CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA
DE CRÉDITO
RESULTA INNECESARIO QUE LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS APAREZCAN
REFLEJADOS EN LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL CONTADOR DEL BANCO Y EL
AUDITOR, YA QUE EL CÓMPUTO SE HARÁ AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN EN LA EJECUCIÓN
FORZOSA
“3.2 El juicio ejecutivo es un proceso
especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los
procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción
que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha
de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
3.3
En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago
en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado,
con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria
que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de
manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la
cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo
cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.
3.4
La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su
simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.5
La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar
la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser
satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.6
La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la
ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457
CPCM.
3.7
En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su
pretensión y que corre agregado a fs. […] consiste en contrato de crédito
rotativo, y su respectivas certificaciones y un pagare, en el que el juez a quo
desestimo el pago de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, más
IVA, en concepto de recargo por mora, por no constar en las certificaciones,
aun cuando consta en el contrato por lo que, estudiaremos el crédito de
apertura de crédito rotativo y las certificaciones presentadas.
3.8
Nos encontrarnos frente a un Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo
y Emisión de Tarjeta de Crédito, de conformidad a las reglas de aplicación de
las normas jurídicas, la legislación aplicable en el presente proceso es la Ley
del Sistema de Tarjetas de Crédito, en adelante LSTC, pues es la ley especial
que regula lo pertinente al régimen de las tarjetas de crédito, solo en el caso
que no estuviese regulado algo supletoriamente se aplicará el Código de Comercio
(C.Com.), por ser el cuerpo normativo que desarrolla el contrato de apertura de
crédito y finalmente se aplicará la Ley de Bancos en lo que corresponda.
3.9
.- En ese orden de ideas, se advierte que la LSTC respecto al Contrato de
Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, establece
en su artículo 13 que la certificación del saldo adeudado, extendida por el
auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente
de la misma, se requiere solamente para hacer fe en juicio, salvo prueba en
contrario, respecto de la fijación del saldo a cargo del acreditado, es decir,
que el cuerpo normativo citado no prescribe que dicha certificación otorgue
calidad de título ejecutivo, ni establece qué documento tendrá dicha calidad,
por lo que necesariamente debemos acudir a la ley supletoria, que en este caso
sería el Código de Comercio, en razón de ser un servicio prestado por un Banco.
3.10
El Código de Comercio en el artículo 1113 inciso segundo establece que, cuando el
acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del
monto del crédito en cantidades parciales, el documento que constituirá título
ejecutivo será el contrato en que se haga constar el saldo, junto con el estado
de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto
bueno del gerente de la misma; requisito que en el caso de marras ha sido
suplido por la parte demandante, ya que consta el contrato y la certificación,
cuya fotocopia certificada por el juzgado corre agregada a fs. [...].
3.11
Por lo anterior, consideramos que en el presente caso se ha acreditado la
existencia del Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de
Tarjeta de Crédito, así como el saldo adeudado por el demandado y en
consecuencia la calidad de título ejecutivo de los documentos presentados como
documentos base de la pretensión, de conformidad a lo establecido en los
artículos 1113 C.Com. y 217 inc.2° de la Ley de Bancos, además de haber
presentado la certificación del saldo adeudado emitida por el auditor externo
del banco con el visto bueno del gerente del mismo, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 13 de la LSTC.
3.12
No obstante haberse presentado la documentación requerida por la ley el juez a
quo, desestimo el pago de los cincuenta dólares de los Estados Unidos. por
recargo de mora, más los Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles, por
manifestar que no aparecen reflejados en las certificaciones presentadas.
3.13
Al respecto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el juez a quo,
ya que para el cobro de los intereses moratorios no es necesario que los mismos
aparezcan reflejados en las certificaciones extendidas por el contador del
banco y por el auditor, ambas con el visto bueno del gerente, ya que el computo
de la mora se hará de conformidad a la sentencia pronunciada por el juez al
momento de la liquidación que se hará en la ejecución forzosa de la misma; ya
que la ley expresa que en dicha certificaciones debe constar solo el saldo deudor;
lo que si es necesario que en el contrato de apertura de crédito rotativo, se
hayan pactado los intereses moratorios.”
