INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE SE LOGRE COMPROBAR UN DAÑO IRREPARABLE OCASIONADO EN LA DIGNIDAD O LA PSIQUE DE QUIEN LO DEMANDA

“VIII. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

En cuanto al punto de la indemnización por daño moral, establecida a cargo del Sr [...], es necesario señalar que el fundamento de tal sanción indemnizatoria la señala el Art. 2 inc. 3° Cn. No obstante, en el Código de Familia no existe [...] expresa que regule el reclamo por daño moral en el caso de divorcio como lo hay específicamente para los casos de nulidad de matrimonio, declaratoria de paternidad y procesos de protección de menores.

Sin embargo y al margen de que la reclamación de este derecho ha dado lugar a posiciones encontradas, tanto en la doctrina de los expositores del derecho, como en la jurisprudencia, esta Cámara considera, como ya se ha sostenido en pretéritas sentencias, que procede la reclamación de tal indemnización en el proceso de divorcio, como una acción conexa, con base en la disposición constitucional mencionada, en coherencia con la legislación internacional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; también como en disposiciones de la ley secundaria común como nuestro Código Civil cuando regula el daño en general.

Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I, pág. 610, Tomo II, pág. 295, define el daño moral como: "... El menoscabo en los sentimientos y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada ..." "... en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas ...", en vista de lo anterior, podemos afirmar que el daño moral es el que nace a partir de un actuar u omisión o actuación de una persona respecto de otra (s), tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial causado o derivado por un factor moral.

El daño moral es una figura que trata de resarcir el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, ya sea por acción u omisión dolosa. De ahí entonces, que en los casos de divorcio donde se hayan producido conductas dañosas de un cónyuge para el otro, es procedente dicha indemnización por los daños ocasionados por éste. En otros términos da lugar a la reclamación del derecho violentado a través de una indemnización con la cual se pretende resarcir o compensar el daño sufrido.

Cabe acotar que de acuerdo a la doctrina para determinar los motivos o causas de divorcio, existen dos criterios básicos que orientan al legislador: el de la culpabilidad y el de la discrepancia objetiva; los cuales sirven para sustentar el divorcio remedio y el divorcio sanción.

Conforme al divorcio sanción se toman en cuenta hechos culpables que implican una infracción a los deberes que surjan del matrimonio; y de acuerdo al divorcio remedio se consideran actos o hechos que si bien no significan quebrantamientos de esos deberes, hacen intolerable la vida en común, engendrando una discrepancia objetiva entre los cónyuges.

Los criterios esbozados originan los sistemas: el sistema de divorcio sanción y el sistema de divorcio remedio. El Código de Familia tuvo en cuenta los criterios antes expuestos y toma partido por el sistema de divorcio remedio, puesto que hace énfasis en la discrepancia objetiva que se produce en la vida de los consortes sin importar que los actos o hechos de los cuales origina impliquen o no incumplimiento de los deberes del matrimonio. Ya no se trata de encontrar un culpable, sino de valorar si la vida en común es tolerable, si el matrimonio en el hecho está o no destruido. (Exposición de motivos del Código de Familia, Tomo II, primera edición, pág. 467).

Independientemente de lo expuesto, en el sentido de que el decreto de divorcio no trata de buscar un cónyuge culpable para imponerle las sanciones pertinentes, nos adherimos a la doctrina y criterios jurisprudenciales que postulan la necesidad de sancionar a quienes hayan incurrido en conductas graves constitutivas del motivo o causal del divorcio. Esto aparece sustentado en el principio general del derecho de que quien causa un daño injusto, dolosa o culposamente debe indemnizar a la víctima.

Pero es del caso que el daño moral en el sub judice lo fundamentan en la demanda en los hechos que se han narrado como base de la pretensión de divorcio, en razón del estado de depresión y ansiedad de la demandante que le fue diagnosticado en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, alegando que como producto directo del actuar del demandado, en la psique de la señora [...] se ha configurado plenamente aquella afectación extra-patrimonial en sus emociones y más íntimos sentimientos de mujer y esposa, situaciones que le agobian y le continúan produciendo estados de estrés, ansiedad y depresión, así como el hecho que el señor [...] anda de la mano con otras mujeres.

