DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"2. A. a. En la Resolución de fecha 27-XI-2015, pronunciada en el Amp. 912-2013, se acotó que el derecho a la igualdad salarial contemplado en el art. 38 ord. 1° de la Cn. hace referencia a que, en un mismo centro de trabajo y en idénticas circunstancias, por igual trabajo corresponde al empleado igual remuneración, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad. Al respecto, de acuerdo con los arts. 2 y 3 del Convenio n° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad de remuneración, los Estados tienen el deber de garantizar a todos los trabajadores el principio de igualdad salarial, mediante la promoción de métodos objetivos para la fijación de tasas salariales, la incorporación de un sistema de escaños salariales en la ley de la materia o el fomento de su uso en las contrataciones colectivas, entre otros."

 

EVALUACIÓN OBJETIVA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO SEGÚN LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO

"En el informe sobre Igualdad Salarial: Guía Introductoria (2013), la OIT sostuvo que en virtud del mencionado derecho debe asegurarse a los trabajadores recibir igual salario por un trabajo igual o bien de igual valor –cuando pese a las diferencias entre dos o más puestos de trabajo, la importancia del servicio aportado y las competencias requeridas para su realización son equiparables–; ello exige al empleador –público o privado– realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo, es decir, del tipo de atribuciones a desempeñar, los conocimientos exigidos, las aptitudes requeridas, etc., para valorar y fijar la categoría salarial que corresponde, a fin de que a las personas que desarrollan similares atribuciones o de igual valor se les reconozca igual salario."

 

EVALUACIÓN DE RENDIMIENTO DEL PERSONAL

"b. En el citado proveído se aclaró que no debe confundirse la evaluación técnica objetiva de los puestos de trabajo –empleadas para establecer los rangos salariales de cada cargo– con la evaluación de rendimiento del personal, la cual tiene por objeto medir y valorar la productividad del empleado, su desempeño, aptitudes, el interés por actualizar sus conocimientos y aportarlos a las labores, el cumplimiento de metas, etc.; factores que indiscutiblemente inciden y justifican ascensos de puesto de trabajo, el reconocimiento de incrementos salariales, bonificaciones u otros incentivos a quienes tienen mejores resultados. Otros factores a considerar en la evaluación de rendimiento son la antigüedad, la experiencia profesional y la formación académica del personal."

 

DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES AL PERSONAL QUE REALIZA IGUAL TRABAJO NO IMPLICAN PER SE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL

"c. De lo anterior se coligió que las diferencias en el pago de las remuneraciones al personal que realiza igual trabajo no implican per se una vulneración al derecho a la igualdad salarial, pues la valoración de algunos aspectos en el desempeño de las labores, tales como la productividad, aptitudes, capacidades, formación continua, etc., puede colocar a uno o varios empleados en una posición diferente al resto que merezca reconocimiento mediante aumentos salariales, ascensos, bonificaciones, etc. De ahí que la conculcación al derecho fundamental en estudio devendría cuando la diferenciación en el pago de la remuneración entre dos o más personas, pese a desempeñar trabajo igual o de igual valor, no se encuentra justificada en tales aspectos."

 

VALORACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS EN LAS QUE SE ENCUENTRAN LAS SITUACIONES JURÍDICAS COMPARADAS

"B. a. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 6-VI-2008, pronunciada en el Amp. 259-2007, se sostuvo que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas en las que se encuentran las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar, o bien diferenciar, pues existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado a fin de lograr la igualdad formal en el plano real, por medio de acciones positivas –esto es, "igualdad material"–."

 

REQUISITOS QUE DEBEN EXISTIR PARA UN JUICIO DE IGUALDAD

"En efecto, al tratarse la igualdad de un concepto relacional que no puede predicarse respecto de personas o cosas en abstracto, la formulación de un juicio relacionado con esta requiere: (i) la concurrencia de al menos dos personas, cosas o situaciones concretas que se busca comparar, así como de las características, criterios o aspectos comunes y específicos que se empleen como términos de comparación; y (ii) las consecuencias jurídicas que tal tratamiento ocasiona a los sujetos comparados que trascienden al ámbito constitucional, para que el operador o aplicador jurídico evalúe si existe un trato desigual que resulta injustificado.

b. Así, para la procedencia de un amparo contra actuaciones que aparentemente conculcan el derecho a la igualdad salarial en la aplicación de la ley, la parte actora deberá señalar en sus argumentos –atendiendo los presupuestos antes mencionados– las circunstancias específicas por las que considera que las autoridades demandadas le han dado un tratamiento diferente e injustificado en relación con otros sujetos en paridad de situaciones y, además, durante la tramitación de dicho proceso constitucional deberá comprobar la existencia de tales circunstancias. Y es que, ante tal deficiencia, surge la imposibilidad de juzgar por parte de este Tribunal, debiendo rechazarse la pretensión al inicio o, en su caso, durante la tramitación del proceso mediante un sobreseimiento, de conformidad con el art. 31 n° 3 de la L.Pr.Cn."

