INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO MORAL
REQUIERE PARA SU
PROCEDENCIA QUE SE LOGRE COMPROBAR UN DAÑO IRREPARABLE OCASIONADO EN LA
DIGNIDAD O LA PSIQUE DE QUIEN LO DEMANDA
“VIII. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
En cuanto al punto de la indemnización por daño moral, establecida a
cargo del Sr [...], es necesario señalar que el fundamento de tal sanción
indemnizatoria la señala el Art. 2 inc. 3° Cn. No obstante, en el Código de
Familia no existe [...] expresa que regule el reclamo por daño moral en el caso
de divorcio como lo hay específicamente para los casos de nulidad de
matrimonio, declaratoria de paternidad y procesos de protección de menores.
Sin embargo y al margen de que la reclamación de este derecho ha dado
lugar a posiciones encontradas, tanto en la doctrina de los expositores del
derecho, como en la jurisprudencia, esta Cámara considera, como ya se ha
sostenido en pretéritas sentencias, que procede la reclamación de tal
indemnización en el proceso de divorcio, como una acción conexa, con base en la
disposición constitucional mencionada, en coherencia con la legislación
internacional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; también como en
disposiciones de la ley secundaria común como nuestro Código Civil cuando
regula el daño en general.
Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I, pág. 610, Tomo II, pág.
295, define el daño moral como: "... El menoscabo en los sentimientos y
por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o
desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada ..."
"... en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona
por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones
legítimas ...", en vista de lo anterior, podemos afirmar que el daño moral
es el que nace a partir de un actuar u omisión o actuación de una persona
respecto de otra (s), tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio
patrimonial causado o derivado por un factor moral.
El daño moral es una figura que trata de resarcir el menoscabo que sufre
una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, ya sea por acción
u omisión dolosa. De ahí entonces, que en los casos de divorcio donde se hayan
producido conductas dañosas de un cónyuge para el otro, es procedente dicha
indemnización por los daños ocasionados por éste. En otros términos da lugar a
la reclamación del derecho violentado a través de una indemnización con la cual
se pretende resarcir o compensar el daño sufrido.
Cabe acotar que de acuerdo a la doctrina para determinar los motivos o
causas de divorcio, existen dos criterios básicos que orientan al legislador:
el de la culpabilidad y el de la discrepancia objetiva; los cuales sirven para
sustentar el divorcio remedio y el divorcio sanción.
Conforme al divorcio sanción se toman en cuenta hechos culpables que
implican una infracción a los deberes que surjan del matrimonio; y de acuerdo
al divorcio remedio se consideran actos o hechos que si bien no significan
quebrantamientos de esos deberes, hacen intolerable la vida en común,
engendrando una discrepancia objetiva entre los cónyuges.
Los criterios esbozados originan los sistemas: el sistema de divorcio
sanción y el sistema de divorcio remedio. El Código de Familia tuvo en cuenta
los criterios antes expuestos y toma partido por el sistema de divorcio
remedio, puesto que hace énfasis en la discrepancia objetiva que se produce en
la vida de los consortes sin importar que los actos o hechos de los cuales
origina impliquen o no incumplimiento de los deberes del matrimonio. Ya no se
trata de encontrar un culpable, sino de valorar si la vida en común es
tolerable, si el matrimonio en el hecho está o no destruido. (Exposición de
motivos del Código de Familia, Tomo II, primera edición, pág. 467).
Independientemente de lo expuesto, en el sentido de que el decreto de
divorcio no trata de buscar un cónyuge culpable para imponerle las sanciones
pertinentes, nos adherimos a la doctrina y criterios jurisprudenciales que
postulan la necesidad de sancionar a quienes hayan incurrido en conductas
graves constitutivas del motivo o causal del divorcio. Esto aparece sustentado
en el principio general del derecho de que quien causa un daño injusto, dolosa
o culposamente debe indemnizar a la víctima.
Pero es del caso que el daño moral en el sub judice lo fundamentan en la
demanda en los hechos que se han narrado como base de la pretensión de
divorcio, en razón del estado de depresión y ansiedad de la demandante que le
fue diagnosticado en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, alegando que
como producto directo del actuar del demandado, en la psique de la señora [...]
se ha configurado plenamente aquella afectación extra-patrimonial en sus
emociones y más íntimos sentimientos de mujer y esposa, situaciones que le
agobian y le continúan produciendo estados de estrés, ansiedad y depresión, así
como el hecho que el señor [...] anda de la mano con otras mujeres.