Así pues de acuerdo al estudio psico-social, agregado a fs. [...], del mes de septiembre de 2016, desde el punto de vista psicológico se concluye que la señora [...] presenta síntomas de depresión, el conflicto emocional lo expresa por medio de canalización somática, recurre a síntomas físicos para resolver dificultades y evadir responsabilidades, y que recibe asistencia psicológica en la Unidad de Atención a Víctimas del Centro Judicial Isidro Menéndez.

Por otra parte, también se practicó en la señora [...], en el mes de septiembre de 2016, peritaje psiquiátrico en el Instituto de Medicina Legal (fs. [...]); en el cual en el análisis médico-forense del caso se concluyó que se trata de una persona del sexo femenino de 29 años de edad, quien verte su relato para la evaluación, a la entrevista se muestra colaboradora, no presenta déficitis cognitivos ya que posee un nivel intelectual acorde a su edad y nivel educativo; según manifestó en su relato durante y posterior a su relación matrimonial ha iniciado con sintomatología ansiosa, depresiva, irritabilidad y dificultad para el manejo de sus emociones, esta sintomatología posee un origen puntual en una situación estresante pasada, lo que ha derivado incluso en la necesidad de atención psicológica de la evaluada. Lo anterior es compatible con un cuadro denominado Trastorno Adaptativo, el cual es un trastorno transitorio y se define como el desarrollo de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante psicosocial identificable tanto en el pasado como en el presente del individuo. Por lo anterior se recomendó que continuara controles con psicología el tiempo que el psicólogo tratante considere necesario.

Consta agregada al proceso copia certificada de consulta de la señora [...] con la psiquiatra Dra. L. C. en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) (fs. [...]), en donde puede verificarse que con fecha 24 de marzo de 2014, la señora [...] fue diagnosticada con Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo + Disfunción de Pareja, recetándole un tratamiento médico y una incapacidad médica de 8 días comprendidos desde el 24 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive.

Asimismo, la testigo [...], en su declaración de fs. [...], a su vez madre de la demandante, - sobre estos hechos- declaró que se vino a vivir con su hija cuando nació su nieto, que recuerda que el señor […] cambió con […] y el hijo desde el año dos mil catorce, pues ya no les ponía atención y siempre se iba con los padres, dicho señor se fue de la casa el tres de abril de dos mil catorce y desde entonces están separados con […], que no entendió que pasó ahí, lo que supo fue que su hija fue a buscarlo adonde los padres como a las once de la noche y al regresar a la casa discutieron; ella (la testigo) sólo escuchó cuando don […] le dijo a […] que no valía nada, y ante eso ella (testigo) le dijo a don […] que no tratara así a […], que si ya no la quería que la fuera a dejar a la casa porque no la había encontrado en la calle, él le dijo “cállese vieja metida a usted no le importa lo que esté pasando”. Que vio cuando don […] tomó de los brazos y tiró en la cama a […], y cuando [...] rebotó en la cama se golpeó la cabeza, ella (testigo) acudió a la policía y uno la acompañó; cuando llegó con el policía seguían discutiendo pero no supo que le dijo el policía a [...] y a don [...] porque se fue para la hamaca, pero sabe que la policía se llevó a don [...] pero no por qué se lo llevaron; al día siguiente don [...] regresó a la casa con dos patrullas a traer sus cosas personales, desde esa noche don [...] ya no vive en la casa. Que a los quince días de haberse ido de la casa lo vio con una muchacha tomados de la mano y la pasó presentando a la cuñada como su novia, ella le dijo “Ahh tiene novia y qué pasó con la esposa y el hijo que tiene acá? Y él no le contestó y se fue para la casa de los padres, escuchó cuando presentó a la muchacha porque andaba haciendo limpieza en el pasillo que está pegado a la casa de la cuñada de don [...] y vio cuando parqueó el carro como a cinco metros de donde ellas viven. En el momento le contó a [...], pero fue hasta el día siguiente que ella se puso a llorar por esa situación. También relató otro hecho del mes de julio de dos mil catorce cuando don [...] llevaba un pantalón y una camisa para el hijo, donde insultó a [...] y quería vestir al niño a la fuerza.