 

AUTORIDADES COMPETENTES ESTÁN OBLIGADAS A RESOLVER LAS REIVINDICACIONES LABORALES DEL PERSONAL, OBSERVANDO LO PREVISTO EN LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL, A FIN DE GARANTIZARLES SUS  DERECHOS

"b.   Con la documentación antes relacionada se ha comprobado que los señores […] y […] pertenecen a la carrera policial y que, en la actualidad, desempeñan atribuciones diferentes a las de seguridad pública. Concretamente, se ha acreditado que realizan actividades relacionadas a la abogacía, pero continúan siendo miembros del personal operativo de la institución, por lo que su situación laboral se rige por el régimen jurídico contemplado en la ley de materia.

En efecto, dado que los actores conservan su cargo nominal de cabo y agente continúan sujetos a la Ley de la Carrera Policial, la cual regula los requisitos y procedimientos de ingreso, ascensos, rangos salariales y otras prestaciones laborales, así como las condiciones de retiro de esa institución. Por ello, en las evaluaciones de desempeño antes relacionadas el departamento de recursos humanos se refiera a ellos como personal policial con funciones técnicas de carácter administrativo profesional.

d. De acuerdo con el art. 2 de la LCP, los aspirantes a la carrera policial –a desempeñar funciones de protección a la ciudadanía, prevención y combate de la delincuencia– deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en la citada ley, la cual también establece lo relativo a la promoción de grado, capacitación permanente, prestaciones laborales y terminación de la carrera. Así, los arts. 75 y 76 de la LCP prevén que el personal operativo será remunerado en los términos señalados en la Ley de Salarios en función de la categoría que ostenten, la cual puede modificarse en virtud de un ascenso de grado tras haber cumplido los requisitos contemplados en los arts. 27 de la citada ley y 40 del Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil, con lo cual el oficial o agente, además de ser promovido de categoría, se beneficia de las prerrogativas correspondientes al nivel de carrera alcanzado.

e. En el presente caso, si bien los demandantes argumentaron y comprobaron en el transcurso del proceso que, desde el punto de vista técnico y funcional, realizan atribuciones similares a las del personal administrativo que también forma parte de la Unidad Jurídica, de lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que su situación no es equiparable a la de aquellos, pues al pertenecer a la carrera policial forman parte de una categoría de personal institucional diferente, sujeta a un régimen jurídico distinto que determina el rango salarial según su grado y la forma en que pueden optar a una promoción dentro de la institución. En efecto, el art. 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil establece procedimientos de contratación, promociones y beneficios diferentes para aquellos que no pertenecen a la carrera policial, pero prestan sus servicios a la institución en el campo administrativo, técnico y de servicios.

Lo anterior no significa que el personal policial que ha sido trasladado a puestos de trabajo con atribuciones diferentes para las que ingresaron a la carrera policial no tenga derecho a promociones salariales en relación al mérito o desempeño realizado en las actividades que se les han asignado, sino más bien que se encuentra sujeto a un régimen jurídico diferente que establece otros mecanismos para tales fines. De ahí que las autoridades competentes están obligadas a resolver las reivindicaciones laborales del personal observando lo previsto en la ley de la materia, a fin de garantizarles los derechos que tienen dentro de la carrera policial."

 

AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA REALIZAR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD REQUERIDO, VUELVE PROCEDENTE SOBRESEER A LA AUTORIDAD DEMANDADA

"D. En consecuencia, pese a que se ha establecido que los peticionarios, al igual que otros compañeros con la categoría de personal administrativo, realizan actividades relacionadas a la abogacía, se concluye que los pretensores no pueden equiparar su situación laboral a la de aquellos, pues continúan siendo miembros de la carrera policial y se encuentran sujetos a un régimen jurídico diferente que determina la forma de ascensos, rangos salariales, etc.; por lo que, en el presente caso, se configura un supuesto de ausencia de los presupuestos necesarios para realizar el examen de constitucionalidad requerido que impide la terminación normal del presente proceso y vuelve procedente sobreseer a la autoridad demandada en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad salarial."