CONTRATO DE
PROMESA DE VENTA
CONTRATO BILATERAL, EN EL QUE EXISTE TANTO DEL PROMITENTE VENDEDOR LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA Y HACER LA TRADICIÓN DE LA COSA, COMO PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR DE ENTREGA EL PRECIO DENTRO DEL PLAZO CONVENIDO
“El
sublite trata de la terminación del contrato de promesa de venta relacionada al
inicio de esta sentencia; dicho contrato, es un contrato bilateral, en el que existe
tanto del promitente vendedor la obligación de entrega y hacer la tradición de
la cosa, como por parte del promitente comprador de entregar el precio dentro
del plazo convenido; persigue como fin último la celebración del contrato
prometido mediante las formalidades que la ley impone. Siendo un contrato para
celebrar otro contrato, le es aplicable lo que dispone el art. 1424 C.C., que
literalmente dice: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en
mora podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera
de estas dos cosas, a elección suya: a) Que se apremie al deudor para la
ejecución del hecho convenido y 2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo
ejecutar por un tercero a expensas del deudor. También podrá pedir que se
rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios
resultantes de la infracción del contrato”. Del tenor literal de dicho artículo
se desprende que el acreedor en este caso, es el promitente comprador, pues la
obligación de hacer es propia y exclusiva del promitente vendedor, desde el
momento que está obligado a otorgar la tradición de la cosa, pero claro, en el
entendido que el promitente comprador haya cumplido con su parte, es decir con
el pago del precio, pues de lo contrato operaría en contra suya el principio
“la mora purga la mora”, regulada en el art. 1423 C.C. De esta forma se colige
que las acciones que otorga dicha disposición son exclusivas para el promitente
comprador que ha pagado el precio de la cosa prometida en venta.”
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EN LOS CONTRATOS BILATERALES
“En
el sublite, resulta que la acción de terminación de contrato ha sido ejercida,
no por el promitente comprador cumpliendo con el presupuesto antes indicado,
sino por el promitente vendedor, es decir, el dueño de la cosa prometida en
venta ante la falta de pago de aquél, siendo aplicable en este caso, el art.
1360 C.C., que es una disposición de carácter general para todo contrato
bilateral y que recoge la condición resolutoria tácita en el caso de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en los contratos de esta
índole; de ahí surge la imperiosa necesidad para que procedan las acciones que
dicha disposición otorga, de establecer la mora o incumplimiento por uno de los
contratantes; en este punto para analizar si existe mora o no “Debe de estarse
a las cláusulas contenidas en la promesa de venta otorgada y la prueba vertida
en el proceso” Así lo ha establecido la
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las once
horas del trece de diciembre de dos mil cuatro, en donde hace incapié que la
mora en el cumplimiento de la obligación adquirida en el contrato de promesa de
venta, también da lugar a que el acreedor pida ante el órgano jurisdiccional,
se deje sin efecto el mismo.”
EL PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES, ES UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL EN
CUYA VIRTUD LOS INDIVIDUOS TIENEN LA POTESTAD PARA REGULAR SUS DERECHOS Y
OBLIGACIONES,
“Al
analizar la prueba vertida por la parte demandante, obra en la pieza principal,
el contrato de promesa de venta celebrado entre el señor MARIO ERNESTO C. C. y
JAIME DE JESUS R. a los catorce días del mes de enero de dos mil quince,
autenticado ante los oficios del notario PABLO HERNAN DE LA O. F., en el cual
en la cláusula VI) se estipuló: Durante la vigencia del presente contrato,
mientras no sea cancelado el precio total anteriormente relacionado el
comprador no podrá enajenar el vehículo objeto de este, ni ceder los derechos
del mismo sin previa autorización escrita por parte del vendedor y el vendedor
tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato de promesa de venta que
aquí se consigna, pudiendo el vendedor en este supuesto recuperar la tenencia
material del vehículo antes relacionado sin necesidad de recurrir a autoridad
judicial o administrativa con la obligación correlativa del comprador de
entregar el vehículo inmediatamente después de realizado el supuesto de mora.
Asimismo en la cláusula VII, el vendedor se compromete al estar completamente
pagado el precio total de lo adeudado, en concepto de venta del vehículo objeto
del presente contrato, a otorgar a favor del comprador la correspondiente
escritura de venta y tradición de dicho vehículo, cuyo precio será el mismo ya
pactado en concepto de venta.
De
las clausulas transcritas, nacen a favor del promitente vendedor en el supuesto
de la mora en el pago del precio, dos derechos: el de dar por terminado el
contrato y el de recuperar el vehículo entregado, ello en virtud del principio
de que las clausulas convenidas por las partes son ley entre ellas. Art.1416
C.C.