Así pues de acuerdo al estudio psico-social, agregado a fs. [...], del
mes de septiembre de 2016, desde el punto de vista psicológico se concluye que
la señora [...] presenta síntomas de depresión, el conflicto emocional lo
expresa por medio de canalización somática, recurre a síntomas físicos para
resolver dificultades y evadir responsabilidades, y que recibe asistencia
psicológica en la Unidad de Atención a Víctimas del Centro Judicial Isidro
Menéndez.
Por otra parte, también se practicó en la señora [...], en el mes de
septiembre de 2016, peritaje psiquiátrico en el Instituto de Medicina Legal
(fs. [...]); en el cual en el análisis médico-forense del caso se concluyó que
se trata de una persona del sexo femenino de 29 años de edad, quien verte su
relato para la evaluación, a la entrevista se muestra colaboradora, no presenta
déficitis cognitivos ya que posee un nivel intelectual acorde a su edad y nivel
educativo; según manifestó en su relato durante y posterior a su relación
matrimonial ha iniciado con sintomatología ansiosa, depresiva, irritabilidad y
dificultad para el manejo de sus emociones, esta sintomatología posee un origen
puntual en una situación estresante pasada, lo que ha derivado incluso en la
necesidad de atención psicológica de la evaluada. Lo anterior es compatible con
un cuadro denominado Trastorno Adaptativo, el cual es un trastorno transitorio
y se define como el desarrollo de síntomas emocionales o comportamentales en
respuesta a un estresante psicosocial identificable tanto en el pasado como en
el presente del individuo. Por lo anterior se recomendó que continuara
controles con psicología el tiempo que el psicólogo tratante considere
necesario.
Consta agregada al proceso copia certificada de consulta de la señora
[...] con la psiquiatra Dra. L. C. en el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS) (fs. [...]), en donde puede verificarse que con fecha 24 de marzo
de 2014, la señora [...] fue diagnosticada con Trastorno Mixto
Ansioso-Depresivo + Disfunción de Pareja, recetándole un tratamiento médico y
una incapacidad médica de 8 días comprendidos desde el 24 de marzo de 2014 al
31 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive.
Asimismo, la testigo [...], en su declaración de fs. [...], a su vez
madre de la demandante, - sobre estos hechos- declaró que se vino a vivir con
su hija cuando nació su nieto, que recuerda que el señor […] cambió con […] y
el hijo desde el año dos mil catorce, pues ya no les ponía atención y siempre
se iba con los padres, dicho señor se fue de la casa el tres de abril de dos
mil catorce y desde entonces están separados con […], que no entendió que pasó
ahí, lo que supo fue que su hija fue a buscarlo adonde los padres como a las
once de la noche y al regresar a la casa discutieron; ella (la testigo) sólo
escuchó cuando don […] le dijo a […] que no valía nada, y ante eso ella
(testigo) le dijo a don […] que no tratara así a […], que si ya no la quería
que la fuera a dejar a la casa porque no la había encontrado en la calle, él le
dijo “cállese vieja metida a usted no le importa lo que esté pasando”. Que vio
cuando don […] tomó de los brazos y tiró en la cama a […], y cuando [...]
rebotó en la cama se golpeó la cabeza, ella (testigo) acudió a la policía y uno
la acompañó; cuando llegó con el policía seguían discutiendo pero no supo que
le dijo el policía a [...] y a don [...] porque se fue para la hamaca, pero
sabe que la policía se llevó a don [...] pero no por qué se lo llevaron; al día
siguiente don [...] regresó a la casa con dos patrullas a traer sus cosas
personales, desde esa noche don [...] ya no vive en la casa. Que a los quince
días de haberse ido de la casa lo vio con una muchacha tomados de la mano y la
pasó presentando a la cuñada como su novia, ella le dijo “Ahh tiene novia y qué
pasó con la esposa y el hijo que tiene acá? Y él no le contestó y se fue para
la casa de los padres, escuchó cuando presentó a la muchacha porque andaba
haciendo limpieza en el pasillo que está pegado a la casa de la cuñada de don
[...] y vio cuando parqueó el carro como a cinco metros de donde ellas viven.
En el momento le contó a [...], pero fue hasta el día siguiente que ella se
puso a llorar por esa situación. También relató otro hecho del mes de julio de
dos mil catorce cuando don [...] llevaba un pantalón y una camisa para el hijo,
donde insultó a [...] y quería vestir al niño a la fuerza.
