DILIGENCIAS DE DEVOLUCIÓN DE FACTURAS CAMBIARIAS

CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL

 

“El motivo que ha provocado el presente conflicto de competencia radica primordialmente en la cuantía por la cual el entonces Juez Quinto de lo Mercantil declinó el conocimiento de las diligencias, aduciendo que éstas debían someterse al conocimiento de los Jueces de Menor Cuantía.

La parte solicitante, al iniciar las diligencias de mérito manifestó que fundaba su acción en las disposiciones del Decreto Legislativo sobre el Régimen de Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, en el sentido que en su poder se encontraban dos quedans los cuales amparaban cada uno cierta cantidad de dinero y comprobantes de crédito fiscal que hubieren sido entregados a la sociedad solicitada en virtud de operaciones comerciales. Los mismos se encontraban vencidos por lo que se solicitaba la presentación de los comprobantes correspondientes debidamente aceptados o en caso que no lo fueren, se justificara la falta de aceptación por parte de compradora adquirente.

A diferencia de los títulos valores, con los cuales puede hacerse valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna –art. 623 Código de Comercio- los quedan son documentos privados y respecto de los mismos el art. 651 inc. 2º establece lo siguiente: “[…] no son títulosvalores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento. ”De lo anterior puede deducirse que los quedans por sí solos no poseen fuerza ejecutiva para exigir efectivamente el reintegro de las cantidades de dinero que se encontraren designadas en los mismos, a diferencia de los títulos valores como el Pagaré y la Letra de Cambio, lo que tiene relación con la prestación objeto de las diligencias.

Aunado a lo anterior, el Decreto Legislativo del Régimen Especial de Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, en su art. 8 inc. 1º, prescribe lo siguiente: “Si el vendedor o prestador enviare la factura por otra vía y el comprador no la aceptare inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo o “quedan” que utilizará el vendedor o prestador, como comprobante de entrega de la factura cambiaria. […]”  En consonancia, el art. 10 del mismo, señala: “El recibo o “quedan” no tiene valor cambiario alguno, pero constituirá prueba de la recepción de las facturas cambiarias por parte del comprador o adquirente de los servicios. En caso de que dichas facturas no sean devueltas aceptadas dentro de los plazos establecidos en el artículo que antecedente o que se manifieste por parte del comprador o adquirente alguna causal para negar la aceptación, el tenedor del recibo o “quedan” podrá ocurrir al Juez de lo Mercantil a fin de que en audiencia señalada al efecto se cite al comprador o adquirente, requiriéndole la presentación de las facturas aceptadas o manifieste su razón para negar la aceptación. […] En caso de que las facturas no sean presentadas o no se justifique la falta de aceptación, o no concurra el comprador o adquirente se levantará acta haciendo constar tales circunstancias, consignando en el acta el monto de lo debido en razón de tales facturas al vendedor o prestador de los servicios, monto que deberá aumentarse hasta en una tercera parte de su valor original y comprobarse por cualquier medio legal de prueba. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva mercantil contra el comprador o adquirente de los servicios.”

La norma jurídica supra citada establece un procedimiento especial para el caso de las facturas cambiarias que se encontraren en poder del comprador o adquirente de servicios y las mismas no hubieren sido aceptadas por este en los plazos determinados. Debe hacerse hincapié en que el artículo hace referencia a la aceptación  y no al pago de las cantidades amparadas en dichas facturas pues el procedimiento no es en sí un juicio ejecutivo que tenga por objeto exigir el pago de lo adeudado, más bien podría considerarse como un acto previo por el cual, en caso de que no concurriere el comprador o adquirente ante el Juez, o compareciendo, no presentare debidamente aceptadas las facturas o no diere justificación sobre su falta de aceptación, se levantará un acta haciendo constar dicha circunstancia y la misma tendrá fuerza ejecutiva para poder promover un proceso futuro.

Es así que no podemos afirmar que el procedimiento especial al que hace alusión el Régimen de Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, sean eminentemente diligencias de jurisdicción voluntaria, pues se le otorga la oportunidad al comprador o adquirente de los servicios de negarse a aceptar la factura por las casuales que se enuncian en el mismo Régimen, aunque la resistencia pudiera ser eventual. Con todo, podemos afirmar que este trámite especial tiene por objeto dotar de fuerza ejecutiva a los quedan y facturas a que se refieren los arts. 4 y 8 del decreto, el cual vale señalar, está confiado a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia mercantil."


LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA CARECE DE RELEVANCIA, EN VIRTUD QUE LA FINALIDAD DE ESTAS DILIGENCIAS  RADICA EN PRESENTAR ANTE EL JUEZ LAS FACTURAS CAMBIARIAS RELACIONADAS EN LOS QUEDAN


"En cuanto al rechazo de la competencia y la posterior nulidad decretada por el entonces Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, el mismo argumenta en su resolución lo siguiente: “la suma de dinero pendiente aún de pagar por la Sociedad […], es de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; el competente para conocer del presente asunto es un Juzgado de Menor Cuantía;[…]”(Sic.), vale la pena analizar que dicho argumento carece de total fundamento, pues en primer lugar las diligencias incoadas en ningún momento tenían propósito de exigir de la compradora o adquirente de los servicios, el pago de las sumas amparadas en los comprobantes de crédito fiscal sino simplemente la devolución de estas. En cuanto a la nulidad, habiéndose iniciado la acción anterior a la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles en su art. 1115 apunta: “Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.”

Por las razones acotadas, no se ha configurado una legítima causal de nulidad puesto que en las presentes diligencias, la competencia en razón de la cuantía carece de relevancia pues la finalidad de las mismas radica en presentar aceptadas ante el Juez las facturas cambiarias relacionadas en los quedan; asimismo, la competencia conferida a los Juzgados de Menor Cuantía, se encuentra detallada en el Decreto Legislativo número 705 del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial número 173 Tomo número 344 del veinte de septiembre del mismo año, pudiendo conocer de asuntos civiles y mercantiles que no excedan de veinticinco mil colones, ni sean de valor indeterminado superior a esa suma.

En razón de lo arriba expuesto y siendo que la nulidad decretada ya causó estado, de conformidad al Art. 182 at. 5ª de la Constitución, el cual manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, y con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las presentes diligencias, lo procedente es devolver el expediente a la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, para que haciendo un adecuado examen respecto de la proponibilidad de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, resuelva lo que a derecho corresponda."