencia intrafamiliar, es sui generis, ya que busca prevenir la violencia y el proceso de alimentos pretende mediante el contradictorio, fijar una cuota alimenticia proporcional a ambos padres, tomando en cuenta la necesidad y capacidad de ambos alimentantes.

La segunda apelante alega que hubo errónea aplicación de los Arts. 254 C.F. y 56 L.Pr.F. al no valorarse por el Juez a quo la prueba con Sana Crítica, para establecer la capacidad económica del demandado y la demandante, así como las necesidades de la alimentaria, pues considera que se ha tomado en cuenta las necesidades eventuales que podría tener la niña; por otra parte considera que el fallo se basó sólo en el dicho de la madre y en el presupuesto que la misma presenta a la trabajadora social.

Al respecto consideramos que pese a no presentarse prueba para sustentar la pretensión, existen algunos elementos de prueba dentro del proceso que ha analizado el a quo para establecer la capacidad económica de los progenitores, entre ellas; constancia de salario de la madre, asimismo se ha ilustrado con lo investigado y expuesto en el estudio social, y la escasa prueba documental aportada por la parte contrademandante, por lo que no encontramos ninguna inobservancia del referido artículo respecto a la valoración de la capacidad económica de los progenitores, más no así de las necesidades de la hija, pues no están suficientemente probadas dentro del proceso, sin embargo en ambos litigantes encontramos descontento en relación a la cuantía fijada.

Esta Cámara ha sostenido que los alimentos son prestaciones que surgen en éste caso en virtud del título filial que une a padre e hijo siendo imperativa su determinación para su estipulación (Art. 211 C.F), se debe de tomar en cuenta la necesidad del alimentante, que en el caso por ser menor de edad, se tiene en principio por establecida, la necesidad  del alimentario, además el principio de proporcionalidad contenido en el Art. 254 C.F., también se considera el estilo de vida del alimentario; en atención a la doctrina de protección integral del niño para hijos menores de edad estos se fijarán de acuerdo a garantizar un nivel de vida adecuado. Art. 20 Lepina.

En relación a la proporcionalidad de los alimentos esta Cámara ha sostenido que el Art. 254 del Código de Familia que prescribe el Principio de Proporcionalidad, atiende el juzgador para el establecimiento de las cuotas alimenticias de manera objetiva, y que al fijarlas debe tener en cuenta los ingresos o la capacidad económica del obligado(s) y las necesidades de los niños o niñas y adolescentes, pero a su vez, estimándose la suma con la que contribuirá el otro(a) progenitor(a), es decir, que debe existir una justa relación entre ambos elementos –capacidad y necesidad- de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención de los (las) hijos (as), en todos los rubros a que se ha hecho referencia. En ocasiones sólo se fijará a uno de los progenitores por falta de capacidad económica o ingresos del otro (a)., pero cuando ambos progenitores posean capacidad económica se les establecerá a ambos, atendiendo la proporcionalidad de sus ingresos, además se tomará en cuenta su aporte para su subsistencia de otra forma o manera, y pago en especie.

Conforme a la disposición legal citada, los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante o alimentantes; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.

En la especie encontramos que el demandado tiene título inmediato de alimentante para con su hijo. Al respecto el Art. 248 Ord. 1° C.F. establece que se deben recíprocamente alimentos en primer lugar los cónyuges y en segundo lugar (Ord. 2º del referido Art.) lugar los ascendientes y descendientes, lo cual se ha probado con la certificación de partida de nacimiento de la niña [...].

En el sub lite se ha probado la capacidad económica que poseen ambos progenitores, es así que a fs. [...] se encuentran agregada la declaración jurada de ingresos y egresos del demandado señor [...] y a fs. [...] se encuentra agregada la declaración jurada de ingresos y egresos de la demandante señora [...].

A Fs. [...]se encuentra agregada la constancia de trabajo de la demandante señora [...], en la cual se refleja su salario por $1,576.56 dólares, en […], y que con las deducciones al mismo recibe un promedio líquido de $979.17 dólares mensuales.

En cuanto a la necesidad de la niña estimamos que ante la carencia de prueba al respecto por ambas partes, debemos auxiliarnos del estudio social realizado que refleja que la niña [...] estudia en el Colegio […], permaneciendo en él posterior a su jornada educativa, vive en un apartamento que es cancelado por la señora [...], es decir que ésta cubre la mayoría de sus necesidades.

En cuanto a la capacidad económica del padre estimamos que existe concordancia en cuanto a que recibe una cantidad entre $500 a $600 mensuales por parte de su benefactora que ha sido testigo en el proceso, lo cual le ha permitido aportar de manera irregular, pero esta Cámara está consciente que el señor [...] es un extranjero con educación profesional que le ha permitido sobrevivir y desarrollarse en nuestro país desde el año dos mil seis, por lo que la cuota fijada por la jueza, toma en cuenta dicha situación y cuándo normalice y legalice su condición laboral, puede ser sujeto a una demanda de alimentos de acuerdo a la necesidad de su hija, puesto que la determinada en esta sentencia, puede ser modificada cuando se cuente con elementos que lo posibiliten.

Ahora bien, efectivamente existe una cuota alimenticia acordada por los señores [...] y [...], la cual fue determinada en un proceso de violencia intrafamiliar, por lo tanto lo proveído en dichos procesos es para prevención de violencia intrafamiliar, pero es en este proceso que se advierte la imposibilidad del señor [...] del aporte de lo acordado, pues no hay ningún elemento probatorio que determine tener la capacidad para ello el demandado.

Por lo que ante esa circunstancia, se nos hace necesario aplicar por consideraciones de justicia y equidad el principio de proporcionalidad; que atiende a la capacidad económica del alimentante y sus obligaciones familiares, como lo establecen los artículos 254 y 221 inc. 1° C.F. “que los gastos corresponden a los padres en proporción a sus recursos económicos y a uno solo de ellos por insuficiencia del otro”.