AUDIENCIA PREPARATORIA
PROCEDE
CONFIRMAR EL AUTO DEFINITIVO QUE RESUELVE PONER FIN AL PROCESO, PUES NO ES
RAZONABLE PLANTEAR EL JUSTO IMPEDIMENTO EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR A LA
AUDIENCIA, DE ACUERDO A LA CERTEZA DE QUE GOZA LO RESUELTO EN ELLA
“Realizado
el estudio correspondiente en el caso que se estudia, se hacen las
consideraciones siguientes:
El
auto del que se ha recurrido, es el que le puso fin al proceso, con base a lo
dispuesto en el Art. 291 CPCM, el cual fue dictado a consecuencia de la inasistencia
del Licenciado Guillermo Enrique Romero Choto, a la audiencia preparatoria
antes relacionada.
El
Licenciado Romero Choto, principalmente expone en su escrito de apelación: 1°.
Que se ha vulnerado el Art. 291 CPCM y para defender su tesis señala que el
legislador a fin de garantizar el derecho de las partes, bajo situaciones
excepcionales, configuró que el hecho material y objetivo de no haber asistido,
no es legítima motivación para dar por terminado el trámite, cuando exista una
justificación valedera para la inasistencia, la que se debió a que el mismo día
de la audiencia fue diagnosticado con infección severa en las vías urinarias,
lo que le imposibilitaba el traslado al tribunal; 2°. Que la resolución que da
por terminado el proceso es ilegal debido a que trasgrede el Art. 291 CPCM, y
hace referencia a la obligación de interpretación constitucional, a partir de
la cual, dice, la forma correcta de proceder no era la de dar por terminado el
proceso, sino tener por acreditado el justo impedimento y 3°. Que se violentó
la garantía de audiencia previa y de defensa.
Respecto
al primer punto, cabe señalar, que el Art. 291 CPCM, en su primer inciso,
dispone que cuando no concurran ambas partes a la audiencia preparatoria, el
Juez pondrá fin al proceso, sin más trámite; salvo, que la ausencia esté
debidamente justificada; estableciendo dicha norma en el inciso segundo, que si
es el demandante el que no asiste y el demandado no muestre interés en la
continuación del proceso, también lo dará por finalizado; siendo tal
disposición la que sirvió de base al Juez a quo para resolver.
Haciendo
uso de su defensa, el Licenciado Romero Choto, presentó escrito en el que
expuso el motivo de su inasistencia y adjuntó la constancia médica para
acreditar su padecimiento. Sin embargo, dicho escrito, lo presentó dos días
después de la fecha señalada para la celebración de la relacionada audiencia,
lo cual no cumple el supuesto contenido en el inciso 2° del Art. 202 CPCM, que
dispone: “La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal,
justificando debidamente las razones en que consista.” Sobre este punto es
importante tener en cuenta, que el paso del tiempo es muy significativo en el
proceso, ya que por su transcurso y ante el silencio o inacción de las partes
se extinguen los derechos de éstas.
En
cuanto a que la resolución que da por terminado el proceso es ilegal, conviene
referir que, la actividad procesal, opera en el tiempo y espacio y, la eficacia
de las actuaciones judiciales, está sujeta a que éstas sean realizadas en el
tiempo o etapa señalados en la ley, lo que se conoce como principio de
progresión. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la realización de una
actuación, clausura o cierra, la anterior sin que exista la posibilidad de
replantear lo ya decidido en ella, lo que se conoce como principio de
preclusión. Sobre el principio, de preclusión, la Revista Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de Cámaras de Segunda Instancia, en la pág. 265, dice que
dicho principio “Consiste en la clausura del paso de una etapa a otra, de tal
manera que los actos procesales cumplidos queden firmes y no puede volverse
sobre ellos. Es el efecto que tiene un estado procesal de clausurar el
anterior.”
Dicha
actividad procesal, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica
y, a la vez, en la obligación de obtener una pronta y cumplida administración
de justicia previniendo así, que los procesos se prolonguen de forma
indefinida, en contravención al principio de celeridad procesal.