Por su parte la señora [...] en su declaración de parte de fs. [...] manifestó en síntesis que tiene veintinueve años, que es […], que como tal andan expuestos a que se den tantos eventos, como intervenir delincuentes o conductores, que ha participado en muchas intervenciones pero recuerda una en la que considera que estuvo a punto de fallecer pues un ladrón que había asaltado un bus iba huyendo y un compañero y ella le dieron persecución y les disparó, pero al verse acorralado el ladrón se suicidó, y recuerda que le dieron tres días de incapacidad por una lesión que tenía en la rodilla pero no porque estuviera mal psicológicamente; asimismo manifestó que hacía como diez días un conductor peligroso la había insultado “la trató de […], basura, y le dijo te voy a matar”. Sobre el hecho del tres de abril de dos mil catorce manifestó que ese día fue a traer a su esposo a casa de sus padres como a las once de la noche, y que al llegar a la casa él le dijo que se iba a ir, que se iban a separar, esa noche la trató de “[…]” en incluso le dijo “maldita la hora en que me casé contigo, maldita la hora en que tuve un hijo con vos”; recuerda bien esa fecha porque don [...] nunca la había golpeado y en esa ocasión la forcejeó, la agarró de los hombros y la empujó a la cama y del impulso que le dio, ella se golpeó la cabeza. En la casa estaba su madre, quien al oír el ruido se acercó y le dijo a [...] que no la golpeara y él le dijo que no se metiera; su madre salió y al ratito llegó la policía y se llevaron a [...]. La relación se había deteriorado desde el dos mil trece, él decía que tenía que vivir con los padres, ella escuchaba cuando él hablaba por celular y le decía a otra persona cosas cariñosas como “mi amor, yo te amo” pero le dijo que él así le hablaba a sus amigas, pero lo que la mató fue que el diez de marzo de dos mil catorce ella quiso tener intimidad con su esposo y éste le dijo “que si quería tener intimidad con él, lo haría por obligación pero no porque él quisiera tener algo con ella”, y desde entonces ella decidió irse al cuarto de su hijo y desde ese día ya no durmieron juntos, se sintió mal y humillada. En una ocasión lo observó tomado de la mano de una muchacha, toda la gente del pasaje conoce que llega con personas; ella buscó ayuda con la psicóloga y ésta la refirió donde la psiquiatra quien le dijo que tenía trastorno ansioso depresivo y le dio incapacidad por 8 días y unas pastillas para dormir.

Al respecto, el señor [...], en su declaración de parte de fs. [...] manifestó que el 3 de abril de dos mil catorce se fue de la casa por presencia policial, ese día llegó la policía por una discusión con la señora [...] ya que la suegra los llamó. Que el veintisiete de julio de dos mil quince llegó a la casa de doña [...] a darle un presente a su hijo de la bonificación que le habían dado ese año, ese día él no discutió ni insultó a doña [...], sino que ella le dijo a él que era poco hombre, que no respondía con lo del hijo, que para andar con perras y zorras sí tenía pero para el hijo no tenía; pero por lo ocurrido ese día ella inició un proceso de violencia intrafamiliar en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, el proceso terminó porque él aceptó los hechos de violencia intrafamiliar verbales denunciados. Que es cierto que posterior o antes de esa fecha él ha llevado a una persona a la casa de la madre que no es familiar, y con quien la única relación sentimental que tiene es de amiga.

Es así que al hacer una valoración de las circunstancias antes relacionadas, y de la prueba que milita en autos con respecto a la indemnización por daño moral solicitada por la señora [...] en su demanda, consideramos que efectivamente ha existido por parte del señor [...] un incumplimiento a los deberes del matrimonio, sin embargo, esos hechos achacados al demandante constituyen sin lugar a dudas hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, los cuales ya fueron conocidos previamente y le fueron atribuidos al señor [...], mismos que constituyen claramente en el motivo de intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges, lo que dió lugar al decreto de divorcio por el motivo tercero del Art. 106 C:F, como ya detallamos ut supra.

La situación es, si éstos al mismo tiempo pueden dar lugar al reclamo o establecimiento del daño moral, considerándose el daño moral, como la lesión a los sentimientos de la persona, pero no cualquier lesión o sufrimiento, sino aquellos cuya importancia o magnitud trasciende a las simples molestias e intranquilidad del espíritu; pues de lo contrario cualquier incumplimiento a los deberes del matrimonio redundaría además en una indemnización por daño moral.

Desde luego que en el divorcio es normal que ambos cónyuges sufran de alguna manera (mayor o menor) las consecuencias del fracaso matrimonial, pero tratándose del daño moral nos referimos a un daño que trasciende los efectos que normalmente podrían ocasionar los hechos que motivan el divorcio.

