CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

 

CONTRATO BILATERAL, EN EL QUE EXISTE TANTO DEL PROMITENTE VENDEDOR LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA Y HACER LA TRADICIÓN DE LA COSA, COMO PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR DE ENTREGA EL PRECIO DENTRO DEL PLAZO CONVENIDO

 

“El sublite trata de la terminación del contrato de promesa de venta relacionada al inicio de esta sentencia; dicho contrato, es un contrato bilateral, en el que existe tanto del promitente vendedor la obligación de entrega y hacer la tradición de la cosa, como por parte del promitente comprador de entregar el precio dentro del plazo convenido; persigue como fin último la celebración del contrato prometido mediante las formalidades que la ley impone. Siendo un contrato para celebrar otro contrato, le es aplicable lo que dispone el art. 1424 C.C., que literalmente dice: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya: a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido y 2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. Del tenor literal de dicho artículo se desprende que el acreedor en este caso, es el promitente comprador, pues la obligación de hacer es propia y exclusiva del promitente vendedor, desde el momento que está obligado a otorgar la tradición de la cosa, pero claro, en el entendido que el promitente comprador haya cumplido con su parte, es decir con el pago del precio, pues de lo contrato operaría en contra suya el principio “la mora purga la mora”, regulada en el art. 1423 C.C. De esta forma se colige que las acciones que otorga dicha disposición son exclusivas para el promitente comprador que ha pagado el precio de la cosa prometida en venta.”

 

CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EN LOS CONTRATOS BILATERALES

 

“En el sublite, resulta que la acción de terminación de contrato ha sido ejercida, no por el promitente comprador cumpliendo con el presupuesto antes indicado, sino por el promitente vendedor, es decir, el dueño de la cosa prometida en venta ante la falta de pago de aquél, siendo aplicable en este caso, el art. 1360 C.C., que es una disposición de carácter general para todo contrato bilateral y que recoge la condición resolutoria tácita en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en los contratos de esta índole; de ahí surge la imperiosa necesidad para que procedan las acciones que dicha disposición otorga, de establecer la mora o incumplimiento por uno de los contratantes; en este punto para analizar si existe mora o no “Debe de estarse a las cláusulas contenidas en la promesa de venta otorgada y la prueba vertida en el proceso”  Así lo ha establecido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las once horas del trece de diciembre de dos mil cuatro, en donde hace incapié que la mora en el cumplimiento de la obligación adquirida en el contrato de promesa de venta, también da lugar a que el acreedor pida ante el órgano jurisdiccional, se deje sin efecto el mismo.”

 

EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES, ES UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL EN CUYA VIRTUD LOS INDIVIDUOS TIENEN LA POTESTAD PARA REGULAR SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, DE ALLÍ QUE LA FUERZA OBLIGATORIA DE TODO CONTRATO PARTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

 

“Al analizar la prueba vertida por la parte demandante, obra en la pieza principal, el contrato de promesa de venta celebrado entre el señor MARIO ERNESTO C. C. y JAIME DE JESUS R. a los catorce días del mes de enero de dos mil quince, autenticado ante los oficios del notario PABLO HERNAN DE LA O. F., en el cual en la cláusula VI) se estipuló: Durante la vigencia del presente contrato, mientras no sea cancelado el precio total anteriormente relacionado el comprador no podrá enajenar el vehículo objeto de este, ni ceder los derechos del mismo sin previa autorización escrita por parte del vendedor y el vendedor tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato de promesa de venta que aquí se consigna, pudiendo el vendedor en este supuesto recuperar la tenencia material del vehículo antes relacionado sin necesidad de recurrir a autoridad judicial o administrativa con la obligación correlativa del comprador de entregar el vehículo inmediatamente después de realizado el supuesto de mora. Asimismo en la cláusula VII, el vendedor se compromete al estar completamente pagado el precio total de lo adeudado, en concepto de venta del vehículo objeto del presente contrato, a otorgar a favor del comprador la correspondiente escritura de venta y tradición de dicho vehículo, cuyo precio será el mismo ya pactado en concepto de venta.

De las clausulas transcritas, nacen a favor del promitente vendedor en el supuesto de la mora en el pago del precio, dos derechos: el de dar por terminado el contrato y el de recuperar el vehículo entregado, ello en virtud del principio de que las clausulas convenidas por las partes son ley entre ellas. Art.1416 C.C.