LA CONDENA AL PAGO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
O PRESTACIÓN DE SERVICIOS ES IMPROCEDENTE AL NO CONSTAR EXPRESAMENTE EN EL DOCUMENTO BASE DE LA
PRETENSIÓN
“3.14
En el caso de marras, la parte actora alega el pago de CINCUENTA DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mensuales, más el Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles, en concepto de recargo por incumplimiento; sin embargo, en el
contrato su CLAUSULA V se estipulo:
“””El recargo máximo por incumplimiento de recargo será de $ 50.00 dólares,
dicho recargo no incluye IVA.”
3.15
Es decir, que en el contrato aparece estipulado que las partes acordaron el
pago de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de
mora, por lo que no era necesario que el juez a quo exigiera que en las
certificaciones presentadas se consignará el pago de dicha cantidad; sin
embargo, en el contrato no se hace referencia a que el acreditado se haya
obligado al pago del IVA sobre dicha cantidad.
3.16 De tal forma
aparece literalmente en el contrato que “dicho
recargo no incluye IVA”. Dicha expresión por tanto, solo recalca el
hecho que la cantidad a pagar por mora es la cantidad de ($50.00) la cual no
incluye no incluye IVA, más no significa que el demandado se haya comprometido
a pagar el IVA.
3.17
Es importante recordar que de conformidad al Art. 20 de la Ley del Impuesto a
la Transferencia de Bienes muebles o prestación de Servicios, el obligado a
pagarle a la hacienda pública, es el contribuyente que percibe el pago por el
hecho generador del impuesto (Arts. 16 y 17 Ley del IVA), es decir que al
momento de darse el hecho generador (en este caso la prestación de un servicio)
hay una parte que recibe el servicio pagando el precio, y otra que presta dicho
servicio y recibe el precio; por tanto el obligado a reportar el pago al
Estado, es el sujeto que recibe el precio del bien o servicio; es decir, que en
este caso le corresponde pagarlo a la institución Bancaria excepto que se
hubiere pactado lo hará el que recibe el bien o servicio en virtud del efecto
cascada de los impuestos.
3.18
Por supuesto, resulta lógico suponer que tratándose de un comerciante o una
empresa mercantil de cualquier naturaleza, dado el ánimus de lucro que
persigue, lógicamente tratará de trasladar el valor del impuesto a la persona
que consume el bien o servicio, el llamado “consumidor final” como un costo del
bien o servicio; sin embargo, si no existe pacto contractual expreso de que
será el consumidor final el que pagará el impuesto como parte de un precio
total o final, el obligado al pago del impuesto se reputa quien está obligado
por ley, es decir quien recibe el pago por el bien o servicio, para este caso
el BANCO PROMERICA, S.A., criterio que ha sido sostenido por esta Cámara en
sentencia pronunciada a las diez horas del veinticinco de agosto de dos mil
dieciséis, bajo la referencia 37-3CM-16-A.
3.19 En el caso de
marras, como ya se dijo, en el contrato no aparece que el acreditado se hubiese
obligado al pago de las cantidades comprendidas en concepto de IVA, ya que
según la redacción literal del contrato solo se dice que la cantidad de
CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no incluye el IVA, pero no
dice expresa e inequívocamente que el acreditado se obliga en ése acto a pagar
la cantidad en dicho concepto, por lo que es procedente acceder a lo solicitado
por el apelante respecto al pago moratorio, pero es improcedente respecto al
IVA.
Respecto
a condenar al demandado a las costas procesales de primera instancia, no es
posible acceder en virtud de que el actor no probo todas sus pretensiones, por
lo que el pago a las costas procesales es para ambas partes, de conformidad a
lo dispuesto en el art. 272 inciso 2° CPCM.”