Al
analizar las demás pruebas vertidas en el proceso, se advierte que la parte
demandada, en su escrito de contestación, alega haber pagado en concepto de
precio, la cantidad de dos mil cien dólares, declaración que lleva imbíbita el
reconocimiento que no pagó el total del precio pactado en dicho contrato, que
ascendía a la cantidad de tres mil cien dólares y que por ende, habilita al
demandante para hacer uso de las acciones que el contrato le confiere, si
sumamos el hecho que el contrato se otorgó el día catorce de enero de dos mil
quince y que el plazo de ocho meses, inició a partir del siete de febrero del
mismo año, según consta del mismo contrato.
La
parte demandante a través de sus Apoderados, intentaron demostrar mediante la
presentación de unas letras de cambio y el cotejo pericial de la letras y
números plasmada en ellas, el pago de la cantidad a que aduce en su
contestación, prueba que además de que resultó infructuosa, no es la forma
idónea para demostrar dicho pago, puesto que en el contrato de promesa de venta
no se hace mención de ellas. Con relación a la prueba de audio aportada por la
parte demandada y aunque para el juez Aquo le merezca fé, esta Cámara es del
criterio que no puede vincular de ninguna forma las letras de cambio
presentadas por el mismo demandado, pues éstas no fueron llenadas, y por ende,
no pueden identificarse, de tal modo que si a través de la prueba de audio, se
estableció que el demandante tiene que devolver unas letras de cambio, no puede
sostenerse que se trataran de las mismas agregadas al proceso. Todo lo
anteriormente expuesto, se contrae a que la parte demandada, no pudo desvanecer
los hechos alegados por el actor en su demanda, sino al contrario, dio las
pautas para establecer que el precio total convenido en el contrato base de la
acción no fue pagado en el plazo establecido para ello, encontrándose en mora
por su parte con relación al promitente vendedor, que si entregó la cosa
prometida en venta. Siendo así, las supuestas contradicciones e impropiedades
que advirtió el juez de la causa, en el interrogatorio de propia parte
demandante, no prevalecen sobre los hechos reconocidos por ambas partes y que
se circunscriben esencialmente a que el demandado “no pagó la totalidad del
precio en el plazo convenido”, razón más que suficiente para acceder a lo
pedido por la parte demandante.
Ahora
bien, como se dijo el art. 1360 C.C., establece la condición resolutoria tácita
de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en la etapa de su
cumplimiento y como consecuencia opera como una causa sobreviniente que
extingue retroactivamente los efectos del acuerdo convencional, siendo éste el
motivo por la cual la resolución del contrato tiene efectos retroactivos; sin
embargo, según la doctrina, en algunos contratos de tracto sucesivo, como el
arrendamiento, la resolución adquiere el nombre de “terminación” y supone la
disolución del contrato, pero con efectos hacia el futuro; en ambos casos, ya
sea resolución o terminación ambos suponen la disolución del contrato por causa
imputable a uno de los contratantes, cambiando únicamente en cuanto sus
efectos.
Aparece,
según hemos estudiado, que en la cláusula VI) del contrato en mención, se
estipuló que el vendedor tendrá derecho a dar por terminado el presente
contrato de promesa de venta que aquí se consigna, pudiendo el vendedor en este
supuesto recuperar la tenencia material del vehículo antes relacionado sin
necesidad de recurrir a autoridad judicial o administrativa, estipulación que
según la regla antes advertida constituye ley entre las partes, lo cual es
congruente con el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes que
es un principio fundamental en cuya virtud los individuos tienen potestad para
regular sus derechos y obligaciones; de allí que la fuerza obligatoria de todo
contrato parte de la voluntad de las partes, la que según la doctrina
constituye una verdadera ley particular para ellos, pues incluso pueden
estipular efectos diferentes a los establecidos por la ley. De ahí que, si las
partes convinieron que en caso de mora del promitente comprador, el promitente
vendedor podría dar por terminado el contrato y recuperar la cosa entregada,
tal declaración es de carácter obligatoria para ambas partes y constituye una
regulación expresa acerca de los efectos que quisieron darle a la disolución
del contrato, esto es para el futuro; por si esto fuera poco, tal estipulación
quedó ratificada en forma expresa por el propio demandado cuando en la
contestación de la demanda, pidió también “la terminación del contrato”, constituyendo
esto un allanamiento parcial.
Así
las cosas, resulta que la sentencia venida en apelación no se ha pronunciado
conforme a derecho, por lo que es procedente revocarla, declarar la terminación
del contrato en referencia, pero sin la restitución de la parte del precio que
manifiesta el demandado entregó al demandante, en primer lugar, porque no se
comprobó haberse realizado dichos pagos y en segundo lugar, porque por la
naturaleza de clase de disolución acordada, sus efectos no pueden retrotraerse,
condenándose en costas a la parte apelada, habida cuenta que consta en autos
que el demandado tuvo el vehículo prometido en venta durante aproximadamente un
año, y lo devolvió en mal estado, tal como se afirma en el escrito de fs. 18
p.p., lo que no fue contradicho ni desvirtuado por el demandado.”