NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

LA PARTE ACTORA ESTÁ EXENTA DE CUMPLIR EL PRESUPUESTO PROCESAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL PLAZO DE SESENTA DÍAS HÁBILES

 

 “El hecho atribuido consiste en que el licenciado Caballero Portillo, incurrió en conductas indebidas al actuar negligentemente como de Jefe de la Unidad Antinarcotráfico de San Miguel, pues era el responsable de velar por el correcto resguardo de las evidencias que eran remitidas a dicha unidad. Además, se comprobó que el mismo se constituyó en varias ocasiones al Segundo Juzgado de Paz de San Miguel a gestionar la devolución de la evidencia consistente en treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, argumentando que se le debía realizar otras pericias en San Salvador.

El segundo acto impugnado es la resolución del Fiscal General de la República de las diez horas del ocho de septiembre de dos mil diez, mediante la cual se confirmó la decisión del Consejo Fiscal de remover al licenciado Caballero Portillo, dicho acto fue notificado al demandante el diez de septiembre de dos mil diez.

El demandante invocó la existencia de una nulidad de pleno derecho afirmando la violación al derecho de defensa material y técnica, además invocó los vicios de ilegalidad por violación al principio de imparcialidad y derecho a juez natural, y a la estabilidad laboral.

Con la invocación de la nulidad de pleno derecho, la parte actora está exenta de cumplir el presupuesto procesal del ejercicio de la acción contencioso administrativa en el plazo de sesenta días hábiles. Sin embargo, los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora, no gozan de la exención de dicho presupuesto.

El plazo para interponer la demanda contencioso administrativa ante esta Sala —sesenta días hábiles— comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la República que decidió el recurso reglado que agotó la vía administrativa, es decir, el día once de septiembre de dos mil diez, por lo tanto, al efectuar el cálculo correspondiente se tiene que el plazo para presentar la demanda venció el día ocho de diciembre de dos mil diez y la demanda fue presentada hasta el día catorce de mayo de dos mil catorce, evidentemente de forma extemporánea. Consecuentemente, esta Sala no se pronunciará sobre los referidos vicios de ilegalidad.”

 

LA AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO O LA OMISIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO, O LOS QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS INTERESADOS SON CAUSAS DE NULIDAD

 

“En cuanto a la nulidad de pleno derecho alegada por el actor, la doctrina y el derecho comparado reconocen como causales de la misma la ausencia del procedimiento legalmente establecido o la omisión de los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho de defensa de los interesados. La razón de ser de tal vicio insubsanable reside en la falta de participación de los destinatarios de la voluntad de la Administración, con lo cual se elimina para los administrados la posibilidad de alegar y sostener sus pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas.

Tal derecho está enmarcado en las garantías derivadas del debido proceso. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 18-XII-2009 en los procesos de inconstitucionalidad acumulados con números de referencia 23-2003/41-2003/50- 2003/17-2005/21 -2005, sostuvo «De lo anterior, se derivan los denominados jurisprudencialmente como derecho de audiencia y derecho de defensa. En virtud de su contenido esencial, inalterable para el legislador, cada una de las partes de un proceso jurisdiccional puede refutar, vía oral o escrita, las argumentaciones de su contraparte que constituyen la base de su pretensión o resistencia, acompañando a las mismas, por ejemplo, de los medios probatorios que estimen pertinentes; es decir, son derechos que permiten la posibilidad de una expresión formal de un subjetivo punto de vista, que coadyuve a defender a cada una de las partes su respectiva posición procesal. Y que la defensa sea matizada con el planteamiento de los medios probatorios que la legislación procesal respectiva reconozca. La defensa comprende, entonces, todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que todo juzgador, antes de solucionar la controversia, tiene que haber posibilitado —de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución— al menos una oportunidad procedimental para que se exponga la posición del demandado —principio de contradicción—, y sólo puede privarlo de algún derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis de este último derecho, convirtiéndose el derecho de audiencia y el de defensa en derechos de contenido procesal que no pueden ser alterados por el legislador, así como tampoco pueden disponerse a voluntad de los sujetos procesales, pues sus elementos esenciales deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional».

Ahora bien, es preciso constatar si durante el procedimiento administrativo se vulneró el referido derecho. En la certificación del expediente administrativo consta a folio 651 el acta de intimación en el que se expresa lo siguiente: «(...) Presente (...) el Licenciado (sic) GABRIEL CABALLERO PORTILLO (...) A quien en este acto, de conformidad al Artículo (sic) 59, Inciso (sic) primero del Reglamento de la Carrera Fiscal, se le hace saber los hechos que se le atribuyen y a su vez se le brinda acceso al expediente inventariado con el numero (sic) de referencia 169-UAF-3-09, a fin de estudiar su contenido y se le informa que transcurridos cinco días hábiles se le citará nuevamente para que ejerza su derecho de defensa (...)».

