CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

RESULTA INNECESARIO QUE LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS APAREZCAN REFLEJADOS EN LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL CONTADOR DEL BANCO Y EL AUDITOR, YA QUE EL CÓMPUTO SE HARÁ AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN EN LA EJECUCIÓN FORZOSA

 

 “3.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

3.3 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.

3.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

3.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

3.6 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

3.7 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs. […] consiste en contrato de crédito rotativo, y su respectivas certificaciones y un pagare, en el que el juez a quo desestimo el pago de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, más IVA, en concepto de recargo por mora, por no constar en las certificaciones, aun cuando consta en el contrato por lo que, estudiaremos el crédito de apertura de crédito rotativo y las certificaciones presentadas.

3.8 Nos encontrarnos frente a un Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, de conformidad a las reglas de aplicación de las normas jurídicas, la legislación aplicable en el presente proceso es la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, en adelante LSTC, pues es la ley especial que regula lo pertinente al régimen de las tarjetas de crédito, solo en el caso que no estuviese regulado algo supletoriamente se aplicará el Código de Comercio (C.Com.), por ser el cuerpo normativo que desarrolla el contrato de apertura de crédito y finalmente se aplicará la Ley de Bancos en lo que corresponda.

3.9 .- En ese orden de ideas, se advierte que la LSTC respecto al Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, establece en su artículo 13 que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, se requiere solamente para hacer fe en juicio, salvo prueba en contrario, respecto de la fijación del saldo a cargo del acreditado, es decir, que el cuerpo normativo citado no prescribe que dicha certificación otorgue calidad de título ejecutivo, ni establece qué documento tendrá dicha calidad, por lo que necesariamente debemos acudir a la ley supletoria, que en este caso sería el Código de Comercio, en razón de ser un servicio prestado por un Banco.

3.10 El Código de Comercio en el artículo 1113 inciso segundo establece que, cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, el documento que constituirá título ejecutivo será el contrato en que se haga constar el saldo, junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma; requisito que en el caso de marras ha sido suplido por la parte demandante, ya que consta el contrato y la certificación, cuya fotocopia certificada por el juzgado corre agregada a fs. [...].

3.11 Por lo anterior, consideramos que en el presente caso se ha acreditado la existencia del Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, así como el saldo adeudado por el demandado y en consecuencia la calidad de título ejecutivo de los documentos presentados como documentos base de la pretensión, de conformidad a lo establecido en los artículos 1113 C.Com. y 217 inc.2° de la Ley de Bancos, además de haber presentado la certificación del saldo adeudado emitida por el auditor externo del banco con el visto bueno del gerente del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la LSTC.

3.12 No obstante haberse presentado la documentación requerida por la ley el juez a quo, desestimo el pago de los cincuenta dólares de los Estados Unidos. por recargo de mora, más los Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles, por manifestar que no aparecen reflejados en las certificaciones presentadas.

3.13 Al respecto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el juez a quo, ya que para el cobro de los intereses moratorios no es necesario que los mismos aparezcan reflejados en las certificaciones extendidas por el contador del banco y por el auditor, ambas con el visto bueno del gerente, ya que el computo de la mora se hará de conformidad a la sentencia pronunciada por el juez al momento de la liquidación que se hará en la ejecución forzosa de la misma; ya que la ley expresa que en dicha certificaciones debe constar solo el saldo deudor; lo que si es necesario que en el contrato de apertura de crédito rotativo, se hayan pactado los intereses moratorios.”

 

LA CONDENA AL PAGO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS ES IMPROCEDENTE AL NO CONSTAR EXPRESAMENTE EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN


“3.14 En el caso de marras, la parte actora alega el pago de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mensuales, más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles, en concepto de recargo por incumplimiento; sin embargo, en el contrato su CLAUSULA V  se estipulo: “””El recargo máximo por incumplimiento de recargo será de $ 50.00 dólares, dicho recargo no incluye IVA.”

3.15 Es decir, que en el contrato aparece estipulado que las partes acordaron el pago de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de mora, por lo que no era necesario que el juez a quo exigiera que en las certificaciones presentadas se consignará el pago de dicha cantidad; sin embargo, en el contrato no se hace referencia a que el acreditado se haya obligado al pago del IVA sobre dicha cantidad.

3.16 De tal forma aparece literalmente en el contrato que “dicho recargo no incluye IVA”. Dicha expresión por tanto, solo recalca el hecho que la cantidad a pagar por mora es la cantidad de ($50.00) la cual no incluye no incluye IVA, más no significa que el demandado se haya comprometido a pagar el IVA.

3.17 Es importante recordar que de conformidad al Art. 20 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes muebles o prestación de Servicios, el obligado a pagarle a la hacienda pública, es el contribuyente que percibe el pago por el hecho generador del impuesto (Arts. 16 y 17 Ley del IVA), es decir que al momento de darse el hecho generador (en este caso la prestación de un servicio) hay una parte que recibe el servicio pagando el precio, y otra que presta dicho servicio y recibe el precio; por tanto el obligado a reportar el pago al Estado, es el sujeto que recibe el precio del bien o servicio; es decir, que en este caso le corresponde pagarlo a la institución Bancaria excepto que se hubiere pactado lo hará el que recibe el bien o servicio en virtud del efecto cascada de los impuestos.

3.18 Por supuesto, resulta lógico suponer que tratándose de un comerciante o una empresa mercantil de cualquier naturaleza, dado el ánimus de lucro que persigue, lógicamente tratará de trasladar el valor del impuesto a la persona que consume el bien o servicio, el llamado “consumidor final” como un costo del bien o servicio; sin embargo, si no existe pacto contractual expreso de que será el consumidor final el que pagará el impuesto como parte de un precio total o final, el obligado al pago del impuesto se reputa quien está obligado por ley, es decir quien recibe el pago por el bien o servicio, para este caso el BANCO PROMERICA, S.A., criterio que ha sido sostenido por esta Cámara en sentencia pronunciada a las diez horas del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, bajo la referencia 37-3CM-16-A.

3.19 En el caso de marras, como ya se dijo, en el contrato no aparece que el acreditado se hubiese obligado al pago de las cantidades comprendidas en concepto de IVA, ya que según la redacción literal del contrato solo se dice que la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no incluye el IVA, pero no dice expresa e inequívocamente que el acreditado se obliga en ése acto a pagar la cantidad en dicho concepto, por lo que es procedente acceder a lo solicitado por el apelante respecto al pago moratorio, pero es improcedente respecto al IVA.

Respecto a condenar al demandado a las costas procesales de primera instancia, no es posible acceder en virtud de que el actor no probo todas sus pretensiones, por lo que el pago a las costas procesales es para ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 272 inciso 2° CPCM.”