DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL
CONTENIDO
RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"2. A. a. En la Resolución de fecha 27-XI-2015, pronunciada en el
Amp. 912-2013, se acotó que el derecho a la igualdad salarial contemplado
en el art. 38 ord. 1° de la Cn. hace referencia a que, en un mismo centro de
trabajo y en idénticas circunstancias, por igual trabajo corresponde al
empleado igual remuneración, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o
nacionalidad. Al respecto, de acuerdo con los arts. 2 y 3 del Convenio n° 100
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad de
remuneración, los Estados tienen el deber de garantizar a todos los
trabajadores el principio de igualdad salarial, mediante la promoción de
métodos objetivos para la fijación de tasas salariales, la incorporación de un
sistema de escaños salariales en la ley de la materia o el fomento de su uso en
las contrataciones colectivas, entre otros."
EVALUACIÓN OBJETIVA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO
SEGÚN LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO
"En el informe sobre
Igualdad Salarial: Guía Introductoria (2013), la OIT sostuvo que en virtud del
mencionado derecho debe asegurarse a los trabajadores recibir igual salario por
un trabajo igual o bien de igual valor –cuando pese a las diferencias entre dos
o más puestos de trabajo, la importancia del servicio aportado y las
competencias requeridas para su realización son equiparables–; ello exige al
empleador –público o privado– realizar una evaluación objetiva de
los puestos de trabajo, es decir, del tipo de atribuciones a desempeñar, los
conocimientos exigidos, las aptitudes requeridas, etc., para valorar y fijar la
categoría salarial que corresponde, a fin de que a las personas que desarrollan
similares atribuciones o de igual valor se les reconozca igual salario."
EVALUACIÓN DE RENDIMIENTO DEL PERSONAL
"b. En el citado
proveído se aclaró que no debe confundirse la evaluación técnica objetiva de
los puestos de trabajo –empleadas para establecer los rangos salariales de cada
cargo– con la evaluación de rendimiento del personal, la cual tiene por objeto
medir y valorar la productividad del empleado, su desempeño, aptitudes, el
interés por actualizar sus conocimientos y aportarlos a las labores, el
cumplimiento de metas, etc.; factores que indiscutiblemente inciden y
justifican ascensos de puesto de trabajo, el reconocimiento de incrementos
salariales, bonificaciones u otros incentivos a quienes tienen mejores
resultados. Otros factores a considerar en la evaluación de rendimiento son la
antigüedad, la experiencia profesional y la formación académica del
personal."
DIFERENCIAS
EN EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES AL PERSONAL QUE REALIZA IGUAL TRABAJO NO
IMPLICAN PER SE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL
"c. De lo anterior se coligió que las diferencias en el pago de
las remuneraciones al personal que realiza igual trabajo no implican per
se una vulneración al derecho a la igualdad salarial, pues la
valoración de algunos aspectos en el desempeño de las labores, tales como la
productividad, aptitudes, capacidades, formación continua, etc., puede colocar
a uno o varios empleados en una posición diferente al resto que merezca
reconocimiento mediante aumentos salariales, ascensos, bonificaciones, etc. De
ahí que la conculcación al derecho fundamental en estudio devendría cuando la
diferenciación en el pago de la remuneración entre dos o más personas, pese a
desempeñar trabajo igual o de igual valor, no se encuentra justificada en tales
aspectos."
VALORACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS EN
LAS QUE SE ENCUENTRAN LAS SITUACIONES JURÍDICAS COMPARADAS
"B. a. Ahora
bien, en la Sentencia de fecha 6-VI-2008, pronunciada en el Amp. 259-2007, se
sostuvo que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter
predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la
valoración de las circunstancias concretas en las que se encuentran las
situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar,
o bien diferenciar, pues existen casos en los cuales se puede justificar
constitucionalmente el trato diferenciado a fin de lograr la igualdad formal en
el plano real, por medio de acciones positivas –esto es, "igualdad
material"–."
REQUISITOS QUE DEBEN EXISTIR PARA UN JUICIO DE
IGUALDAD
"En efecto, al
tratarse la igualdad de un concepto relacional que no puede predicarse respecto
de personas o cosas en abstracto, la formulación de un juicio relacionado con
esta requiere: (i) la concurrencia de al menos dos personas,
cosas o situaciones concretas que se busca comparar, así como de las
características, criterios o aspectos comunes y específicos que se empleen como
términos de comparación; y (ii) las consecuencias jurídicas
que tal tratamiento ocasiona a los sujetos comparados que trascienden al ámbito
constitucional, para que el operador o aplicador jurídico evalúe si existe un
trato desigual que resulta injustificado.
b. Así, para la procedencia de un amparo contra actuaciones
que aparentemente conculcan el derecho a la igualdad salarial en la
aplicación de la ley, la parte actora deberá señalar en sus argumentos
–atendiendo los presupuestos antes mencionados– las circunstancias
específicas por las que considera que las autoridades demandadas le han dado un
tratamiento diferente e injustificado en relación con otros sujetos en paridad
de situaciones y, además, durante la tramitación de dicho proceso
constitucional deberá comprobar la existencia de tales circunstancias. Y es
que, ante tal deficiencia, surge la imposibilidad de juzgar por parte de este
Tribunal, debiendo rechazarse la pretensión al inicio o, en su caso, durante la
tramitación del proceso mediante un sobreseimiento, de conformidad con el art.
