DILIGENCIAS DE DEVOLUCIÓN DE FACTURAS CAMBIARIAS
CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL
“El motivo que ha
provocado el presente conflicto de competencia radica primordialmente en la
cuantía por la cual el entonces Juez Quinto de lo Mercantil declinó el
conocimiento de las diligencias, aduciendo que éstas debían someterse al
conocimiento de los Jueces de Menor Cuantía.
La parte solicitante,
al iniciar las diligencias de mérito manifestó que fundaba su acción en las
disposiciones del Decreto Legislativo sobre el Régimen de Facturas Cambiarias y
los Recibos de las mismas, en el sentido que en su poder se encontraban dos
quedans los cuales amparaban cada uno cierta cantidad de dinero y comprobantes
de crédito fiscal que hubieren sido entregados a la sociedad solicitada en
virtud de operaciones comerciales. Los mismos se encontraban vencidos por lo
que se solicitaba la presentación de los comprobantes correspondientes
debidamente aceptados o en caso que no lo fueren, se justificara la falta de
aceptación por parte de compradora adquirente.
A diferencia de los
títulos valores, con los cuales puede hacerse valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna –art. 623 Código de Comercio- los quedan son
documentos privados y respecto de los mismos el art. 651 inc. 2º establece lo
siguiente: “[…] no son títulosvalores ni pueden circular, pero tienen valor de
documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a
reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a
exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con
lo consignado en el texto del documento. ”De lo anterior puede deducirse que
los quedans por sí solos no poseen fuerza ejecutiva para exigir efectivamente
el reintegro de las cantidades de dinero que se encontraren designadas en los
mismos, a diferencia de los títulos valores como el Pagaré y la Letra de Cambio,
lo que tiene relación con la prestación objeto de las diligencias.
Aunado a lo
anterior, el Decreto Legislativo del Régimen Especial de Facturas Cambiarias y
los Recibos de las mismas, en su art. 8 inc. 1º, prescribe lo siguiente: “Si el
vendedor o prestador enviare la factura por otra vía y el comprador no la
aceptare inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un
recibo o “quedan” que utilizará el vendedor o prestador, como comprobante de
entrega de la factura cambiaria. […]” En
consonancia, el art. 10 del mismo, señala: “El recibo o “quedan” no tiene valor
cambiario alguno, pero constituirá prueba de la recepción de las facturas
cambiarias por parte del comprador o adquirente de los servicios. En caso de
que dichas facturas no sean devueltas aceptadas dentro de los plazos
establecidos en el artículo que antecedente o que se manifieste por parte del
comprador o adquirente alguna causal para negar la aceptación, el tenedor del
recibo o “quedan” podrá ocurrir al Juez de lo Mercantil a fin de que en
audiencia señalada al efecto se cite al comprador o adquirente, requiriéndole la
presentación de las facturas aceptadas o manifieste su razón para negar la
aceptación. […] En caso de que las facturas no sean presentadas o no se
justifique la falta de aceptación, o no concurra el comprador o adquirente se
levantará acta haciendo constar tales circunstancias, consignando en el acta el
monto de lo debido en razón de tales facturas al vendedor o prestador de los
servicios, monto que deberá aumentarse hasta en una tercera parte de su valor
original y comprobarse por cualquier medio legal de prueba. Dicha acta tendrá
fuerza ejecutiva mercantil contra el comprador o adquirente de los servicios.”
La norma jurídica
supra citada establece un procedimiento especial para el caso de las facturas
cambiarias que se encontraren en poder del comprador o adquirente de servicios
y las mismas no hubieren sido aceptadas por este en los plazos determinados.
Debe hacerse hincapié en que el artículo hace referencia a la aceptación y no al pago de las cantidades amparadas en
dichas facturas pues el procedimiento no es en sí un juicio ejecutivo que tenga
por objeto exigir el pago de lo adeudado, más bien podría considerarse como un
acto previo por el cual, en caso de que no concurriere el comprador o
adquirente ante el Juez, o compareciendo, no presentare debidamente aceptadas
las facturas o no diere justificación sobre su falta de aceptación, se
levantará un acta haciendo constar dicha circunstancia y la misma tendrá fuerza
ejecutiva para poder promover un proceso futuro.
Es así que no podemos
afirmar que el procedimiento especial al que hace alusión el Régimen de
Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, sean eminentemente diligencias
de jurisdicción voluntaria, pues se le otorga la oportunidad al comprador o
adquirente de los servicios de negarse a aceptar la factura por las casuales
que se enuncian en el mismo Régimen, aunque la resistencia pudiera ser eventual.
Con todo, podemos afirmar que este trámite especial tiene por objeto dotar de
fuerza ejecutiva a los quedan y facturas a que se refieren los arts. 4 y 8 del
decreto, el cual vale señalar, está confiado a los Tribunales de Primera
Instancia con competencia en materia mercantil."
LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA CARECE DE RELEVANCIA, EN VIRTUD QUE LA FINALIDAD DE ESTAS DILIGENCIAS RADICA EN PRESENTAR ANTE EL JUEZ LAS FACTURAS CAMBIARIAS RELACIONADAS EN LOS QUEDAN
"En cuanto al rechazo
de la competencia y la posterior nulidad decretada por el entonces Juez Quinto
de lo Mercantil de esta ciudad, el mismo argumenta en su resolución lo
siguiente: “la suma de dinero pendiente aún de pagar por la Sociedad […], es de
DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA; el competente para conocer del presente asunto es un Juzgado
de Menor Cuantía;[…]”(Sic.), vale la pena analizar que dicho argumento carece
de total fundamento, pues en primer lugar las diligencias incoadas en ningún
momento tenían propósito de exigir de la compradora o adquirente de los
servicios, el pago de las sumas amparadas en los comprobantes de crédito fiscal
sino simplemente la devolución de estas. En cuanto a la nulidad, habiéndose
iniciado la acción anterior a la vigencia del Código Procesal Civil y
Mercantil, nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles en su art. 1115
apunta: “Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la
nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se
declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha
producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la
alega o en cuyo favor se ha establecido.”
Por las razones
acotadas, no se ha configurado una legítima causal de nulidad puesto que en las
presentes diligencias, la competencia en razón de la cuantía carece de
relevancia pues la finalidad de las mismas radica en presentar aceptadas ante
el Juez las facturas cambiarias relacionadas en los quedan; asimismo, la
competencia conferida a los Juzgados de Menor Cuantía, se encuentra detallada
en el Decreto Legislativo número 705 del nueve de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial número 173 Tomo número 344 del
veinte de septiembre del mismo año, pudiendo conocer de asuntos civiles y
mercantiles que no excedan de veinticinco mil colones, ni sean de valor
indeterminado superior a esa suma.
En razón de lo arriba expuesto y siendo que la nulidad decretada ya causó estado, de conformidad al Art. 182 at. 5ª de la Constitución, el cual manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, y con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las presentes diligencias, lo procedente es devolver el expediente a la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, para que haciendo un adecuado examen respecto de la proponibilidad de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, resuelva lo que a derecho corresponda."