Al respecto se ha demostrado fehacientemente en autos que la señora [...], por su carácter de […] se ha encontrado expuesta a situaciones en las que ha puesto en riesgo su vida, su integridad, por lo cual su vida laboral la expone a una situación de estrés permanente; ahora bien, también consta en autos que la misma está afectada psicológicamente presentando un cuadro depresivo, lo que pudo corroborarse con la evaluación psicológica practicada en el juzgado a-quo, y con la evaluación psiquiátrica practicada a la misma en el Instituto de Medicina Legal, en donde claramente el psiquiatra forense recomienda que continúe con el tratamiento psicológico el tiempo que el psicólogo considere necesario.

De los hechos narrados en la demanda cometidos por el señor [...] y los cuales asegura el impetrante han afectado a su representada en su psique configurando una afectación extra patrimonial en sus emociones y más íntimos sentimientos de mujer y esposa, al punto que los cuantifica en cincuenta mil dólares, estimamos que del examen del proceso y con la prueba presentada para ello, se advierte que existe un daño superable tal como se indica con terapia psicológica y que en efecto la señora […] ha sufrido violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge y lógicamente se ha visto afectada psicológicamente por la misma; pero cuya trascendencia no ha ocasionado un daño irreparable en la dignidad y psique de la misma; de ser así, no mantendría la señora [...] con su hijo una relación afectiva y estrecha como la que tiene, ni le dedicara tanto tiempo y esmero al esparcimiento y recreación de su hijo, tampoco podría desempeñarse con total entrega en su trabajo, y sufriría episodios recurrentes de su depresión. Lo que claramente ha manifestado el psiquiatra forense que se denomina trastorno adaptativo, y que el trastorno que presenta la señora [...] es un trastorno transitorio, y recomienda terapia psicológica como tratamiento; en ello hay que tomar en cuenta que la señora [...], es una mujer joven, con una profesión aunque demandante, le da solvencia económica de la cual carecen muchas mujeres en este país, por lo cual como ya se ha señalado tiene un adecuado pronóstico para mejorar su salud mental.

En los casos en los que se hace menester decretar una indemnización de daños de carácter moral es porque tales trastornos traspasan la esfera de lo común, de lo normal, al punto que ya no hay vuelta atrás debido al daño ocasionado en la psique y en la dignidad del cónyuge afectado; sin embargo en este caso no se infiere que la vida de la señora [...] se verá afectada por las conductas del señor [...], puede advertirse que en efecto existió disfuncionalidad de la pareja; eventos de violencia intrafamiliar que ya fueron juzgados y conocidos en sede judicial; pero no advertimos que exista un daño de tal magnitud que deba indemnizársele en la cantidad requerida ni en la que se le ha impuesto en la sentencia impugnada.

Advertimos que de los hechos narrados en la declaración de parte de la señora [...] y corroborados con la declaración de la madre de la misma, se aprecia que sólo existió un hecho fundamental que es cuando se da la separación definitiva de ellos, y que si bien se menciona que hubo violencia física no se evidencia la magnitud de la misma, existiendo auxilio policial en el momento pero sin detención, por lo cual se vislumbra que tal como señala el demandado en su declaración de parte, fue producto de un forcejeo; y en cuanto a los otros hechos narrados en relación a cuestiones relacionadas a la pareja y su intimidad, también es un solo hecho narrado, por lo que no aparece que exista proporcionalidad en la envergadura de tales hechos para producir un daño moral relevante, más bien son situaciones que conllevan a la ruptura definitiva que como pareja tenían las partes.

Es decir que las conductas que provocaron el divorcio no pueden catalogarse como hechos antijurídicos, y conductas contrarias a normas de convivencia social reconocidas por el derecho de familia, a la moral y principalmente al orden jurídico salvadoreño, debido a un incumplimiento grave de los deberes conyugales, en aplicación directa del Art. 2 Cn, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 5.1, 11 1.2.3), el Art. 2080 CC, 9 C.F y la doctrina extranjera, pero en primordial atención a los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica y a los principios rectores de la normativa familiar. Consecuentemente el reclamo a una indemnización por daños morales no se justifica en el sub lite, por tal razón es procedente revocar dicho punto y así se detallará en el fallo de esta sentencia.”