Por su parte la señora [...] en su declaración de parte de fs. [...] manifestó
en síntesis que tiene veintinueve años, que es […], que como tal andan
expuestos a que se den tantos eventos, como intervenir delincuentes o
conductores, que ha participado en muchas intervenciones pero recuerda una en
la que considera que estuvo a punto de fallecer pues un ladrón que había
asaltado un bus iba huyendo y un compañero y ella le dieron persecución y les
disparó, pero al verse acorralado el ladrón se suicidó, y recuerda que le
dieron tres días de incapacidad por una lesión que tenía en la rodilla pero no
porque estuviera mal psicológicamente; asimismo manifestó que hacía como diez
días un conductor peligroso la había insultado “la trató de […], basura, y le
dijo te voy a matar”. Sobre el hecho del tres de abril de dos mil catorce
manifestó que ese día fue a traer a su esposo a casa de sus padres como a las
once de la noche, y que al llegar a la casa él le dijo que se iba a ir, que se
iban a separar, esa noche la trató de “[…]” en incluso le dijo “maldita la hora
en que me casé contigo, maldita la hora en que tuve un hijo con vos”; recuerda
bien esa fecha porque don [...] nunca la había golpeado y en esa ocasión la
forcejeó, la agarró de los hombros y la empujó a la cama y del impulso que le
dio, ella se golpeó la cabeza. En la casa estaba su madre, quien al oír el
ruido se acercó y le dijo a [...] que no la golpeara y él le dijo que no se
metiera; su madre salió y al ratito llegó la policía y se llevaron a [...]. La
relación se había deteriorado desde el dos mil trece, él decía que tenía que
vivir con los padres, ella escuchaba cuando él hablaba por celular y le decía a
otra persona cosas cariñosas como “mi amor, yo te amo” pero le dijo que él así
le hablaba a sus amigas, pero lo que la mató fue que el diez de marzo de dos
mil catorce ella quiso tener intimidad con su esposo y éste le dijo “que si
quería tener intimidad con él, lo haría por obligación pero no porque él
quisiera tener algo con ella”, y desde entonces ella decidió irse al cuarto de
su hijo y desde ese día ya no durmieron juntos, se sintió mal y humillada. En
una ocasión lo observó tomado de la mano de una muchacha, toda la gente del
pasaje conoce que llega con personas; ella buscó ayuda con la psicóloga y ésta
la refirió donde la psiquiatra quien le dijo que tenía trastorno ansioso
depresivo y le dio incapacidad por 8 días y unas pastillas para dormir.
Al respecto, el señor [...], en su declaración de parte de fs. [...]
manifestó que el 3 de abril de dos mil catorce se fue de la casa por presencia
policial, ese día llegó la policía por una discusión con la señora [...] ya que
la suegra los llamó. Que el veintisiete de julio de dos mil quince llegó a la
casa de doña [...] a darle un presente a su hijo de la bonificación que le
habían dado ese año, ese día él no discutió ni insultó a doña [...], sino que
ella le dijo a él que era poco hombre, que no respondía con lo del hijo, que
para andar con perras y zorras sí tenía pero para el hijo no tenía; pero por lo
ocurrido ese día ella inició un proceso de violencia intrafamiliar en el Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad, el proceso terminó porque él aceptó los
hechos de violencia intrafamiliar verbales denunciados. Que es cierto que
posterior o antes de esa fecha él ha llevado a una persona a la casa de la
madre que no es familiar, y con quien la única relación sentimental que tiene
es de amiga.
Es así que al hacer una valoración de las circunstancias antes
relacionadas, y de la prueba que milita en autos con respecto a la
indemnización por daño moral solicitada por la señora [...] en su demanda,
consideramos que efectivamente ha existido por parte del señor [...] un
incumplimiento a los deberes del matrimonio, sin embargo, esos hechos achacados
al demandante constituyen sin lugar a dudas hechos constitutivos de violencia
intrafamiliar, los cuales ya fueron conocidos previamente y le fueron
atribuidos al señor [...], mismos que constituyen claramente en el motivo de
intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges, lo que dió lugar al
decreto de divorcio por el motivo tercero del Art. 106 C:F, como ya detallamos
ut supra.
La situación es, si éstos al mismo tiempo pueden dar lugar al reclamo o
establecimiento del daño moral, considerándose el daño moral, como la lesión a
los sentimientos de la persona, pero no cualquier lesión o sufrimiento, sino
aquellos cuya importancia o magnitud trasciende a las simples molestias e
intranquilidad del espíritu; pues de lo contrario cualquier incumplimiento a
los deberes del matrimonio redundaría además en una indemnización por daño
moral.
Desde luego que en el divorcio es normal que ambos cónyuges sufran de
alguna manera (mayor o menor) las consecuencias del fracaso matrimonial, pero
tratándose del daño moral nos referimos a un daño que trasciende los efectos
que normalmente podrían ocasionar los hechos que motivan el divorcio.
