NULIDAD DE PLENO
DERECHO
LA
PARTE ACTORA ESTÁ EXENTA DE CUMPLIR EL PRESUPUESTO PROCESAL DEL EJERCICIO DE LA
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL PLAZO DE SESENTA DÍAS HÁBILES
“El hecho atribuido consiste en que el
licenciado Caballero Portillo, incurrió en conductas indebidas al actuar
negligentemente como de Jefe de la Unidad Antinarcotráfico de San Miguel, pues
era el responsable de velar por el correcto resguardo de las evidencias que eran
remitidas a dicha unidad. Además, se comprobó que el mismo se constituyó en
varias ocasiones al Segundo Juzgado de Paz de San Miguel a gestionar la
devolución de la evidencia consistente en treinta y cuatro mil dólares de los
Estados Unidos de América, argumentando que se le debía realizar otras pericias
en San Salvador.
El
segundo acto impugnado es la resolución del Fiscal General de la República de
las diez horas del ocho de septiembre de dos mil diez, mediante la cual se
confirmó la decisión del Consejo Fiscal de remover al licenciado Caballero
Portillo, dicho acto fue notificado al demandante el diez de septiembre de dos
mil diez.
El
demandante invocó la existencia de una nulidad de pleno derecho afirmando la
violación al derecho de defensa material y técnica, además invocó los vicios de
ilegalidad por violación al principio de imparcialidad y derecho a juez
natural, y a la estabilidad laboral.
Con
la invocación de la nulidad de pleno derecho, la parte actora está exenta de
cumplir el presupuesto procesal del ejercicio de la acción contencioso
administrativa en el plazo de sesenta días hábiles. Sin embargo, los vicios de
ilegalidad alegados por la parte actora, no gozan de la exención de dicho
presupuesto.
El
plazo para interponer la demanda contencioso administrativa ante esta Sala
—sesenta días hábiles— comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la
notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la República que
decidió el recurso reglado que agotó la vía administrativa, es decir, el día
once de septiembre de dos mil diez, por lo tanto, al efectuar el cálculo
correspondiente se tiene que el plazo para presentar la demanda venció el día
ocho de diciembre de dos mil diez y la demanda fue presentada hasta el día
catorce de mayo de dos mil catorce, evidentemente de forma extemporánea.
Consecuentemente, esta Sala no se pronunciará sobre los referidos vicios de
ilegalidad.”
LA
AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO O LA OMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO, O LOS QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE
DEFENSA DE LOS INTERESADOS SON CAUSAS DE NULIDAD
“En
cuanto a la nulidad de pleno derecho alegada por el actor, la doctrina y el
derecho comparado reconocen como causales de la misma la ausencia del
procedimiento legalmente establecido o la omisión de los elementos esenciales
del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho de defensa de los
interesados. La razón de ser de tal vicio insubsanable reside en la falta de
participación de los destinatarios de la voluntad de la Administración, con lo
cual se elimina para los administrados la posibilidad de alegar y sostener sus
pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido
formular en apoyo de las suyas.
Tal
derecho está enmarcado en las garantías derivadas del debido proceso. La Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha
18-XII-2009 en los procesos de inconstitucionalidad acumulados con números de
referencia 23-2003/41-2003/50- 2003/17-2005/21 -2005, sostuvo «De lo anterior, se derivan los denominados
jurisprudencialmente como derecho de audiencia y derecho de defensa. En virtud
de su contenido esencial, inalterable para el legislador, cada una de las
partes de un proceso jurisdiccional puede refutar, vía oral o escrita, las
argumentaciones de su contraparte que constituyen la base de su pretensión o
resistencia, acompañando a las mismas, por ejemplo, de los medios probatorios
que estimen pertinentes; es decir, son derechos que permiten la posibilidad de
una expresión formal de un subjetivo punto de vista, que coadyuve a defender a
cada una de las partes su respectiva posición procesal. Y que la defensa sea
matizada con el planteamiento de los medios probatorios que la legislación
procesal respectiva reconozca. La defensa comprende, entonces, todo medio de
oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual
se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de
audiencia, pues cuando éste establece que todo juzgador, antes de solucionar la
controversia, tiene que haber posibilitado —de acuerdo a la ley o en aplicación
directa de la Constitución— al menos una oportunidad procedimental para que se
exponga la posición del demandado —principio de contradicción—, y sólo puede
privarlo de algún derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas
las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones
o aplicaciones in extremis de este último derecho, convirtiéndose el derecho de
audiencia y el de defensa en derechos de contenido procesal que no pueden ser
alterados por el legislador, así como tampoco pueden disponerse a voluntad de
los sujetos procesales, pues sus elementos esenciales deben respetarse
forzosamente por su naturaleza constitucional».
Ahora
bien, es preciso constatar si durante el procedimiento administrativo se
vulneró el referido derecho. En la certificación del expediente administrativo
consta a folio 651 el acta de intimación en el que se expresa lo siguiente: «(...) Presente (...) el Licenciado (sic)
GABRIEL CABALLERO PORTILLO (...) A quien en este acto, de conformidad al
Artículo (sic) 59, Inciso (sic) primero del Reglamento de la Carrera Fiscal, se
le hace saber los hechos que se le atribuyen y a su vez se le brinda acceso al
expediente inventariado con el numero (sic) de referencia 169-UAF-3-09, a fin
de estudiar su contenido y se le informa que transcurridos cinco días hábiles
se le citará nuevamente para que ejerza su derecho de defensa (...)».
