AUDIENCIA
PREPARATORIA
PROCEDE CONFIRMAR EL
AUTO VENIDO EN APELACIÓN, PUES RESULTA NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL MOMENTO
EXACTO A PARTIR DEL CUAL SE CONFIGURÓ EL JUSTO IMPEDIMENTO
“El sublite tuvo su
origen en el. Proceso de Expropiación de inmueble promovido inicialmente por
los Abogados CLAUDIA MARIA CRUZ ZELAYA Y ANGEL SAMUEL TORRES ROJAS y continuado
posteriormente por el Abogado GUILLERMO ENRIQUE ROMERO CHOTO, en sustitución de
aquellos, todos como Apoderados Generales Judiciales de la COMISION EJECUTIVA
HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA, que puede abreviarse CEL, representada legalmente
por el Arquitecto DAVID ANTONIO L. V., conocido por DAVID ANTONIO P. V., en
contra de LA SOCIEDAD FLUX, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia FLUX S.A.,
representada legalmente por el señor OSCAR RENE S. S. y procesalmente por el
Licenciado JOSE ROBERTO HERRERA MARTINEZ; proceso en el cual, por haber inasistido
el representante procesal de la Sociedad demandante a la Audiencia
preparatoria, el Juez Aquo en aplicación a lo que establece el art. 291 CPCM.,
dio por terminado el proceso.
Efectivamente consta a
fs. 107 p.p., el acta denominada de audiencia preparatoria, en la que se hizo
constar la comparecencia del Licenciado JOSE ROBERTO HERRERA MARTINEZ como
procurador de la demandada FLUX, SOCIEDAD ANONIMA y la incomparecencia de la
parte demandante; manifestando el Juez Aquo que por tal razón y por la falta de
interés legítimo de la parte demandada en la prosecución del proceso, el cual
fue manifestado, de conformidad al art. 291 CPCM., le ponía fin al mismo.
Posteriormente mediante
escrito de fs. 108 p.p., el Licenciado GUILLERMO ENRIQUE ROMERO CHOTO, en el carácter
en que actúa, expuso que se vio imposibilitado para asistir a la referida
audiencia por problemas de salud, adjuntando a dicho escrito, para establecer
la veracidad de ese hecho, una constancia médica que acreditaba su
padecimiento, la cual fue fechada el día 22 de agosto del año 2016 y firmada
por el médico C. H., Médico General, en la que dicho facultativo hace constar
que el Abogado GUILLERMO ENRIQUE ROMERO CHOTO, pasó consulta a su clínica ese
día, con un cuadro de infección de vías urinarias, ameritando tratamiento y
reposo por tres días a partir de ese día; con dicha constancia médica, el
Abogado de la parte impetrante, pretendió justificar por fuerza mayor, su
inasistencia, con el fin que se reprogramara, señalándose nueva fecha y hora
para la realización de la misma.
Habiendo alegado, el
Abogado de la parte demandante, lo que denomina: una justa causa que proviene
de fuerza mayor, es necesario analizar si se establecieron los presupuestos a
que se refiere el art. 146 CPCM., para tener por justificada su inasistencia y
por ende, establecer si el Abogado apelante, puede gozar del beneficio que la
ley le otorga al impedido por justa causa. En efecto, dicha disposición
literalmente reza: “Art. 146. Al impedido por justa causa no le corre plazo desde
el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera
justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a
la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.”
En primer término, para
dilucidar el sublite, hay que acotar que la audiencia preparatoria estaba
programada para las diez horas del día veintidós de agosto del año dos mil
dieciséis, y aunque en la mal denominada “acta de audiencia preparatoria” no se
consignó la hora, dicha convocatoria consta en el auto de fs. 104 p.p.,
habiéndose notificado en legal forma a los representantes procesales de ambas
partes; este hecho aunque irrelevante, denota la falta de un presupuesto para
que se configure con exactitud el justo impedimento y es precisamente el hecho
que debe de establecerse, el momento en que éste inicia y el momento en que
finaliza tal como lo regula la disposición transcrita; de tal análisis resulta
necesario que se establezca el momento exacto a partir del cual se configuro el
impedimento, esto para saber cuál es el plazo o diligencia que se suspendería
en favor del impedido; esto se trae a colación, porque en la constancia firmada
por el Médico C. H., Médico General, no se hace constar la hora en que comenzó
el padecimiento del Abogado en mención, como tampoco la hora en que pasó
consulta; con este parámetro, como no se sabe con certeza la hora en que se
configuró el impedimento para el Abogado del impetrante, es viable suponer que
el padecimiento alegado pudo haber tenido su inicio por horas de la tarde e
incluso en la noche, lo que en tal caso, no le impedía al profesional asistir a
la audiencia.
En segundo lugar, “el
efecto” (que se traduce en un beneficio) que el legislador atribuye a la parte
o representante procesal que acredita un justo impedimento, es hacia el futuro,
no hacia el pasado; es decir, al usarse la frase “no le corre plazo” significa
que el plazo establecido para la realización de un acto procesal determinado,
queda en suspenso, paralizado, es decir no corre, esto es con la finalidad
evidente de reprogramar la realización de la audiencia para ese acto o
diligencia judicial para la cual se había convocado; tal criterio puede
sustentarse en las reglas que rigen la celebración de las audiencias ( art. 200
CPCM.), pues tal regulación permite un nuevo señalamiento si alguna de las
partes, sus representantes o Abogados, incluso alguno de los testigos,
manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y
hora señalados, pudiéndose hacer en ese caso un nuevo señalamiento si concurren
los requisitos establecidos en dicha normativa. La imposibilidad en este caso,
debe de comunicarse “de inmediato al tribunal”, justificando debidamente las
razones en que consistan, tal como reza el art. 202 CCPM., ordenándose un nuevo
señalamiento, con las citaciones respectivas, sólo cuando se considere que la
imposibilidad alegada es efectiva.
Por otra parte, el art.
208 CPCM., regula las reglas de suspensión de las audiencias, siendo una causa
habilitante para ello, la establecida en el Ord. 3°, que dice: “Por causa grave
comprobada que impida la asistencia del Abogado de cualquiera de las partes.”
De ahí que, el justo impedimento, para que sea justificativo de la inasistencia
a una audiencia, debe de comunicarse y establecerse “antes” de la celebración
de la audiencia, no posteriormente, pues de lo contrario, ya le corrió el plazo
para la realización de los actos procesales y no sería aplicable el art. 146
CPCM.
De esta forma se
colige, que la resolución venida en apelación está apegada a derecho y por
ende, es dable confirmarla, debiendo de declararse no ha lugar lo pedido por el
Abogado GUILLERMO ENRIQUE ROMERO CHOTO en su escrito de apelación, con
condenación en las costas de esta instancia a la parte impetrante.
Al final, esta Cámara
tiene a bien señalar que el Juez Aquo, pretendió documentar la audiencia
preparatoria con un acta, constando a fs. 107 p.p., una minuta de algunos
puntos esenciales de dicha audiencia, como quienes asistieron, algunas
declaraciones o manifestaciones atribuidas a ellas, así como la resolución que
pronunció ante la inasistencia de la parte demandante, advirtiéndose que carece
de las formalidades mínimas que debe de llevar un acta, como el nombre del
Juzgado donde se celebró y la hora; por lo que se le sugiere al Juez Aquo que
tenga más cuidado al momento de redactar las actas que documentan las
audiencias celebradas en su Tribunal.”