Lo
antes dicho, se debe a que el Licenciado Romero Choto, sostiene en su escrito,
que la resolución que da por terminado el proceso es ilegal, afirmación que
según se ve del estudio del proceso, no es así, ya que el Juez a quo, resolvió
con sujeción a lo dispuesto en el citado Art. 291 CPCM; siendo preciso señalar,
que la inasistencia a la audiencia debe justificarse fehacientemente y además
que la causa del impedimento debe hacerse del conocimiento inmediato del Juez,
si es posible antes o durante, la celebración de la misma, conforme lo dispone
el Art. 202 Inc. 2° CPCM, habida cuenta, que no es razonable plantear el justo
impedimento en cualquier momento posterior a la audiencia, de acuerdo a la
certeza de que goza lo resuelto en ella. De lo contrario, en qué lugar
quedarían los principios a que se ha hecho referencia, cuando, la parte
demandada, ya tiene conocimiento de la resolución dictada y de los derechos u
obligaciones, de la manera en que se pronunciaron.
Diferente
hubiera sido, si el justo impedimento se hubiera puesto en conocimiento del
tribunal, con la inmediatez debida ya sea vía telefónica, fax o si acaso,
presentar por medio de tercero comisionado al efecto, el escrito contentivo del
impedimento, por lo menos dentro de un tiempo prudencial posterior a la
celebración de la audiencia.
El
punto medular del caso, es la tardanza empleada por el mencionado Abogado,
presentando el escrito como se ha dicho, junto con la constancia médica, dos
días después de celebrada la audiencia, razón por la que el Juez a quo, en
resolución de fs. 118, la declaró sin lugar por extemporánea.
Es
de mencionar, que el Licenciado Romero Choto considera, que el legislador en el
Art. 291 CPCM, establece que el hecho material y objetivo de no haber asistido
a una audiencia, no es legítima motivación para dar por terminado el trámite,
siempre y cuando exista una justificación valedera para la inasistencia; tal
argumento es cierto, pero, siempre y cuando se justifique el impedimento de
manera inmediata o dentro de un término que no rebase los límites de la noción
que se tiene de la inmediatez.
Resumiendo,
la dificultad se presenta, desde el momento en que el Licenciado Romero Choto,
no tuvo la diligencia debida para presentar en tiempo, el escrito por medio del
cual alegó justo impedimento, por no haber asistido a la audiencia
preparatoria; inasistencia que provocó que se frustrara la continuación del
proceso, dictándose oralmente resolución que le puso fin, de acuerdo a lo
establecido en el Art. 291 CPCM, constando a fs. 109, el referido escrito, el
cual fue presentado al juzgado, hasta el veinticuatro de agosto del año dos mil
dieciséis, es decir, dos días después de la fecha señalada para la celebración
de la audiencia; por lo que no actuó con la inmediatez debida, requisito
exigido para alegar justo impedimento; por lo que se declaró extemporánea su
solicitud, pues lo resuelto en la audiencia, quedó notificado en la misma a las
partes que concurrieron. Habiéndose con posterioridad, de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 147 CPCM, dictado el auto que resolvió poner fin al
proceso, según consta a fs. 135 p.p.
Es
de señalar, que esta Cámara considera que en los casos de absoluta
imposibilidad para concurrir a una audiencia programada, debe ser comunicada de
inmediato al tribunal justificando las razones de la inasistencia, lo anterior
tiene relación con lo que dispone el Art. 208 CPCM, que regula los casos en los
cuales se puede suspender una audiencia, estableciendo en el numeral que se
puede suspender por causa grave comprobada que impida la asistencia del abogado
de cualquiera de las partes. Lo que debe entenderse en el sub lite es, que se
debió de haber comunicado oportunamente al tribunal, la causa del impedimento y
evitar los efectos del citado Art. 291 CPCM.
Por
lo que, en base a lo antes manifestado, considera este Tribunal, que no se ha
vulnerado la garantía de audiencia previa y derecho de defensa que alega el
apelante, pues se ha resuelto conforme a la ley.”