Consta a folios 658 frente al 663 vuelto el escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, firmado por el licenciado Gabriel Caballero Portillo y dirigido al Auditor Fiscal, en el que se expresa, entre otros argumentos, lo siguiente: «(...) Que tal como lo expongo y de conformidad al art. 60 literal j de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República en relación con el art. 49 literal j del Reglamento de la Carrera Fiscal vengo por este medio y de conformidad a los arts. 18 de la Constitución de la República y 59 inciso segundo del Reglamento a hacer uso de mi Derecho de Audiencia y de Defensa sobre la imputación antes dicha, la cual hago en los siguientes términos (...) se encuentra acreditado que mi persona fungía en ese período como Jefe de la Unidad Anti narcotráfico de la Oficina Fiscal San Miguel. En ese sentido esta obviamente claro que en ningún momento intervine como Fiscal (sic) del Caso (sic), mucho menos me mostré parte para actuar conjunta o separadamente con el Licenciado (sic) HERNÁNDEZ, en consecuencia al tenor de los presupuestos que exige el tipo penal, en ningún momento puedo ser considerado Sujeto (sic) Activo (sic) del delito DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO (...) Tal y como lo establece el art. 59 inciso tercero y 60 literal “a” del Reglamento de la Carrera Fiscal haciendo uso de mí (sic) Derecho de Audiencia y de Defensa propongo la Prueba (sic) detallada a continuación: PRUEBA DOCUMENTAL: a) Informe presentado al Licenciado (sic) OSCAR (sic) CASTRO, el día veintiséis de febrero de dos mil diez (...) b) Copias simples de las incapacidades que mi persona ha tenido que comprende del período del trece de septiembre hasta el catorce de octubre de (sic) año dos mil siete (...) c) Copia simple de la Incapacidad (sic) del segundo Infarto (sic) que sufrí (...) PRUEBA TESTIMONIAL: a) Licenciado W. E. H. (...) b) Licenciados L. I. P. R., E. G. (sic), O. (sic) G.(sic) Y E. L. (...) c) Licenciados H. R. B. Y C. M. (sic) F. E. (...) d) LICENCIADO J. A. A. (...) e) Licenciados R. O. P., E. L. (sic) L. (sic), R. I. A. C. Y D. A. D. (sic) (...) Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los artículos precitados, con todo respeto le PIDO: (...) ii) Se tenga por evacuado mi ejercicio y derecho a la Defensa (sic) de la imputación que se me hace (...) Se admita la Prueba (sic) Documental (sic) y Testimonial (sic) relacionada en el presente escrito, dándosele tramite (sic) al mismo» (negritas y subrayados suprimidos).”

 

NO EXISTE NULIDAD POR VICIOS EN EL PROCESO SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EL PETICIONARIO PARTICIPÓ ACTIVAMENTE EN TODAS LAS ETAPAS DEL MISMO

 

“En la certificación del expediente administrativo consta, además, la siguiente actividad administrativa: auto de la Unidad de Auditoría Fiscal, en el cual se da por recibido el escrito de derecho de audiencia y defensa presentado por el licenciado Caballero Portillo y se ordena recibir los testimonios de los testigos propuestos por el mismo (folio 679); memorándums del Auditor Fiscal en los que se solicita notificar a los testigos propuestos por el licenciado Caballero Portillo, y se señala día y hora para la práctica de las entrevistas de testigos (folios 694, 695, 714, 716, 717 y 719); actas de entrevistas de testigos de descargo (folios del 721 al 726); y escrito firmado por el licenciado Gabriel Caballero Portillo por medio del cual interpuso el recurso de apelación por haber sido notificado el día dieciséis de agosto de dos mil diez de la resolución del Consejo Fiscal en la que resolvió removerlo de su cargo (folios del 767 al 772 frente).

De lo anterior, se advierte que durante el procedimiento administrativo el licenciado Caballero Portillo participó activamente en todas las etapas del mismo, argumentó los alegatos pertinentes de su defensa, y tuvo la oportunidad de ofrecer y controvertir la prueba ofrecida por la contraparte, siendo oportuno señalar que el mismo es abogado de la República y que en ninguno de sus escritos solicitó la comparecencia de un abogado de defensor, por lo tanto es evidente la inexistencia de los vicios de nulidad de pleno derecho invocados por el actor, ya que no consta en el expediente administrativo que la autoridad demandada haya denegado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandante.

Por todo lo anterior, se puede concluir que no existen los vicios de nulidad de pleno derecho alegados por la parte actora, en razón de que en la tramitación del procedimiento administrativo se respetaron los elementos esenciales que garantizan el derecho a la defensa del ahora demandante.”