AUDIENCIA PREPARATORIA

 

PROCEDE CONFIRMAR EL AUTO VENIDO EN APELACIÓN, PUES RESULTA NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL MOMENTO EXACTO A PARTIR DEL CUAL SE CONFIGURÓ EL JUSTO IMPEDIMENTO

 

“El sublite tuvo su origen en el. Proceso de Expropiación de inmueble promovido inicialmente por los Abogados CLAUDIA MARIA CRUZ ZELAYA Y ANGEL SAMUEL TORRES ROJAS y continuado posteriormente por el Abogado GUILLERMO ENRIQUE ROMERO CHOTO, en sustitución de aquellos, todos como Apoderados Generales Judiciales de la COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA, que puede abreviarse CEL, representada legalmente por el Arquitecto DAVID ANTONIO L. V., conocido por DAVID ANTONIO P. V., en contra de LA SOCIEDAD FLUX, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia FLUX S.A., representada legalmente por el señor OSCAR RENE S. S. y procesalmente por el Licenciado JOSE ROBERTO HERRERA MARTINEZ; proceso en el cual, por haber inasistido el representante procesal de la Sociedad demandante a la Audiencia preparatoria, el Juez Aquo en aplicación a lo que establece el art. 291 CPCM., dio por terminado el proceso.

Efectivamente consta a fs. 107 p.p., el acta denominada de audiencia preparatoria, en la que se hizo constar la comparecencia del Licenciado JOSE ROBERTO HERRERA MARTINEZ como procurador de la demandada FLUX, SOCIEDAD ANONIMA y la incomparecencia de la parte demandante; manifestando el Juez Aquo que por tal razón y por la falta de interés legítimo de la parte demandada en la prosecución del proceso, el cual fue manifestado, de conformidad al art. 291 CPCM., le ponía fin al mismo.

Posteriormente mediante escrito de fs. 108 p.p., el Licenciado GUILLERMO ENRIQUE ROMERO CHOTO, en el carácter en que actúa, expuso que se vio imposibilitado para asistir a la referida audiencia por problemas de salud, adjuntando a dicho escrito, para establecer la veracidad de ese hecho, una constancia médica que acreditaba su padecimiento, la cual fue fechada el día 22 de agosto del año 2016 y firmada por el médico C. H., Médico General, en la que dicho facultativo hace constar que el Abogado GUILLERMO ENRIQUE ROMERO CHOTO, pasó consulta a su clínica ese día, con un cuadro de infección de vías urinarias, ameritando tratamiento y reposo por tres días a partir de ese día; con dicha constancia médica, el Abogado de la parte impetrante, pretendió justificar por fuerza mayor, su inasistencia, con el fin que se reprogramara, señalándose nueva fecha y hora para la realización de la misma.

Habiendo alegado, el Abogado de la parte demandante, lo que denomina: una justa causa que proviene de fuerza mayor, es necesario analizar si se establecieron los presupuestos a que se refiere el art. 146 CPCM., para tener por justificada su inasistencia y por ende, establecer si el Abogado apelante, puede gozar del beneficio que la ley le otorga al impedido por justa causa. En efecto, dicha disposición literalmente reza: “Art. 146. Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.”

En primer término, para dilucidar el sublite, hay que acotar que la audiencia preparatoria estaba programada para las diez horas del día veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, y aunque en la mal denominada “acta de audiencia preparatoria” no se consignó la hora, dicha convocatoria consta en el auto de fs. 104 p.p., habiéndose notificado en legal forma a los representantes procesales de ambas partes; este hecho aunque irrelevante, denota la falta de un presupuesto para que se configure con exactitud el justo impedimento y es precisamente el hecho que debe de establecerse, el momento en que éste inicia y el momento en que finaliza tal como lo regula la disposición transcrita; de tal análisis resulta necesario que se establezca el momento exacto a partir del cual se configuro el impedimento, esto para saber cuál es el plazo o diligencia que se suspendería en favor del impedido; esto se trae a colación, porque en la constancia firmada por el Médico C. H., Médico General, no se hace constar la hora en que comenzó el padecimiento del Abogado en mención, como tampoco la hora en que pasó consulta; con este parámetro, como no se sabe con certeza la hora en que se configuró el impedimento para el Abogado del impetrante, es viable suponer que el padecimiento alegado pudo haber tenido su inicio por horas de la tarde e incluso en la noche, lo que en tal caso, no le impedía al profesional asistir a la audiencia.

En segundo lugar, “el efecto” (que se traduce en un beneficio) que el legislador atribuye a la parte o representante procesal que acredita un justo impedimento, es hacia el futuro, no hacia el pasado; es decir, al usarse la frase “no le corre plazo” significa que el plazo establecido para la realización de un acto procesal determinado, queda en suspenso, paralizado, es decir no corre, esto es con la finalidad evidente de reprogramar la realización de la audiencia para ese acto o diligencia judicial para la cual se había convocado; tal criterio puede sustentarse en las reglas que rigen la celebración de las audiencias ( art. 200 CPCM.), pues tal regulación permite un nuevo señalamiento si alguna de las partes, sus representantes o Abogados, incluso alguno de los testigos, manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, pudiéndose hacer en ese caso un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en dicha normativa. La imposibilidad en este caso, debe de comunicarse “de inmediato al tribunal”, justificando debidamente las razones en que consistan, tal como reza el art. 202 CCPM., ordenándose un nuevo señalamiento, con las citaciones respectivas, sólo cuando se considere que la imposibilidad alegada es efectiva.

Por otra parte, el art. 208 CPCM., regula las reglas de suspensión de las audiencias, siendo una causa habilitante para ello, la establecida en el Ord. 3°, que dice: “Por causa grave comprobada que impida la asistencia del Abogado de cualquiera de las partes.” De ahí que, el justo impedimento, para que sea justificativo de la inasistencia a una audiencia, debe de comunicarse y establecerse “antes” de la celebración de la audiencia, no posteriormente, pues de lo contrario, ya le corrió el plazo para la realización de los actos procesales y no sería aplicable el art. 146 CPCM.

De esta forma se colige, que la resolución venida en apelación está apegada a derecho y por ende, es dable confirmarla, debiendo de declararse no ha lugar lo pedido por el Abogado GUILLERMO ENRIQUE ROMERO CHOTO en su escrito de apelación, con condenación en las costas de esta instancia a la parte impetrante.

Al final, esta Cámara tiene a bien señalar que el Juez Aquo, pretendió documentar la audiencia preparatoria con un acta, constando a fs. 107 p.p., una minuta de algunos puntos esenciales de dicha audiencia, como quienes asistieron, algunas declaraciones o manifestaciones atribuidas a ellas, así como la resolución que pronunció ante la inasistencia de la parte demandante, advirtiéndose que carece de las formalidades mínimas que debe de llevar un acta, como el nombre del Juzgado donde se celebró y la hora; por lo que se le sugiere al Juez Aquo que tenga más cuidado al momento de redactar las actas que documentan las audiencias celebradas en su Tribunal.”