Al analizar las demás pruebas vertidas en el proceso, se advierte que la parte demandada, en su escrito de contestación, alega haber pagado en concepto de precio, la cantidad de dos mil cien dólares, declaración que lleva imbíbita el reconocimiento que no pagó el total del precio pactado en dicho contrato, que ascendía a la cantidad de tres mil cien dólares y que por ende, habilita al demandante para hacer uso de las acciones que el contrato le confiere, si sumamos el hecho que el contrato se otorgó el día catorce de enero de dos mil quince y que el plazo de ocho meses, inició a partir del siete de febrero del mismo año, según consta del mismo contrato.

La parte demandante a través de sus Apoderados, intentaron demostrar mediante la presentación de unas letras de cambio y el cotejo pericial de la letras y números plasmada en ellas, el pago de la cantidad a que aduce en su contestación, prueba que además de que resultó infructuosa, no es la forma idónea para demostrar dicho pago, puesto que en el contrato de promesa de venta no se hace mención de ellas. Con relación a la prueba de audio aportada por la parte demandada y aunque para el juez Aquo le merezca fé, esta Cámara es del criterio que no puede vincular de ninguna forma las letras de cambio presentadas por el mismo demandado, pues éstas no fueron llenadas, y por ende, no pueden identificarse, de tal modo que si a través de la prueba de audio, se estableció que el demandante tiene que devolver unas letras de cambio, no puede sostenerse que se trataran de las mismas agregadas al proceso. Todo lo anteriormente expuesto, se contrae a que la parte demandada, no pudo desvanecer los hechos alegados por el actor en su demanda, sino al contrario, dio las pautas para establecer que el precio total convenido en el contrato base de la acción no fue pagado en el plazo establecido para ello, encontrándose en mora por su parte con relación al promitente vendedor, que si entregó la cosa prometida en venta. Siendo así, las supuestas contradicciones e impropiedades que advirtió el juez de la causa, en el interrogatorio de propia parte demandante, no prevalecen sobre los hechos reconocidos por ambas partes y que se circunscriben esencialmente a que el demandado “no pagó la totalidad del precio en el plazo convenido”, razón más que suficiente para acceder a lo pedido por la parte demandante.

Ahora bien, como se dijo el art. 1360 C.C., establece la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en la etapa de su cumplimiento y como consecuencia opera como una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos del acuerdo convencional, siendo éste el motivo por la cual la resolución del contrato tiene efectos retroactivos; sin embargo, según la doctrina, en algunos contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento, la resolución adquiere el nombre de “terminación” y supone la disolución del contrato, pero con efectos hacia el futuro; en ambos casos, ya sea resolución o terminación ambos suponen la disolución del contrato por causa imputable a uno de los contratantes, cambiando únicamente en cuanto sus efectos.

Aparece, según hemos estudiado, que en la cláusula VI) del contrato en mención, se estipuló que el vendedor tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato de promesa de venta que aquí se consigna, pudiendo el vendedor en este supuesto recuperar la tenencia material del vehículo antes relacionado sin necesidad de recurrir a autoridad judicial o administrativa, estipulación que según la regla antes advertida constituye ley entre las partes, lo cual es congruente con el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes que es un principio fundamental en cuya virtud los individuos tienen potestad para regular sus derechos y obligaciones; de allí que la fuerza obligatoria de todo contrato parte de la voluntad de las partes, la que según la doctrina constituye una verdadera ley particular para ellos, pues incluso pueden estipular efectos diferentes a los establecidos por la ley. De ahí que, si las partes convinieron que en caso de mora del promitente comprador, el promitente vendedor podría dar por terminado el contrato y recuperar la cosa entregada, tal declaración es de carácter obligatoria para ambas partes y constituye una regulación expresa acerca de los efectos que quisieron darle a la disolución del contrato, esto es para el futuro; por si esto fuera poco, tal estipulación quedó ratificada en forma expresa por el propio demandado cuando en la contestación de la demanda, pidió también “la terminación del contrato”, constituyendo esto un allanamiento parcial.

Así las cosas, resulta que la sentencia venida en apelación no se ha pronunciado conforme a derecho, por lo que es procedente revocarla, declarar la terminación del contrato en referencia, pero sin la restitución de la parte del precio que manifiesta el demandado entregó al demandante, en primer lugar, porque no se comprobó haberse realizado dichos pagos y en segundo lugar, porque por la naturaleza de clase de disolución acordada, sus efectos no pueden retrotraerse, condenándose en costas a la parte apelada, habida cuenta que consta en autos que el demandado tuvo el vehículo prometido en venta durante aproximadamente un año, y lo devolvió en mal estado, tal como se afirma en el escrito de fs. 18 p.p., lo que no fue contradicho ni desvirtuado por el demandado.”