Al respecto se ha demostrado fehacientemente en autos que la señora
[...], por su carácter de […] se ha encontrado expuesta a situaciones en las
que ha puesto en riesgo su vida, su integridad, por lo cual su vida laboral la
expone a una situación de estrés permanente; ahora bien, también consta en
autos que la misma está afectada psicológicamente presentando un cuadro
depresivo, lo que pudo corroborarse con la evaluación psicológica practicada en
el juzgado a-quo, y con la evaluación psiquiátrica practicada a la misma en el
Instituto de Medicina Legal, en donde claramente el psiquiatra forense
recomienda que continúe con el tratamiento psicológico el tiempo que el
psicólogo considere necesario.
De los hechos narrados en la demanda cometidos por el señor [...] y los
cuales asegura el impetrante han afectado a su representada en su psique
configurando una afectación extra patrimonial en sus emociones y más íntimos
sentimientos de mujer y esposa, al punto que los cuantifica en cincuenta mil
dólares, estimamos que del examen del proceso y con la prueba presentada para
ello, se advierte que existe un daño superable tal como se indica con terapia
psicológica y que en efecto la señora […] ha sufrido violencia intrafamiliar
por parte de su cónyuge y lógicamente se ha visto afectada psicológicamente por
la misma; pero cuya trascendencia no ha ocasionado un daño irreparable en la
dignidad y psique de la misma; de ser así, no mantendría la señora [...] con su
hijo una relación afectiva y estrecha como la que tiene, ni le dedicara tanto
tiempo y esmero al esparcimiento y recreación de su hijo, tampoco podría
desempeñarse con total entrega en su trabajo, y sufriría episodios recurrentes
de su depresión. Lo que claramente ha manifestado el psiquiatra forense que se
denomina trastorno adaptativo, y que el trastorno que presenta la señora [...]
es un trastorno transitorio, y recomienda terapia psicológica como tratamiento;
en ello hay que tomar en cuenta que la señora [...], es una mujer joven, con una
profesión aunque demandante, le da solvencia económica de la cual carecen
muchas mujeres en este país, por lo cual como ya se ha señalado tiene un
adecuado pronóstico para mejorar su salud mental.
En los casos en los que se hace menester decretar una indemnización de
daños de carácter moral es porque tales trastornos traspasan la esfera de lo
común, de lo normal, al punto que ya no hay vuelta atrás debido al daño
ocasionado en la psique y en la dignidad del cónyuge afectado; sin embargo en
este caso no se infiere que la vida de la señora [...] se verá afectada por las
conductas del señor [...], puede advertirse que en efecto existió
disfuncionalidad de la pareja; eventos de violencia intrafamiliar que ya fueron
juzgados y conocidos en sede judicial; pero no advertimos que exista un daño de
tal magnitud que deba indemnizársele en la cantidad requerida ni en la que se
le ha impuesto en la sentencia impugnada.
Advertimos que de los hechos narrados en la declaración de parte de la
señora [...] y corroborados con la declaración de la madre de la misma, se
aprecia que sólo existió un hecho fundamental que es cuando se da la separación
definitiva de ellos, y que si bien se menciona que hubo violencia física no se
evidencia la magnitud de la misma, existiendo auxilio policial en el momento
pero sin detención, por lo cual se vislumbra que tal como señala el demandado
en su declaración de parte, fue producto de un forcejeo; y en cuanto a los
otros hechos narrados en relación a cuestiones relacionadas a la pareja y su intimidad,
también es un solo hecho narrado, por lo que no aparece que exista
proporcionalidad en la envergadura de tales hechos para producir un daño moral
relevante, más bien son situaciones que conllevan a la ruptura definitiva que
como pareja tenían las partes.
Es decir que las conductas que provocaron el divorcio no pueden
catalogarse como hechos antijurídicos, y conductas contrarias a normas de
convivencia social reconocidas por el derecho de familia, a la moral y
principalmente al orden jurídico salvadoreño, debido a un incumplimiento grave
de los deberes conyugales, en aplicación directa del Art. 2 Cn, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 5.1, 11 1.2.3), el Art. 2080
CC, 9 C.F y la doctrina extranjera, pero en primordial atención a los
principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica y a los principios
rectores de la normativa familiar. Consecuentemente el reclamo a una
indemnización por daños morales no se justifica en el sub lite, por tal razón
es procedente revocar dicho punto y así se detallará en el fallo de esta
sentencia.”