Consta
a folios 658 frente al 663 vuelto el escrito de fecha diecinueve de marzo de
dos mil diez, firmado por el licenciado Gabriel Caballero Portillo y dirigido
al Auditor Fiscal, en el que se expresa, entre otros argumentos, lo siguiente: «(...) Que tal como lo expongo y de
conformidad al art. 60 literal j de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de
la República en relación con el art. 49 literal j del Reglamento de la Carrera
Fiscal vengo por este medio y de conformidad a los arts. 18 de la Constitución
de la República y 59 inciso segundo del Reglamento a hacer uso de mi Derecho de
Audiencia y de Defensa sobre la imputación antes dicha, la cual hago en los
siguientes términos (...) se encuentra acreditado que mi persona fungía en ese
período como Jefe de la Unidad Anti narcotráfico de la Oficina Fiscal San
Miguel. En ese sentido esta obviamente claro que en ningún momento intervine
como Fiscal (sic) del Caso (sic), mucho menos me mostré parte para actuar
conjunta o separadamente con el Licenciado (sic) HERNÁNDEZ, en consecuencia al
tenor de los presupuestos que exige el tipo penal, en ningún momento puedo ser
considerado Sujeto (sic) Activo (sic) del delito DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN U
OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO (...) Tal y como lo
establece el art. 59 inciso tercero y 60 literal “a” del Reglamento de la
Carrera Fiscal haciendo uso de mí (sic) Derecho de Audiencia y de Defensa
propongo la Prueba (sic) detallada a continuación: PRUEBA DOCUMENTAL: a)
Informe presentado al Licenciado (sic) OSCAR (sic) CASTRO, el día veintiséis de
febrero de dos mil diez (...) b) Copias simples de las incapacidades que mi
persona ha tenido que comprende del período del trece de septiembre hasta el
catorce de octubre de (sic) año dos mil siete (...) c) Copia simple de la
Incapacidad (sic) del segundo Infarto (sic) que sufrí (...) PRUEBA TESTIMONIAL:
a) Licenciado W. E. H. (...) b) Licenciados L. I. P. R., E. G. (sic), O. (sic)
G.(sic) Y E. L. (...) c) Licenciados H. R. B. Y C. M. (sic) F. E. (...) d)
LICENCIADO J. A. A. (...) e) Licenciados R. O. P., E. L. (sic) L. (sic), R. I.
A. C. Y D. A. D. (sic) (...) Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los
artículos precitados, con todo respeto le PIDO: (...) ii) Se tenga por evacuado
mi ejercicio y derecho a la Defensa (sic) de la imputación que se me hace (...)
Se admita la Prueba (sic) Documental (sic) y Testimonial (sic) relacionada en
el presente escrito, dándosele tramite (sic) al mismo» (negritas y
subrayados suprimidos).”
NO
EXISTE NULIDAD POR VICIOS EN EL PROCESO SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EL PETICIONARIO PARTICIPÓ ACTIVAMENTE EN TODAS LAS ETAPAS DEL
MISMO
“En
la certificación del expediente administrativo consta, además, la siguiente
actividad administrativa: auto de la Unidad de Auditoría Fiscal, en el cual se
da por recibido el escrito de derecho de audiencia y defensa presentado por el
licenciado Caballero Portillo y se ordena recibir los testimonios de los
testigos propuestos por el mismo (folio 679); memorándums del Auditor Fiscal en
los que se solicita notificar a los testigos propuestos por el licenciado
Caballero Portillo, y se señala día y hora para la práctica de las entrevistas
de testigos (folios 694, 695, 714, 716, 717 y 719); actas de entrevistas de
testigos de descargo (folios del 721 al 726); y escrito firmado por el
licenciado Gabriel Caballero Portillo por medio del cual interpuso el recurso
de apelación por haber sido notificado el día dieciséis de agosto de dos mil
diez de la resolución del Consejo Fiscal en la que resolvió removerlo de su
cargo (folios del 767 al 772 frente).
De
lo anterior, se advierte que durante el procedimiento administrativo el
licenciado Caballero Portillo participó activamente en todas las etapas del
mismo, argumentó los alegatos pertinentes de su defensa, y tuvo la oportunidad
de ofrecer y controvertir la prueba ofrecida por la contraparte, siendo
oportuno señalar que el mismo es abogado de la República y que en ninguno de
sus escritos solicitó la comparecencia de un abogado de defensor, por lo tanto
es evidente la inexistencia de los vicios de nulidad de pleno derecho invocados
por el actor, ya que no consta en el expediente administrativo que la autoridad
demandada haya denegado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del
demandante.
Por
todo lo anterior, se puede concluir que no existen los vicios de nulidad de
pleno derecho alegados por la parte actora, en razón de que en la tramitación
del procedimiento administrativo se respetaron los elementos esenciales que
garantizan el derecho a la defensa del ahora demandante.”