31 n° 3 de la L.Pr.Cn."
AUTORIDADES COMPETENTES ESTÁN OBLIGADAS A
RESOLVER LAS REIVINDICACIONES LABORALES DEL PERSONAL, OBSERVANDO LO PREVISTO EN
LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL, A FIN DE GARANTIZARLES SUS DERECHOS
"b. Con la documentación antes relacionada se ha comprobado que
los señores […] y […] pertenecen a la carrera policial y que, en la actualidad,
desempeñan atribuciones diferentes a las de seguridad pública. Concretamente,
se ha acreditado que realizan actividades relacionadas a la abogacía, pero
continúan siendo miembros del personal operativo de la institución, por lo que su
situación laboral se rige por el régimen jurídico contemplado en la ley de
materia.
En efecto, dado que los actores conservan su cargo nominal
de cabo y agente continúan sujetos a la Ley de la Carrera Policial, la cual
regula los requisitos y procedimientos de ingreso, ascensos, rangos salariales
y otras prestaciones laborales, así como las condiciones de retiro de esa
institución. Por ello, en las evaluaciones de desempeño antes relacionadas el
departamento de recursos humanos se refiera a ellos como personal policial con
funciones técnicas de carácter administrativo profesional.
d. De acuerdo con el art. 2 de la LCP, los aspirantes a la
carrera policial –a desempeñar funciones de protección a la ciudadanía,
prevención y combate de la delincuencia– deberán cumplir los requisitos y
procedimientos establecidos en la citada ley, la cual también establece lo
relativo a la promoción de grado, capacitación permanente, prestaciones
laborales y terminación de la carrera. Así, los arts. 75 y 76 de la LCP prevén
que el personal operativo será remunerado en los términos señalados en la Ley
de Salarios en función de la categoría que ostenten, la cual puede modificarse
en virtud de un ascenso de grado tras haber cumplido los requisitos
contemplados en los arts. 27 de la citada ley y 40 del Reglamento de Ascensos
de la Policía Nacional Civil, con lo cual el oficial o agente, además de ser
promovido de categoría, se beneficia de las prerrogativas correspondientes al
nivel de carrera alcanzado.
e. En el presente
caso, si bien los demandantes argumentaron y comprobaron en el transcurso del
proceso que, desde el punto de vista técnico y funcional, realizan atribuciones
similares a las del personal administrativo que también forma parte de la
Unidad Jurídica, de lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que su
situación no es equiparable a la de aquellos, pues al pertenecer a la carrera
policial forman parte de una categoría de personal institucional diferente,
sujeta a un régimen jurídico distinto que determina el rango salarial según su
grado y la forma en que pueden optar a una promoción dentro de la institución.
En efecto, el art. 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil establece
procedimientos de contratación, promociones y beneficios diferentes para aquellos
que no pertenecen a la carrera policial, pero prestan sus servicios a la
institución en el campo administrativo, técnico y de servicios.
Lo anterior no significa que el personal policial que ha
sido trasladado a puestos de trabajo con atribuciones diferentes para las que
ingresaron a la carrera policial no tenga derecho a promociones salariales en
relación al mérito o desempeño realizado en las actividades que se les han
asignado, sino más bien que se encuentra sujeto a un régimen jurídico diferente
que establece otros mecanismos para tales fines. De ahí que las autoridades
competentes están obligadas a resolver las reivindicaciones laborales del
personal observando lo previsto en la ley de la materia, a fin de garantizarles
los derechos que tienen dentro de la carrera policial."
AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA
REALIZAR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD REQUERIDO, VUELVE PROCEDENTE SOBRESEER
A LA AUTORIDAD DEMANDADA
"D. En
consecuencia, pese a que se ha establecido que los peticionarios, al igual que
otros compañeros con la categoría de personal administrativo, realizan
actividades relacionadas a la abogacía, se concluye que los pretensores no
pueden equiparar su situación laboral a la de aquellos, pues continúan siendo
miembros de la carrera policial y se encuentran sujetos a un régimen jurídico
diferente que determina la forma de ascensos, rangos salariales, etc.; por
lo que, en el presente caso, se configura un supuesto de ausencia de los
presupuestos necesarios para realizar el examen de constitucionalidad requerido
que impide la terminación normal del presente proceso y vuelve procedente
sobreseer a la autoridad demandada en relación con la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad salarial."